Archivo no encontradoSentencia Definitiva N° 10-2023
Expediente N° 2759
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).
-212º y 163º-

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.659.646, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JUANA GREGORIA REYES ALASTRE y MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTILLA ESCOBAR, titulares de la cédulas de identidad números V-5.768.458 y V-24.266.170 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 57.859 y 239.336; respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA MARTELLA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.396.575, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ZULAY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.466.474 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 181.237; correo electrónico y número de teléfono: zulacarmen03@gmail.com y 0424-6183292, tal y como consta por Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el cual quedó inserto bajo el N° 18, Tomo 19, Folios 122 hasta 124.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano MARIO JOSÉ OCHOA OCHOA, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho JUANA GREGORIA REYES ALASTRE y MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTILLA ESCOBAR, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-138-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de Octubre del año 2012, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha siete (7) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a la parte interesada consignar la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, ya identificada; asimismo aclarar a qué criterio jurisprudencial se acogen para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), las Profesionales del Derecho JUANA GREGORIA REYES ALASTRE y MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTILLA ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 57.859 y 239.336, respectivamente; actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO JOSÉ OCHOA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-4.659.646, parte solicitante en la presente causa; mediante escrito realizaron la aclaratoria del criterio jurisprudencial, dando cumplimiento parcialmente con lo solicitado en auto de fecha 10/10/2022.
Con la misma fecha, el ciudadano MARIO JOSÉ OCHOA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-4.659.646, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho JUANA GREGORIA REYES ALASTRE y MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTILLA ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 57.859 y 239.336, respectivamente; mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas ya mencionadas, para que lo representen, defiendan y sostengan sus intereses en la presente causa.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto, ordena nuevamente a la parte interesada a consignar la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-8.396.575.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana, Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 181.237, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-8.396.575, consigna Documento Poder Autenticado ya mencionado anteriormente, constante de cuatro (4) folios útiles, donde su representada se da por citada, asimismo admite todo lo alegado por su cónyuge.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el Documento Poder Autenticado consignado, asimismo ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, por cuanto las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo instado. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 181.237, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-8.396.575, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitres (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la mandataria antes mencionada hace valer la voluntad manifiesta de su poderdante, Ciudadana ZULAY LOPEZ, ya identificada. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano MARIO JOSÉ OCHOA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-4.659.646, contra la ciudadana MARÍA MARTELLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-8.396.575.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Perfecto del Municipio General en Jefe Santiago Mariño, estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 252, Folios 39, 40 y 41.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2759 Sent. 10-2023
MCGD/ajam.-