El Tribunal para resolver observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece “Los actos se realizarán en la forma prevista en éste Código y en la Leyes Especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal y como lo dispone el artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es el castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.-
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente, éste Tribunal observa que desde la fecha de admisión de la presente demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (29/10/2021), y desde el día 10 de Noviembre de 2.021, hasta la presente fecha, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, debiendo sujetarse al cumplimiento de las Normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, y por cuanto que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley mencionada, y siendo la Perención verificada de derecho, de Orden Público, pudiendo declarase de oficio, en consecuencia, habiendo transcurrido más del tiempo legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concrete tal institución procesal. Razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-