I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2023, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ QUINTERO, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada ROSA MARIA YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 178.968 anteriormente identificada, donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 15 de Enero de 2.020, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que en fecha Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) contrajo matrimonio civil con el ciudadano YARITZA JOSEFINA MEDINA DE GOMEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 23, expedida por la Oficina del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en Campo Verde, casa No. 35, Calle Principal, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
Solicita la citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA MEDINA DE GOMEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2022 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadana YARITZA JOSEFINA MEDINA DE GOMEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 01 de Diciembre de 2022, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 30 de Noviembre de 2.022, cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 23 de Enero de 2023 obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que envió mensaje de texto vía Whatssap en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 a la ciudadana YARITZA JOSEFINA MEDINA DE GOMEZ, al número + 56 96 2455279, para informarle que se le realizaría una Video llamada para dar cumplimiento a la solicitud de Divorcio No Contencioso, interpuesta en su contra, seguidamente sin haber recibido respuesta procedí a realizar la video llamada sin poder conectar con la referida. En fecha 11 de Enero de 2023, procedió el Alguacil nuevamente a enviar un mensaje de texto vía Whatssap obteniendo respuesta por parte de la ciudadana quien se negó a recibir la video llamada alegando que no tenía tiempo y manifestando no estar de acuerdo con el procedimiento. En fecha 23 de Enero de 2.023 el Alguacil en virtud de la negativa de la referida ciudadana insistió una vez más para dar cumplimiento a lo solicitado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ QUINTERO, en la presente solicitud de Divorcio No Contencioso de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020 de fecha 01 de Octubre de 2.020, sin obtener respuesta por parte de la ciudadana Yaritza Josefina Medina de Gómez, en virtud de ello el Alguacil Natural de este Despacho consigna la boleta después de haber agotado todas las medidas para practicar la Citación Vía Video llamada Whatssap.
En fecha 27 de Enero de 2.023, obra diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ QUINTERO, asistido por la abogada Rosa María Ynciarte, donde solicita la citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA MEDINA DE GOMEZ, a través de su correo electrónico marialejandramedina98@gmail.com de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2020-0029 de fecha 09 de Diciembre de 2.020.- En la misma fecha este Tribunal provee conforme a los solicitado. En fecha 06 de Febrero del presente año 2.023 obra exposición del Alguacil de este Tribunal quien expuso que en esta misma fecha envió a la dirección de Correo Electrónico mariaalejandramedina98@gmail.com de la ciudadana Yaritza Josefina Medina de Gómez, titular de la cedula de identidad No. V- 16.048.938, para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 27 de Enero de 2.023, dicho correo electrónico se envió desde el correo Institucional de este Tribunal municipiocivilbaralt.zulia@gmail.com.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector “El Milagro”, Avenida Principal, entrando por la bomba Texaco, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso se cumplieron con los extremos de Ley, por lo tanto, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-