REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-387-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración en fecha 21 de noviembre de 2022, instaurada por el ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.785.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSE LARES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.629, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ ISAMBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.454.105, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto a los fines del abocamiento del Juez Suplente abogado José Beceira Villegas, de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante consignar poder especial.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio Gregorio José Lares Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.629, presentó escrito consignando el poder especial otorgado por el ciudadano Manuel Salvador González Briceño.
En fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando los recaudos de citación y el recibo de citación de la ciudadana María Elena Martínez Isambert, por cuanto le fue imposible practicar dicha citación.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio Gregorio José Lares Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.629, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la citación carcelaria de la ciudadana María Elena Martínez Isambert, y la devolución del original del poder consignado junto al escrito de solicitud. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la citación carcelaria de la ciudadana María Elena Martínez Isambert y publicar el cartel de citación en el diario La Verdad de esta localidad, y la devolución del original solicitado.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio Gregorio José Lares Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.629, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia consignando el cartel de citación de la ciudadana María Elena Martínez Isambert. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el referido cartel.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en la misma fecha había fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación de la ciudadana María Elena Martínez Isambert.
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado en ejercicio Gregorio José Lares Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.629, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Martínez Isambert.
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenado la designación del abogado en ejercicio Luis Guillermo Montero Charris, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.645, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Martínez Isambert.
En fecha 25 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había notificado al abogado en ejercicio Luis Guillermo Montero Charris, del cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de enero de 2023, el abogado en ejercicio Luis Guillermo Montero Charris, estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Martínez Isambert.
En fecha 27 de enero de 2023, el abogado en ejercicio Gregorio José Lares Flores, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando emplazar al abogado en ejercicio Luis Guillermo Montero Charris, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Martínez Isambert.
En fecha 02 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Luis Guillermo Montero Charris, estampó diligencia dándose por citado, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Martínez Isambert.
En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio Luis Guillermo Montero Charris, presentó escrito de contestación y recaudos anexos, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana María Elena Martínez Isambert. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 71, expedida en fecha 15 de agosto de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, Edificio A, Piso 3, A la A-1, Apartamento No.301, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JESUS ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ y ORIANA ALEJANDRA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se puede constatar de las actas de nacimiento signadas bajo los números 282 y 143. Que desde el día 25 de febrero del año dos mil siete (2007) están separados y la convivencia familiar se hizo imposible y el ambiente de tensión y ausencia de amor o desafectación entre ambos es permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones de un modo grave y reiterado incumpliendo los deberes conyugales, por ambas partes que hacen extremadamente difícil la vida en común, con un impacto negativo en el desarrollo integral de su hijos, configurándose como motivo de la separación la falta de afecto conyugal por lo que ha surgido una crisis de convivencia el mantenimiento de la misma, existiendo la falta de affectio maritalis. Que en cuanto a la comunidad de bienes declaró que de esta unión matrimonial no adquirieron ni poseen bienes de fortuna que repartir. .
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de la separación de la falta de afecto conyugal por lo que ha surgido una crisis de convivencia el mantenimiento de la misma, existiendo la falta de affectio maritalis, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Manuel Salvador González Briceño, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana María Elena Martínez Isambert; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.785.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ ISAMBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.454.105, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MANUEL SALVADOR GONZALEZ BRICEÑO y MARIA ELENA MARTINEZ ISAMBERT, en fecha 15 de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 71.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3696.

Zf.-