REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6689-23

INTRODUCCIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, DECLINATORIA DE COMPETENCIA, signada con el número TMM-593-2022, en fecha 20 de diciembre de 2022, constante de dos piezas principales de doscientos sesenta (260) folios útiles y ciento sesenta y seis (166) folios útiles, una pieza de medida de ciento treinta y siete (137) folios útiles y una pieza de regulación de competencia constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2022; con ocasión a la demanda por Rescisión de Contrato que sigue la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 1939, bajo el número 264, Tomo 3, Protocolo 1, cuyos estatutos se modifican conforme a Asamblea Extraordinaria de socios debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2011 bajo los Nros 24 folio 128 del tomo 13 protocolo transcision del año 2011 y Asamblea de elección de Junta Directiva protocolizada por ante la misma Oficina Registral en fecha diez (10) de septiembre de 2019, bajo el numero 47, Tomo 22, protocolo de transición del año 2019, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por la Apoderada Judicial ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.284.365, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 13 de abril de 2021, quedando anotado bajo el numero 4, Tomo 142 folio 20 hasta el 22 contra la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo del 2009, anotada bajo el numero 14, tomo 28A. Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar a derecho.

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria que antecede en el expediente Nº 46.788, bajo Nº 0114-2022, declarando la incompetencia por la cuantía, para conocer de la presente causa, y declara competente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución, de igual manera, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, acuden ante la sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos ALEXANDER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.700, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, identificada en actas, asistido por la profesional del derecho ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº284.635, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANCESCO GAIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.179, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., identificada anteriormente, debidamente asistido por cualquiera de los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.540 y/o MARIA A.ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº228.444, para celebrar una transacción judicial, bajo las condiciones y demás modalidades determinadas en la diligencia contentiva del acto de autocomposición procesal. Asimismo, consignó PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÒN CON FACULTADES DISPOSITIVAS, amplio y suficiente, otorgado a los ciudadanos ERNESTO LUIS PETRONGOLO JIMENEZ y FRANCESCO GAIPA LO GIUDICE, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.416.852 y V-16.213.179, de igual domicilio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, consignaron diligencia los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y ASTRID GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.540 y 284.635, quienes actúan en representación de la parte demandada PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A. y la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, representación acreditada en las actas procesales, mediante la cual manifestaron conjuntamente que confirman el acuerdo transaccional, suscrito el día nueve (09) de diciembre del año 2022.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando remitir en original el presente expediente signado con el número 46.788, de la presente causa, mediante oficio signado con el Nº 0297-2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que sea distribuido a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber declarado la incompetencia por falta de la cuantía mediante sentencia interlocutoria.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió distribución signada con el número TMM593-2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, contentivo de cuatro (04) piezas, 2 piezas principal, 1 pieza de medida y 1 pieza de regulación de la competencia.
En fecha diez (10) de enero de 2023, se le da entrada al presente expediente, signándole numero 6689-20223, de acuerdo a la nomenclatura interna de este juzgado.

DE LA COMPETENCIA

En fecha diez (10) de enero de 2023, se dio entrada y se asignó numeración a la presente Demanda de Rescisión de Contrato de Concesión, por Declinatoria de Competencia por la Cuantía del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo Nro. TMM-593-2022.

Observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre la Rescisión de Contrato de Concesión, sobre un salón denominado Piano Bar ubicado en las instalaciones del CLUB DEL COMERCIO ubicado en la calle 72 entre las avenidas bella vista y Santa Rita signado con el No 72-22 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia. Por su parte, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2022, se declaró incompetente por la cuantía al considerar que, la causa se repuso al estado de estudiar los requisitos de la admisibilidad de la demanda primigenia y siendo que la estimación de la misma fue establecida en un monto de cincuenta millones de bolívares (50.000.000) equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500UT), en base al valor de la unidad tributaria en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs) según gaceta oficial No 42.100 con fecha 06 de abril de 2021 para la fecha de su presentación siendo un monto inferior a las quince mil unidades tributarias (15.000UT) lo que conlleva a que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossa¬da y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuara conociendo de la presente causa.

Conforme a lo anterior, y dado a que el valor de la demanda asciende a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000) equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500UT), monto éste a partir del cual en virtud de la modificación de la cuantía son competentes los Tribunales de Municipio, siendo que la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos no excede de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Todo ello de conformidad con la Resolución No.2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 en fecha 25 de Abril de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, artículo 1 literal a, de la resolución antes mencionada, en consecuencia, este Sentenciadora se considera COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, se observa de actas que el día 09 de diciembre de 2022, acuden ante La Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los integrantes de la relación procesal, para celebrar una Transacción Judicial para dar por terminado el presente juicio, bajo las condiciones y demás modalidades determinadas en la diligencia contentiva del acto de autocomposición procesal, que a continuación establecen:

“...PRIMERO: Cursa causa judicial por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, bajo el numero 46.788, por Rescisión de Contrato de Concesión suscrito entre la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, en su condición de parte actora conforme primigeniamente a documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 21 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Numero 8, Tomo 122, de los libros llevados por el ente notarial celebrados con la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A; en su condición de parte demandada constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo del 2009, anotada bajo el numero 14, tomo 28A, de un salón denominado Piano Bar, con área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230mts2) extendidos en los años siguientes a una superficie de Cuatrocientos Diecisiete metros cuadrados (417 mas2) (sic), abarcando el Salón Piano Bar, Deposito, las Jaulas, Salón Cuarto Comedor, Salón Directiva, como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones Club del Comercio, ubicado en la calle72 entre la avenidas (sic) Bella Vista y Santa Rita, signada con el numero 72-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estados (sic) Zulia. SEGUNDO: La sociedad civil CLUB DEL COMERCIO y la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A; en coincidencia con las disposiciones legales y criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia responsable y conscientemente concuerdan celebrar transacción judicial como mecanismo de autocomposición procesal de la causa sub examine, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada, revisada la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dotando de ejecutoriedad al acuerdo en cuestión. TERCERO: Ambas partes en el acuerdo transaccional observan lo que el Código Civil en su artículo 1713, es de tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 de Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” CUARTO: La parte accionada PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A, reconoce que la relación contractual que los vincula es desde el 21 de septiembre del año 2011 hasta la expiración del termino de duración que finalizo el primero de junio del año 2019, es un CONTRATO DE CONCESIÓN PRIVADA, y a su vez admite los hechos y el derecho expresados (sic) en el escrito libelar referidos al conglomerado de elementos que reglan las causas de rescisión conjuntas o separadas del contrato entre las cuales se destacan: a) La falta de pago de dos cuotas consecutivas. b) La expiración del término. c) Cualquier negociación que implique la venta de las instalaciones del Club del Comercio en su globalidad, ubicada en la calle 72 entre la (sic) avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el numero 72-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estados (sic) Zulia. QUINTO: De manera que, la parte demandada reconoce en el año 2019, se perfeccionaron las causas que no solo permiten, sino que obligan a la rescisión del contrato de concesión, primigeniamente por la expiración del termino de duración del contrato de concesión que finalizo el primero de junio del año 2019. Seguidamente por la insolvencia en la cuota mensual establecida, es oportuno señalarle que se encuentra en estado de morosidad en los meses que corresponden al año 2020 y 2021, sin causa que justifique la contumaz deuda, y al ser un hecho notorio que los socios del ente social, autorizan la enajenación de las instalaciones mediante Asamblea Extraordinaria se materializan en conjunto las causas de rescisión contractual. SEXTA: La sociedad civil CLUB DEL COMERCIO, y la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A, concuerdan con el ánimo de terminar el juicio mediante transacción judicial extender el CONTRATO DE CONCESIÓN PRIVADA, por espacio de siete (07) meses consecutivos, contados a partir del 15 de diciembre del año 2022 hasta el 15 de julio del 2023, sobre un salón denominado Piano Bar con un área en principio aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230mts2) abarcando el Salón Piano Bar, como espacio de menor extensión dentro de las instalaciones Club del Comercio, ubicado en la calle72 entre la (sic) avenidas Bella Vista y Santa Rita, signada con el numero 72-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Estados (sic) Zulia. Termino improrrogable que podrá ser ajustado previamente antes de la expiración de la fecha y tiempo indicado por voluntad bilateral de las partes siempre que se incorpore por escrito ante el órgano jurisdiccional en el expediente contentivo de la causa judicial queda entendido que la sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO aun si se efectuara una venta de las instalaciones globales del CLUB DEL COMERCIO, se garantiza la extensión del tiempo acordado de siete (07) meses, siempre y cuando la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C,A, cumpla con los términos y condiciones establecidos en el presente escrito. SEPTIMA: Ambas partes establecen como cuota mensual de concesión la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (800USD), los cuales deberán ser cancelados por PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C, A, prorrateando cada semana la cantidad DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (200USD), suma dineraria que podrá ser cancelada en moneda local (bolívar) conforme a las reglas del Banco Central de Venezuela y la tasa cambiaria fijada por el organismo rector para la fecha de pago. Queda entendido que la falta de cancelación de dos cuotas semanales consecutivas y cualquier incumplimiento del acuerdo transaccional por parte de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A, permitirá a la sociedad civil CLUB DEL COMERCIO requerir judicial el estado de ejecución del acuerdo transaccional y la entrega del inmueble conforme a los mecanismos procesales de ejecución forzosa. La parte demandada aun sin representar la cobertura de las cuotas atrasadas en los años 2020, y 2021, entrega en compensación por la tenencia durante los años indicados sobre el salón denominado Piano Bar; Entrega a la accionante y así lo acepta en compensación la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (3.700USD). OCTAVA: A causa del acuerdo transaccional a la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A; se le prohíbe contratar con terceras personas el uso y disfrute de la instalación excepcionando la actividad relacionada con Discoteca y Restaurant. NOVENA: La sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A, asume las reparaciones menores del salón denominado Piano Bar, y a su vez responde directamente de cualquier daño, perjuicio, a terceras personas derivadas de su actividad comercial y del uso de la instalación indicada, exonerando a la instalación sociedad civil CLUB DEL COMERCIO, de responsabilidades extramatrimoniales derivadas de guarda y custodia. De la misma manera reciben y reconocen el buen uso y operatividad los bienes muebles, equipos, entregados en inventario para su depósito a la parte accionante incorporado al expediente de la causa… DECIMA: Las partes declaran someterse a las reglas, obligaciones y condiciones que establezca el ejecutivo nacional o regional en caso de decreto por estado de emergencia sanitaria únicamente en lo que se refiere a las condiciones de pago y funcionamiento del acuerdo contractual. DECIMA PRIMERA: La sociedad civil CLUB DEL COMERCIO, y la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A, reconocen que solo si se encuentran solvente en el pago de las cuotas de concesión, terminado la extensión contractual y expirado el termino la parte accionada nombrada en segundo término PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A, podrá retirar los bienes, muebles, maquinarias, equipos y planta eléctrica, en caso contrario podrá el primero de los nombrados, retener los bienes indicados en inventario que se encuentren incorporados en el expediente judicial, que las partes declaran conocer. En caso de mejoras, bienhechurías, edificaciones que las partes declaran reconocer queda entendido que las mismas forman parte de la edificación, no obstante en el acuerdo transaccional ambas partes establecen que al finalizar el acuerdo transaccional por expiración del término, la parte podrá retirar las instalaciones urinarias y lo referente a la construcción y hierro de la terraza, con la obligación de entregar los baños en funcionamiento normal y la terraza en las mismas condiciones que fueron entregadas a la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A, al momento de su incorporación como Concesionario. DECIMO SEGUNDA: Las partes expresamente reconocen en la presente transacción que su suscripción por ante la Notaria Pública y/o ante el Órgano Judicial, en la causa judicial por que hoy se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo el Nº46.788, por Rescisión del Contrato de Concesión, Órgano que declaro su incompetencia por la cuantía, no obstante en efecto de su presentación por cualquiera de las partes se tendrán como notificadas para la continuación del juicio, reconocen la jurisdicción de los tribunales de municipio de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el abocamiento de quien le corresponda el proceso de conocimiento judicial, y a su vez, La sociedad civil CLUB DEL COMERCIO, y la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A, actuando conjunta o separadamente podrán requerir la homologación del Tribunal del acurdo transaccional judicial y se le confiere autoridad de cosa juzgada. En efecto del acuerdo transaccional, renuncian ambas partes a reclamaciones monetarias indemnizaciones, daños, perjuicios, solicitud de avocamientos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Revisión Constitucional, Apelaciones a autos de homologación enlazadas con la acción debatida, así cada parte asume el pago de honorarios profesionales de los profesionales del derecho y sus patrocinadores y renuncian a peticiones por costas procesales, siguiendo con la línea argumental las partes requieren al Tribunal de la causa proceda a la homologación del acuerdo transaccional, sele confiera cosa juzgada y no se ordene el archivo hasta que conste el cumplimiento de las condiciones de tiempo establecidas en la transacción. DECIMO TERCERA: la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A, y La Sociedad Civil Club de Comercio, se comprometen a que los profesional de derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el número bajo número (sic) 19.540, en su condición de apoderado judicial de la compañía anónima y CESAR DAVILA ROMERO en su condición de apoderados (sic) judicial de la sociedad civil mencionada en segundo término refrenda conjunta o separadamente el presente acuerdo transaccional en un lapso de 172 horas continuas, a la firma del presente escrito…”

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho ya mencionados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada, tomando en cuenta que los derechos transados son disponibles para las partes y no estamos en presencia en ninguno de los casos en los que la Ley prohíbe celebrar transacción. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre La sociedad civil CLUB DEL COMERCIO y la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A; plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento total de las estipulaciones acordadas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, anotado con el No. 002-2023.

LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ