Exp. Nº 7352-23
Sentencia Definitiva Nº 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:

FAYEZ JOSE TOUMA DUNO y DILIANA DEL CARMEN OQUENDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.443.042 y 13.840.412, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE:

YOLET FALCON JIMENEZ y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.470 y 9.190, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE:

NILSON PADRON SOTO, NILDA PADILLA ARAPE y ALEIDA DIAZ BENCOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.896, 34.955 y 41.026, respectivamente.

MOTIVO:

DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha dos (2) de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En Fecha diez (10) de febrero de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos FAYEZ JOSE TOUMA DUNO y DILIANA DEL CARMEN OQUENDO.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los respectivos Apoderados Judiciales de los solicitantes, que sus representados en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 115, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Residencias Nameral, Av.F, Calle M, Apartamento 15-A, del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace más de dos (2) años, por cuanto comenzaron a surgir serios y graves diferencias de pareja que tornaron insoportable la convivencia, ya que el amor que los unió ya no existe, al punto de reconocer que entre ellos es imposible una reconciliación, de tal manera habiendo suspendido la vida en común llevando vidas independientes y completamente ajenas a las obligaciones que comporta una unión matrimonial, decidiendo de forma irrevocable divorciarse, situación que según su decir, persiste hasta la presente fecha; por lo que, han decidido solicitar voluntariamente y de mutuo consentimiento se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FAYEZ JOSE TOUMA DUNO y DILIANA DEL CARMEN OQUENDO, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguida por los ciudadanos FAYEZ JOSE TOUMA DUNO y DILIANA DEL CARMEN OQUENDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.443.042 y 13.840.412, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de abril de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 115, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA