REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 6695-2023
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, signada con el número TMM-119-2023,constante de diez (10) folios útiles interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10 296, actuando en representación de sus propios derechos como heredero AB intestato de su padre ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA, y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo bajo el número 3, protocolo 4, bajo el número 4 y bajo el número 1 protocolo 4 los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, JUAN MONTES MONSERRATE, y ALEJANDRO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, esta Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, se verifica del escrito de amparo que la parte agraviada interpone la presente Accion de Amparo Constitucional y conforme en virtud de que según su decirla parte agraviante es decir la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante las actuaciones materiales y vías de hecho al negarse recibir (sic..) los oficios números 2.022-08-043 y 2028- 08- 046 y las sentencias anexas remitidas por el juez de Paz Comunal de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su protocolización violando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho progresivo de acceso a la tierra, seguridad jurídica derechos estos, consagrado y garantizados por la Constitución.

A tal efecto, los Artículos 9 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39451 de fecha 22 de Junio de 2010, establece:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de: “…. (Omissis) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva….(Omissis). Artículo 25. Los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: “1. Demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….. (Omissis)”

De igual forma este Juzgado considera forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)

En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)".

De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota,
Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

De lo antes señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Por consiguiente, verificado como ha sido que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acción que se encuentra dentro de la Competencia otorgada a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a los artículos 9 y 25 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39451, de fecha 22 de Junio de 2010, razón por la cual debe este órgano Jurisdiccional declarar su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente acción, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la Competencia a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10 296, actuando en representación de sus propios derechos como heredero AB intestato de su padre ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA, y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo bajo el número 3, protocolo 4, bajo el número 4 y bajo el número 1 protocolo 4 los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, JUAN MONTES MONSERRATE, y ALEJANDRO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en original, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2023, Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:
(FDO)
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.

LA SECRETARIA:
(FDO)
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30am) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No 001-2023. en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA:
FDO
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.