Sentencia N° 13-2023
Expediente N° 2796
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023)
-212º y 163º-

SOLICITANTES: DAVID SEGURA PRESAS y MARYNES TORRES de SEGURA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.678 y V-12.713.009, respectivamente; el primero domiciliado en Caracas, Venezuela y la segunda domiciliada en Granada, España.
APODERADO JUDUCIAL DE LOS SOLICITANTES: RODERICK BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 266.417.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), compareció el Profesional del Derecho RODERICK BADELL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID SEGURA PRESAS y MARYNES TORRES de SEGURA, todos plenamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 022-2023; alegando lo siguiente:
“…Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes inmuebles:
A) Inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por (01) apartamento distinguido con el N° 07-71, ubicado en el N° 7 del Edificio N° SÉPTIMO (07), del conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE” ubicado en la parte Norte de la Antigua Hacienda Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros (62,72 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina y oficios, una (01) habitación principal, dos (02) baños y dos (02) dormitorios y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio que da al estacionamiento; SUR: Con el apartamento N° 07-72; ESTE: Con la Fachada lateral del Edificio que da al estacionamiento; y OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras. Además cuenta con un puesto de estacionamiento, todo consta según documento registrado por ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 3, Folios del 21 al 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del 25 de Julio de 2008. Se anexa copia certificada del mencionado documento de propiedad marcado con letra (D).
B) Inmueble propiedad de la ciudadana MARYNÉS TORRES DE SEGURA, constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, ubicado en el piso cinco (05) del Edificio denominado “LOULE, situado en la Avenida Nicanor Bolet Peraza de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con Cédula Catastral N° 01-01-18-001-010-004-028-000-005-019. El apartamento tiene una superficie de setenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (70,55 M2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo comedor, pequeño hall, cocina, batea, un (01) baño, dos (02) dormitorios con sus closets y un pequeño balcón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORESTE: Con fachada principal del edificio; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio; NORESTE: Con apartamento N° 20; y SURESTE: Con apartamento N° 08, pasillo, escaleras y ascensores del Edificio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARYNÉS TORRES DE SEGURA según documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 37, Tomo 9 de los libros de registros llevados por dicha oficina notaria. Se anexa copia certificada del mencionado documento de propiedad marcado con letra (E).
En atención a lo descrito anteriormente hemos llegado al siguiente acuerdo y así lo establecemos:
PRIMERO: La ciudadana MARYNÉS TORRES DE SEGURA conviene en ceder y traspasar al ciudadano DAVID SEGURA PRESAS, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre el Inmueble propiedad de la comunidad, constituido por (01) apartamento distinguido con el N° 07-71, ubicado en el piso N° 7 del Edificio N° SEPTIMO (07), del Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE” ubicado en la parte Norte de la Antigua Hacienda Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros (62,72 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina y oficios, una (01) habitación principal, dos (02) baños y dos (02) dormitorios y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio que da al estacionamiento; SUR: Con el apartamento N° 07-72; ESTE: Con la Fachada lateral del Edificio que da al estacionamiento; y OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras. Además cuenta con un puesto de estacionamiento, todo consta según documento registrado por ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 3, Folios del 21 al 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del 25 de Julio de 2008. En tal sentido, el ciudadano DAVID SEGURA PRESAS queda con la propiedad exclusiva del mencionado bien.
SEGUNDO: El ciudadano DAVID SEGURA PRESAS conviene a ceder y traspasar a la ciudadana MARYNÉS TORRES DE SEGURA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre el Inmueble propiedad de MARYNÉS TORRES DE SEGURA que forma parte de los bienes de la comunidad por adquirirlo durante la relación marital, constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, ubicado en el piso cinco (5°) del Edificio denominado “LOULE”, situado en la Avenida Nicanor Bolet Peraza de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con Cédula Catastral N° 01-01-18-001-010-004-028-000-005-019. El apartamento tiene una superficie de setenta metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (70,55 M2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo comedor, pequeño hall, cocina, batea, un (01) baño, dos (02) dormitorios con sus closets y un pequeño balcón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NOROESTE: Con fachada principal del edificio; SUROESTE: Con fachada suroeste del edificio; NORESTE: Con apartamento N° 20; y SURESTE: Con apartamento N° 08, pasillo, escaleras y ascensores del Edificio. En tal sentido, la ciudadana MARYNÉS TORRES DE SEGURA queda con la propiedad exclusiva del mencionado bien.
TERCERO: Quedan así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la Unión Matrimonial y, en consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el fututo ningún concepto que no sea lo expuesto…”

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, a fin de resolver la admisión de la misma, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial.
En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho RODERICK BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 266.417, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID SEGURA PRESAS y MARYNES TORRES de SEGURA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.678 y V-12.713.009; respectivamente, partes solicitantes en la presente causa, mediante diligencia dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 26/01/2023.
En fecha siete (7) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia de la disolución del vínculo matrimonial, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de primero (1°) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAVID SEGURA PRESAS y MARYNES TORRES…” y en auto de fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el Profesional del Derecho RODERICK BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 266.417, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID SEGURA PRESAS y MARYNES TORRES de SEGURA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.678 y V-12.713.009, respectivamente. PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. HECTOR RAMON MEDINA BORJAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. HECTOR RAMON MEDINA BORJAS.
Exp. 2796 Sent. 13-2023
MCGD/hrmb.-