Exp. N° 6796-16
Sentencia Interlocutoria Nº 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: MASSIEL YAIR MENDOZA BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 238.207, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de las Cédulas de Identidad número 5.714.795, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMÓN MATA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.127.429 y 11.947.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, la primera de los nombrados en su condición de deudora principal, y el segundo en su condición de avalista.

ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.816.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 6796-16, en el cual la Abogada en ejercicio MASSIEL YAIR MENDOZA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 238.207, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de las Cédulas de Identidad número 5.714.795, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, demanda a los ciudadanos ONEIDI DE LOS ANGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMON MATA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.127.492 y 11.947.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, la primera de los nombrados en su condición de deudora principal, y el segundo en su condición de avalista, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se le dio entrada, se numeró y se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMÓN MATA CASTILLO, así como también el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, de la Letra del cambio, previa certificación en actas, y se instó a consignar las copias respectivas para librar los recaudos a la parte demandada.
En veintidós (22) de noviembre de 2016, se libraron Boletas de Intimación con sus respectivos recaudos, y se resguardó le Letra de Cambio original, en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal expuso que procedió a intimar a la ciudadana ONEIDI YANEZ, antes identificada, haciéndole entrega de los recaudos de intimación, manifestando la misma que el número de Cédula de Identidad contenido en la boleta no corresponde a su persona, ya que su Cédula de Identidad laminada es 13.127.492, por lo que consigna la Boleta de Intimación junto con sus recaudos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, parte actora, debidamente asistido por la Abogada e ejercicio, ciudadana MASSIEL MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.207, consignó escrito de Reforma de Demanda, y se agregó a las actas mediante auto.
En la misma fecha anterior, el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano RAIMUNDO MATA, parte co-demandada, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha seis (6) de diciembre de 2016, vista la reforma de demanda presentada por la parte actora, el Tribunal dictó auto admitiendo la misma en relación a la co-demandada ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL, titular de la Cédula de Identidad número V-13.127.492, a quien se acordó intimar, y se instó a consignar las cofias fotostáticas correspondientes, para librar los recaudos respectivos.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, se libró Boleta de Intimación con sus respectivos recaudos de la ciudadana ONEIDI YANEZ, parte co-demandada, con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil de Tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana ONEIDI YANEZ, parte co-demandada, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de enero de 2017, ambas parte en el juicio, presentaron transacción celebrado entre ellos, a los fines de terminar con la causa, y consignaron documento de mejoras y bienhechurías de un inmueble.
En fecha doce (12) de enero de 2017, el Tribunal a los fines de resolver lo que fuera procedente sobre lo solicitado en la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, instó a la parte intimada a consignar documento de propiedad de la totalidad de las mejoras fomentadas en el inmueble descrito en la transacción, así como también copiar Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la parte actora FREDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el INREABOGADO bajo el N° 199.390, actuando en su propio nombre, diligenció notificando al tribunal que la casa dada en pago fue fomentada por la intimada a sus propias expensas, y solicitó se sirva homologar la transacción.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictó sentencia declarando Improcedente la Homologación de la Dación en Pago.
En veintisiete (27) de enero de 2017, la parte actora diligenció apelando a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto , ordenándose remitir al Juzgado de Alzada, las actuaciones en copias certificadas que indique la parte apelante y las que considere este Tribunal.
En fecha siete (7) de febrero de 2017, la parte actora diligenció indicando los folios que deberán ser remitidos al Tribunal de Alzada en copias certificadas.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas indicas por la parte actora para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio. Asimismo, de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar las copias certificas parte ser remitidas al referido Tribunal de Alzada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se remitieron al Juzgado de Alzada las respectivas copias certificadas bajo oficio N° E-6796-16-108.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se recibió las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual dictó sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2017, declarando Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, quedando firme el fallo apelado en todos sus términos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, ambas partes en el juicio, presentaron transacción celebrado entre ellos.
En fecha doce (12) de junio de 2017, ambas parte en el juicio, diligenciaron aclarando al Tribunal que la transacción efectuada es efectiva, por lo que solicitan su homologación en autoridad de cosa juzgada.
En fecha ocho (8) de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto instando a consignar Acta de Matrimonio celebrados entre los demandados, y se niega la homologación de la Dación de pago celebrado en fecha diez (10) de enero de 2017.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el Abogado FREDDY HERNÁNDEZ, parte actora, actuando en su propio nombre diligenció solicitando al Tribunal se le entreguen los originales que corren insertos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del expediente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando las devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, por cuanto la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, no le asiste el derecho para solicitarlos, ya que los mismos pertenecen a la co-demandada, ciudadana ONEIDA YANEZ, antes identificada.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2019, la Jueza de este Tribunal Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del juicio en el estado que se encuentra de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 ejusdem.
A fin de resolver esta Juzgadora durante el recorrido del proceso en la presente causa, y observando que han transcurrido aproximadamente cinco (5) años sin que las partes que hayan dado impulso procesal a la misma; y toda vez, que según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera apropiado señalar, establece que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo Juez, ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y/o su única prorroga, puesto que, en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, pues de acta se evidencia que hay dos (2) decisiones una de las cuales es de fecha veintitrés (23) del enero 2017 y otra de fecha catorce (14) de marzo del 2017, las cuales declaran Improcedente las transacciones cursantes en actas, y lo que es peor aún existiendo en actas al folio número setenta y nueve (79), auto en el cual se le insta a la parte demandada a consignar los documentos que demuestre lo alegado por aquellos, y consecuencialmente se negó la homologación de la dación en pago, todo lo cual demuestra que existe sentencias que acarrean cosa juzgada en la presente causa. Así las cosas, y siendo de que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, establece: “... Se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
 El nuevo Juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
 El avocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud de principio de que ya se encuentran a derecho...”. Por lo que esta Juzgadora deja sin efecto el auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2019, en lo que respecta la notificación de las partes del avocamiento pasando a resolver de la siguiente forma.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que desde el día ocho (8) de agosto del año 2017, fecha en la cual el Tribunal dictó auto instando a consignar Acta de Matrimonio celebrado entre los demandados, como tampoco consignaron el documento que acredite la propiedad de lo dado en pago, y se negó la homologación de la Dación de pago celebrado en fecha diez (10) de enero de 2017, no se ha celebrado ningún acto que le haya dado impulso procesal a la presente causa desde la mencionada fecha; es por lo que, habiendo transcurrido un total de mil cuatrocientos noventa y cuatro (1.494) días, inclusive el de hoy, y exclusive los días de receso judicial, los jueves y viernes santos, apreciándose más de un año de inactividad procesal y consecuencialmente operando la perensión de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
En efecto, Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo, por lo que resulta forzozo declarar la Perención de la Instancia, y Así se Declara .
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara la ciudadana MASSIEL YAIR MENDOZA BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 238.207, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de las Cédulas de Identidad número 5.714.795, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra los ciudadanos ONEIDI DE LOS ÁNGELES YANEZ CHAVIEL y RAIMUNDO RAMÓN MATA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.127.492 y 11.947.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, la primera de los nombrados en su condición de deudora principal, y el segundo en su condición de avalista.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA