REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-114-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la abogada en ejercicio CILMARY SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.287.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.544, con teléfono móvil +58 4246045696 y correo electrónico cilmarysantana27@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIS VANESA MOLERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.777.689, con teléfono móvil +56 934590518 y correo electrónico alismolero@gmail.com, domiciliada en Punta Arenas, República de Chile; según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera Punta Arenas, en fecha 10 de noviembre de 2022 y apostillado en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el No. EAC2696844, y la abogada en ejercicio DIRAIMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.536, con teléfono móvil +58 4246045696 y correo electrónico diraimamunoz@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY MARIO CARICOLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.863.251, con teléfono móvil +56 933007554 y correo electrónico amcaricola@gmail.com, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile; según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Santiago, en fecha 29 de diciembre de 2022 y apostillado en fecha 06 de enero de 2023, bajo el No. EAC3041826.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado Francisco Javier Padrón González, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estampó diligencia indicando que han sido cubiertos todos los extremos de ley y no tiene observación alguna que hacer en el presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 230; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la avenida 2, calle L-M, sector 18 de Octubre, casa Nº 2-56 Quinta Renacer, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que en fecha 30 de mayo de 2017, decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha 5 años y 8 meses separados de hecho; motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde hacían vida en común, se separaron y nuevamente rehicieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, y por tal motivo acuden a solicitar que por mutuo acuerdo se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…

Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento, y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean – quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por la abogada en ejercicio CILMARY SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.287.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.544, con teléfono móvil +58 4246045696 y correo electrónico cilmarysantana27@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIS VANESA MOLERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.777.689, con teléfono móvil +56 934590518 y correo electrónico alismolero@gmail.com, domiciliada en Punta Arenas, República de Chile; según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera Punta Arenas, en fecha 10 de noviembre de 2022 y apostillado en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el No. EAC2696844, y la abogada en ejercicio DIRAIMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.253, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.536, con teléfono móvil +58 4246045696 y correo electrónico diraimamunoz@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY MARIO CARICOLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.863.251, con teléfono móvil +56 933007554 y correo electrónico amcaricola@gmail.com, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile; según consta de Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Santiago, en fecha 29 de diciembre de 2022 y apostillado en fecha 06 de enero de 2023, bajo el No. EAC3041826.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALIS VANESA MOLERO GOMEZ y ANTHONY MARIO CARICOLA HERNANDEZ, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 230.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3714.-