REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3314
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS LÓPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.757.024, y del mismo domicilio; en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ARTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.649 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Agréguese el referido escrito a la presente pieza en el orden cronológico que fue presentado.

De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón y una (1) oficina, con su sala sanitaria, signado con el numero 8-109, ubicado en la calle 82 con avenida 9, Tinedo Velazco, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (473 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts.) y linda la calle Tinedo Velazco (calle 82); SUR: Con diecisiete metros (17 Mts.) y linda con propiedad que es ó fue de Ada Reyes de Neri; ESTE: Con veintinueve metros con diez centímetros (29,10 Mts.) y linda con propiedad que ó fue de Ada Reyes de Neri; y OESTE: Con veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts.) y linda con la calle O’LEARY (hoy avenida 9). Asimismo, solicitó que se nombrara como secuestrataria a la ciudadana DORIS LÓPEZ PADILLA, parte demandante, y/o a su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ambos previamente identificados.

El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De lo antes señalado se evidencia que el Legislador Patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumos periculum in mora.

Asimismo, instituye el ordinal 2º del artículo 588 del mencionado instrumento adjetivo civil, que:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En virtud de ut supra transcrito, se observa que el Juzgador al momento de decretar cualquiera de las medidas nominadas circunscriptas en la norma adjetiva, debe atender siempre a los requisitos concurrentes establecidas en el artículo 585 ejusdem, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

De igual forma, el artículo 599 ejusdem, reza:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

De lo antes señalado, se observa que las causales de la medida de secuestro, son taxativas, no obstante, su procedencia está supeditado al cumplimiento previo de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunscritos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Realizada todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional a fin de decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de secuestro requerida, la cual fue encausada por la representación judicial de la parte actora, en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente realizar un análisis de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 585 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

En el caso que sub examine, la representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en la presunta relación arrendaticia iniciada en fecha siete (7) de octubre del año 2013, sobre el local comercial signado con el No. 8-109, ubicado en la calle 82 con Avenida 9, Tinedo Velazco, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es presuntamente propiedad de la ciudadana DORIS LÓPEZ PADILLA, previamente identificada, contrato de arrendamiento aparentemente celebrado por ésta, con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, parte demandada, y para lo cual la demandante consignó original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 21, Tomo 209.

Asimismo, la parte actora, fundamenta su pretensión de desalojo, en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, adeudados desde el día cinco (5) de enero del año 2020 hasta el cinco (5) de febrero del año 2023, así como las obligaciones pactadas con base a la Ley, negándose a desalojar el inmueble, supuesto de hecho el cual presuntamente se circunscribe en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo lo cual permite concluir en quien decide que existe una presunción favorable del derecho que se reclama, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que se cumplió con el primer requisito de ley referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.

Con respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), se observa que el apoderado judicial de la parte actora alegó, que debido a la circunstancia notoria de la tardanza para llegar a la sentencia ejecutoriada, se logre satisfacer efectivamente la pretensión de la demandante, y que durante ese lapso de tiempo, existe el riesgo manifiesto de que el demandando realice actos dolosos en detrimento del demandante, pues la conducta asumida por el demandando por el tiempo que ha transcurrido así lo demuestra; ya que no ha cancelado los canones de arrendamiento, y la negativa de la entrega del inmueble, por lo que existe riesgo manifiesto de que la demandante no pueda materializar su pretensión, pudiendo quedar ilusoria.

Esta Juzgadora en relación a este segundo requisito, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, en el caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino de Andrade y otras, y ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante sentencia No. 772, que estableció:
“… De igual forma, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, expresa: “… Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora –la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento- sea, el peligro en el retardo –concierne a la presunción de existencia de circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoria; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995), pags. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el Sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omisis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuirles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser fundamentado únicamente en la tardanza del juicio, en virtud de que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley.

Ahora bien, al analizar la solicitud de la medida de secuestro, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora invoca lo tardío que pudiera resultar el proceso, alegando que existe un riesgo manifiesto de que el demandado realice actos dolosos en detrimento del demandante, atribuyendo su demostración a la supuesta conducta asumida por el demandado en no cancelar los cánones de arrendamiento y la negativa de entregar el inmueble; no obstante, tal como lo aduce el criterio jurisprudencial antes mencionado, no basta con la simple afirmación, ya que al consistir el peligro en la mora aquellos hechos atribuibles a las partes en aras de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictada en la causa, deben ser los mismos probados de alguna manera con cualquiera de los medios de prueba determinados por la ley.

En este sentido, de un estudio a las documentales consignadas en actas, como son: 1) Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 21, Tomo 209; 2) Original de documento de propiedad inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero de 1995, anotado bajo el No. 31, Tomo 25, Protocolo 1°; 3) Copia certificada de documento de bienhechurías inserto en Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 23, Tomo 40, Folio 120, Protocolo de transcripción del año 2013; 4) Copias certificadas del agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; 5) Original de treinta y ocho (38) de recibos de pago de cánones de arrendamiento presuntamente suscritos por la parte actora.

Del referido material probatorio, cuya valoración quedará plasmada en la sentencia de mérito, están destinados a la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), como lo es, la presunta relación arrendaticia, la presunta propiedad del inmueble, y la presunta obligación asumida por el arrendatario, en cuanto al pago de cánones de arrendamiento; no así, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, circunscrito por la representación judicial de la parte actora en el supuesto riesgo manifiesto de que el demandado realice actos dolosos en detrimento del demandante. Si bien, tal como se adujo, la tardanza del proceso, es un hecho notorio que por si solo, no puede hacer procedente el cumplimiento de tal extremo de ley, se requiere adicional otros argumentos de hechos, los cuales deben ser meridianamente comprobados a través de un contenido mínimo probatorio.

En virtud de lo expuesto, esta Operadora de Justicia visto que en el escrito de medida, la demostración del fumus periculum in mora, está fundamentado en solo argumentos de hecho, mas no, mediante medios probatorios mínimos que hagan presumir el cumplimiento de dicho extremo de ley, se concluye que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de ley, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada. Así se determina.

Ahora bien, y siendo que en el presente caso, se encuentra cubierto solo uno de los requisitos de ley, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, resulta pertinente para esta Jurisdicente citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, referido a la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.”

En tal sentido, de acuerdo a lo ut supra citado, se colige que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, debe necesariamente cumplirse la concurrencia de los dos requisitos para la procedibilidad de la misma, a fin que el Órgano Jurisdiccional las dicte.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales antes explanados, y visto que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante las documentales que rielan en actas, no logró demostrar el cumplimiento del peligro en la mora mediante un contenido mínimo probatorio, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia NEGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en la presente causa, debido a su IMPROCEDENCIA en derecho, al no cumplirse con todos los extremos de ley. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS LÓPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.757.024, y del mismo domicilio, en el presente proceso de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que sigue en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ARTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.649 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre el bien inmueble constituido por un (1) galpón y una (1) oficina, con su sala sanitaria, signado con el número 8-109, ubicado en la calle 82 con avenida 9, Tinedo Velazco, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (473 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts.) y linda la calle Tinedo Velazco (calle 82); SUR: Con diecisiete metros (17 Mts.) y linda con propiedad que es ó fue de Ada Reyes de Neri; ESTE: Con veintinueve metros con diez centímetros (29,10 Mts.) y linda con propiedad que ó fue de Ada Reyes de Neri; y OESTE: Con veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts.) y linda con la calle O’LEARY (hoy avenida 9); por no cumplirse con todos los extremos de ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la causa No. 3314.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 16-2023.