REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3591
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento incoada por los ciudadanos MARCOS JOSÉ BRICEÑO SANDOVAL y KELLY BEATRIZ GALUÉ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.500.563 y V-10.446.941 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NEWMAN JOSÉ DÍAZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.306.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre del año 2022, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, asignándole nomenclatura e instándose a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARCO ISAIAS BRICEÑO GALUÉ, MARIANA BEATRIZ BRICEÑO GALUÉ y SARA GABRIELA BRICEÑO GALUÉ, quienes son hijos de los cónyuges solicitantes. Posteriormente, en fecha once (11) de enero del 2023, se recibió escrito a través del cual fueron consignadas las documentales requeridas.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, librándose los recaudos y boleta de citación. Ulteriormente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio .
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cinco (5) de octubre de 1989, ante el Prefecto encargado y Secretario accidental del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número mil catorce (1014), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1989, que fue consignada en copia certificada la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARCOS JOSÉ BRICEÑO SANDOVAL y KELLY BEATRIZ GALUÉ DE BRICEÑO, antes identificados, alegaron en el escrito de solicitud que establecieron como último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida 2, calle IJ, sector 18 de Octubre, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, del mismo modo, manifestaron que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre MARCOS ISAIAS BRICEÑO GALUÉ, MARIANA BEATRIZ BRICEÑO GALUÉ y SARA GABRIELA BRICEÑO GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, como se puede constatar de las copias certificadas de las actas de nacimiento signada con los números 1.396, 524 y 43; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes para liquidar
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado la voluntad inequívoca de los solicitantes de peticionar el divorcio de mutuo acuerdo a través del escrito que dio inicio al presente procedimiento; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio por mutuo consentimiento, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace considerar que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos MARCOS JOSÉ BRICEÑO SANDOVAL y KELLY BEATRIZ GALUÉ DE BRICEÑO, antes identificados, todos identificados en líneas pretéritas. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCOS JOSE BRICEÑO SANDOVAL y KELLY BEATRIZ GALUÉ DE BRICEÑO, previamente identificados, en fecha cinco (5) de octubre de 1989, ante el Prefecto encargado y Secretario accidental del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número mil catorce (1.014), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1989.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos MARCOS JOSÈ BRICEÑO SANDOVAL y KELLY BEATRIZ GALUÉ DE BRICEÑO; establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos por los ciudadanos MARCOS JOSÈ BRICEÑO SANDOVAL y KELLY BEATRIZ GALUÉ DE BRICEÑO, previamente identificados, en fecha cinco (5) de octubre de 1989, ante el Prefecto encargado y Secretario accidental del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número mil catorce (1.014), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1989.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio NEWMAN JOSÉ DÍAZ PAZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3591.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 11-2023.
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