EXP-7339-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: DILENNYS DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.659.402, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541.
DEMANDADO: JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.071, domiciliado en la calle Argentina, casa 28, Sector Las Delicias del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana DILENNYS DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.659.402, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.071, domiciliado en la calle Argentina, casa 28, Sector Delicias del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Argentina, casa 28, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, quienes llevan por nombres JIMMAR DE LOS ÁNGELES PIÑA SÁNCHEZ y JIMMARLYS DE LOS ÁNGELES PIÑA SÁNCHEZ, según consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento que consignó con la solicitud, y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.071.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.071.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos DILENNYS DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1996, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 252, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Argentina, casa 28, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el seis (6) de julio de 2015, ya que los primeros años todo transcurría bien, hasta que todo cambió, surgiendo ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, que se convirtieron en situación intolerable hacia su persona con fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía, por lo cual tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante DILENNYS DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.659.402, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la Sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, quienes llevan por nombres JIMMAR DE LOS ÁNGELES PIÑA SÁNCHEZ y JIMMARLYS DE LOS ÁNGELES PIÑA SÁNCHEZ, y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DILENNYS DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO seguida por la ciudadana DILENNYS DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.659.402, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, en contra del ciudadano JIMMY ALBERT PIÑA PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.071, domiciliado en la calle Argentina, casa 28, Sector Delicias del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, quienes llevan por nombres JIMMAR DE LOS ÁNGELES PIÑA SÁNCHEZ y JIMMARLYS DE LOS ÁNGELES PIÑA SÁNCHEZ, y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticuatro (24) de agosto de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 252.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|