REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6694-23

Visto el escrito que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ y OLGA MARIA BECERRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.783.556 y V- 17.346.829 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728 y la segunda representada por el abogado en ejercicio FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.197. Ahora bien, este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, a los fines de resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha primero (01) de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada y numerando la presente casusa bajo el No 6694-2023 según la nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo instó a los ciudadanos JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ y OLGA MARIA BECERRA QUINTERO identificado en actas, a consignar documento original del certificado de registro de Vehículo y documento original de propiedad del inmueble objeto de partición, ello a los fines de admitir la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, se recibió poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ, identificado en actas, a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, y ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, inscritos en los inpreabogados bajo los números 72.728, 56.835 y 85.291, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano JUAN PABLO SCHILLING, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, igualmente identificado, mediante la cual consigno consignar documento original del certificado de registro de Vehículo y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, ello a los fines de admitir la presente solicitud.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes, de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y puesta en ejecución previa solicitud de parte en auto de fecha (20) de enero de 2023, acudiendo posteriormente los excónyuges a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ y OLGA MARIA BECERRA, antes identificados, y al extinguirse la unión matrimonial por el divorcio, procede, con arreglo a la Ley, la posibilidad de liquidar los bienes que conforman la comunidad ganancial, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales.
Por último, se deja establecido que la partición puesta a la consideración de esta operadora de justicia, se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal objeto de examen, en consecuencia, se identifican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio de la siguiente manera:

I
PRIMERO: El vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AC837XV; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E2B7815991; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB053454; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:SEDAN; USO: PARTICULAR, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 8XBBA42E2B7815991-3-1, de fecha 9 de Diciembre de 2.022,se justiprecia en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), y se adjudica en plena propiedad a la Ciudadana: OLGA MARIA BECERRA.
SEGUNDO: un inmueble constituido por un apartamento vivienda, señalado con el Número: 2, piso segundo, del Edificio Paramacay, Nro. 75-59, situado en la Avenida 3F, entre calle 75 y 76, Parroquia Olegario Villalobos, de la Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m²), y consta de: tres (03) dormitorios principales, tres (03) baños principales, estudio con su baño, dormitorio de servicio con su baño, sala, comedor, lavadero, ducto para basura en el área de lavadero, Closet para los aparatos de aire acondicionado y un Closet auxiliar para lencería, consta además de cocina la cual existe en sitio, correspondiéndole en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados en el edificio marcados con las siglas: 2-A y 2-B y sus linderos y medidas son: Norte: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts), con la fachada Norte del Edificio; Sur: En diez metros (10 mts), con la fachada Sur del Edificio, dos metros (2 mts.), con la pared del ascensor y seis metros con diez centímetros (6 mts) con área de circulación y escaleras, Este: En ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts), con fachada Este del Edificio y tres metros con sesenta centímetros (3,60Mts), con la pared del ascensor, área de circulación y escaleras y Oeste: En doce metros con treinta centímetros (12,30mts), con fachada Oeste del Edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de 9,766% sobre las cosas en cargas comunes del Edificio Paramacay, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1984, anotado bajo el Número: 14, Tomo: 12 Protocolo Primero. Dicho inmueble lo hubo en propiedad, el Ciudadano: Juan Pablo Schilling según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 2.014, el cual quedó inscrito bajo el número: 2014.1710, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.6298 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual acompañamos adjunto al presente escrito marcado “G”, en el interior de dicho inmueble se encuentra un conjunto de enseres, mobiliarios, utensilios y equipos, que se describen y particularizan de la siguiente manera: Cama con su Colchón Tamaño Size ubicada en cuarto Principal (Área Privada), Ventilador de Techo Ubicado en el Cuarto Principal (Área Privada), Juego de Cuarto Principal ubicado al fondo a mano Derecha que consta de: Cómoda con espejo, dos mesas de Noche y base para Televisor y un (1) Closet Empotrado, televisor Marca Samsung de Cuarenta (40) Pulgadas. (Área Privada), Juego de Baño ubicado al lado del Cuarto Principal que consta de: Mueble de Baño con diferentes espacios para colocación de gavetas, un (1) Lavamanos, poceta, puerta corrediza y ducha (Área Privada), Cuarto Secundario ubicado al fondo derecho con baño que consta de: un (1) Closets, una (1) Cómoda y una Cama Matrimonial (Área Privada), En un Cuarto Secundario con dos Closets: uno (1) Empotrado y un (1) Closet Aéreo y una Cama tamaño Matrimonial con dos mesitas de Noche (Fue un Regalo de un Tío) (Sr. Carlos Eduardo Schilling) (Área Privada), Dos (2) Aires acondicionados Centrales marca Carrier: Un (1) aire de 3 Toneladas ubicado en las áreas Comunes y un (1) aire ubicado de 3 Toneladas ubicado en las Áreas Privadas, Barra de Granito con muebles empotrados con alacena y gavetas para guardar artículos de Cocina, espacio para microondas y Horno Respectivamente, Vitrinas para guardar diferentes artículos de Cocina y tres (3) sillas tipo Barra. (Área Común), Cocina Empotrada de Cinco (5) Hornillas con Campana Marca Teka (Área Común), Horno Empotrado marca Teka (Área Común), Nevera de una (1) puerta marca Samsung (Área Común), Lavadora marca Samsung de Trece (13.0) Kg (Área Común), Tanque Plástico de Quinientos (500) Litros con su Bomba ubicado en el baño de Servicio, Juego de Sala que Consta de: Una (1) (Seibó, Vitrina con estante adicional, juego de tres (3) mesitas, mesa con sus sillas para seis (6) puestos, un espejo (1), Dos (2) Cuadros, un (1) Sofá con dos Sillas, y un Mesón ubicado justo antes de Salir. (Área Común), Cuarto de Estudio con su Baño que consta de: una (1) Individual, un Mueble para Computadora, un (1) Closets (Área Común), Freezer Horizontal Ubicado en el Cuarto de Servicio (Área Común), el cual aparece como de la propiedad del Ciudadano: JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ, ambas partes convienen en Justipreciarlo en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) y se le Adjudica en propiedad al Ciudadano:JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ, quedando dicho inmueble y el menaje y accesorios ubicados en el interior del mismo, en propiedad plena y absoluta del antes mencionado Ciudadano, a excepción de una (1) Cómoda y una Cama Matrimonial (Área Privada),ubicada en cuarto secundario, lo cual le quedará en propiedad plena a la Ciudadana: OLGA MARIA BECERRA.

Por último, manifiestan los solicitantes, que la Ciudadana: OLGA MARIA BECERRA, se encuentra actualmente ocupando y habitando el inmueble antes referido conjuntamente con el Ciudadano: JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ, y como quiera, que este inmueble se le ha adjudicado en plena propiedad a éste último, la Ciudadana: OLGA MARIA BECERRA, conviene y acepta, libre de coacción, en ejercicio pleno de sus derechos e intereses y con la asistencia legal respectiva, en desocupar de manera voluntaria, en el término de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta en que sea admitida la presente solicitud de partición amigable, por parte del Tribunal competente a quien le corresponda conocer y decidir la misma, no pudiendo invocar ningún derecho que le permita en modo alguno permanencia, arraigo o abrigo respecto de dicho inmueble, por cuanto la desocupación material y efectiva del mismo, forma parte integral de este acuerdo, el cual con tal carácter ha sido suscrito entre las partes, siendo de su absoluta responsabilidad, cuenta y riesgo, el destino de su habitación subsiguiente.
II
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición del bien descrito en la Solicitud que antecede, en donde realizaron la descripción del mismo, el cual, como ya se dijo, integra el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el dieciocho (18) de enero de 2023 y puesta en ejecución en fecha veinte (20) de enero de 2023, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma.
Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ y OLGA MARIA BECERRA QUINTERO, identificados en actas. En consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos JUAN PABLO SCHILLING NUÑEZ y OLGA MARIA BECERRA QUINTERO, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2023.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 003-2023
LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

La Suscrita Secretaria Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de tres (03) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6694-23, formado por juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por los ciudadanos JUAN PABLO SCHILLING y OLGA MARIA BECERRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.783.556 y V-17.346.829, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultando igual su contenido. Maracaibo, 16 de febrero de 2023.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.