REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6404-19

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO, signada con el número TM- MO- 20508-2019, en fecha trece (13) de febrero de 2019, constante de ciento nueve (109) folios útiles, presentada por la Sociedad Mercantil CODE QUATOR INVESTMENTS, registro único de información fiscal (RIF) J410482354, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2017, bajo el numero 19, tomo 202- A 485, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANGEL JESUS NIÑO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.856, según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, en fecha 09 de enero de 2019, anotado bajo el numero 32, tomo1, otorgado por la ciudadana YELITZA RIOS HERENANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.759.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NORTH CENTER, C.A, Registro Unico de Informacion fiscal (RIF) J296489890 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, bajo el numero 60, tomo 45- A, En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, este Tribunal le dio, entrada, numero y admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, conforme a las reglas del procedimiento oral, en consecuencia el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES NORTH CENTER, C.A, anteriormente identificada, en la persona del ciudadano CARLOS ALU ACETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.758.494 y de este domicilio.
En fecha seis (06) de marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL NIÑO TORRES, identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora, en la cual manifestó que consigno los emolumentos para que el alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte demandada.


En fecha catorce (14) de febrero de 2023, el ciudadano CARLOS ALU ACCETTA, identificado en actas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NORTH CENTER, C.A, identificada en actas, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 140.610, presento diligencia en la cual solicitó a este Tribunal declarara la perención de la instancia.
Sobre la interrogante planteada, es preciso examinar nuestra Ley adjetiva, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La falta de actividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, comporta la no realización de ningún acto de procedimiento durante la etapa de conocimiento del proceso, lo que produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad; así pues, se infiere de la norma, que el legislador deja a las partes la libertad de escoger entre el cumplimiento de las diligencias a cargo de ellas
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia u otro acto semejante, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual manifestó realizar la entrega de los emolumentos así como también la indicación de la dirección de la parte demandada ello a los fines de que el alguacil del Tribunal, practicará la citación de la parte demandada, verificando de las actas que desde el día (06) de marzo de 2019, hasta la actualidad no habido impulso procesal alguno realizado por la parte actora que conlleve a la continuidad del proceso instaurado.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que la representación judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil CODE QUATOR INVESTMENTS, identificada en actas, no realizo como se ha dicho, ningún acto para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y en razón a ello, este Tribunal declara la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO, sigue la Sociedad Mercantil CODE QUATOR INVESTMENTS, identificada en actas, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANGEL NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.856, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NORTH CENTER, identificado en actas, en la persona de la ciudadana YELITZA RIOS HERENANDEZ, igualmente identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABOG. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 04-2023.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CARLA PEREA