REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6697-23
Ocurren ante este Juzgado las abogadas en ejercicio LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.140.502 y 77.109, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL BOSCAN y ADDI ROSANA ALZATE URIBE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.085.542 y V- 19.073.047, pasaportes Nos. 145146203 y 144819522, respectivamente, domiciliados actualmente en la República de Chile, según mandato especial emitido en Santiago de Chile, República de Chile en fecha 25 de noviembre de 2022 por el notario SERGIO FERNANDO RODRIGUEZ URIBE, titular de la Notaria Publica Decimo Cuarta, repertorio No.2711-2022, debidamente legalizado y apostillado en la República de Chile No de apostilla EAC2834, en fecha 05 de diciembre de 2022, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día treinta (30) de septiembre de 2011, ante El Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 336.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Villa Soublette, piso 1, apartamento 1, sector los haticos calle 103 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, por lo que en el mes de marzo de 2019 optaron por separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2023, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-174-2023.
En fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo, ordeno notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2023, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por las abogadas en ejercicio LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, identificadas en actas, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL BOSCAN y ADDI ROSANA ALZATE URIBE ante identificados, debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído ante El Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 336. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por las abogadas en ejercicio LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.140.502 y 77.109, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL BOSCAN y ADDI ROSANA ALZATE URIBE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.085.542 y V-19.073.047, pasaportes Nos. 145146203 y 144819522, respectivamente, domiciliados actualmente en la República de Chile, según mandato especial emitido en Santiago de Chile, Republica de Chile en fecha 25 de noviembre de 2022 por el notario SERGIO FERNANDO RODRIGUEZ URIBE, titular de la Notaria Publica Decimo Cuarta, repertorio No.2711-2022, debidamente legalizado y apostillado en la República de Chile No de apostilla EAC2834, en fecha 05 de diciembre de 2022 En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos el día treinta (30) de septiembre de 2011, ante El Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No.336, expedida por la mencionada autoridad Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 015-2023.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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