I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO LANDAEZ MARRERO, plenamente identificado, a través de sus apoderada judicial ciudadana YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.046, anteriormente identificadq, |a, como s eviDenbha då P der Debhdamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2.022, inserto bajo el No. 41, Tomo: 23; Folios 126 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 24 de Junio de 2.002, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José manifiesta el solicitante que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL COROMOTO JIMENEZ, anteriormente identificada, por ante el Prefecto del antes Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 844, expedida por la Oficina de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector 1, Vereda 25, casa No 4; Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante su unión procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JOSE ALEJANDRO, WILMER JHOEL, MAYRA ALEJANDRA y MAIBELYN CHIQUINQUIRA LANDAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.766.196; V- 18.396.525; V- 24.727.133 y V- 26.092.008 respectivamente. De igual manera manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes que liquidar.
Solicita la citación de la ciudadana MARIBEL COROMOTO JIMENEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2022 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana MARIBEL COROMOTO JIMENEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En*fecèa 41 de Diciembre de 2022 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 30 de Noviembre de 2.022, cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 12 de Diciembre obra diligencia de la ciudadana MARIBEL COROMOTO JIMENEZ, plenamente identificada y debidamente Representada por la Abogada en ejercicio ELIMARIE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.975, obrando con el carácter de Apoderada Judicial, tal como se evidencia de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2.022, inserto bajo el No. 63, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. De igual manera en la misma diligencia se da por citada de la presente solicitud de divorcio en nombre de su representada manifestando estar de acuerdo en los términos planteados.
Cu-rlidOr eos trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa María, Sector 1, Vereda 25, casa No 4; Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Municipio Baralt el Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a segeyr smze1 el dekJuriSdibción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso la cónyuge, manifestó estar de acuerdo con todo lo expresado en la presente solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge DOMINGO ALEJANDRO LANDAEZ MARRERO, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-