Exp. Nº 7340-22
Sentencia Definitiva Nº 12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
LEONARDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.249.526, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:

YANIEL ELIZABETH MORENO de GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 262.711.

PARTE DEMANDADA:

MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.251.722, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha primero (1°) de diciembre de 2022, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado lo que fuere conducente.
En fecha dos (2) de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto instando al solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES.
En fecha trece (13) de enero de 2023, la Abogada en ejercicio, ciudadana YANIEL MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 262.711, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció consignando copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES.
En fecha trece (13) de enero de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, antes identificada, y se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Ciudadana MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas. En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha diez (10) de Febrero de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA y MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial del solicitante, que en fecha veintiuno (21) de julio de 1990, que su representado, ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ, antes identificado, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.251.722, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 66, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera H, calle las Tortas, Casa S/N del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta el día siete (7) de enero de 1992, que se separaron por incompatibilidad de caracteres y el desafecto de ambos lo cual hace insoportable hasta imposible seguir la vida en común, sin mantener ningún tipo de contacto y trato, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA y MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.249.526, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por intermedio de su Apoderada Judicial YANIEL MORENO de GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 262.711, contra la ciudadana MARITZA BEATRÍZ GONZÁLEZ SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.251.722, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiuno (21) de julio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 66, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA