REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6693-23.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano EMIRO EUGENIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-7.756.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho JHOANINI ESPINA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO con el No.185.212 y de este domicilio, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ALIDA MILAGROS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.836.797 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALIDA MILAGROS MORALES, ya identificada, en fecha 23 de agosto de 1985, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 798. Continúa manifestando la parte actora que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Villa Palma Real, calle 81 A no. 20-02, sector amparo, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa alegando el solicitante, que se encuentran separados desde el año 2009 y que de la unión matrimonial con la ciudadana ALIDA MORALES, ya identificada, procrearon un hijo (01) de nombre JOSUE DAVID HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.463.127 y de este mismo domicilio.
Por último solicita que el divorcio sea admitido y sustanciado conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 y 188 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el TMM-074-2023 en fecha 24 de enero de 2023, y en fecha 27 de enero de 2023 este juzgado la admite por no ser contraria a derecho, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ALIDA MILAGROS MORALES, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del fiscal del Ministerio Público, el día 02 de Febrero del año 2023, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha 06 de Febrero, el ciudadano Alguacil Natural de Este Tribunal Expuso haber practicado la citación a la ciudadana ALIDA MILAGRO MORALES, antes identificada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente:
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo narrado concluye el juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano EMIRO EUGENIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-7.756.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen en materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la sala un estado distinto, en consecuencia es procedente declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMIRO EUGENIO HERNANDEZ PEREZ y ALIDA MILAGROS MORALES .
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano EMIRO EUGENIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-7.756.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana ALIDA MILAGROS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.836.797 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 23 de agosto de 1985, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 798. Expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2023, Años 212° de la Independencia 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N°011¬-2023.
LA SECRETARIA.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
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