REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.109.913 y 4.655.138, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.528.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.689.833, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 192.548, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Primera pieza:
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, mediante su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró : PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada al momento de oponerse a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.109.913 y V-4.655.138, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.833 y de este domicilio y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2022 (f. 308), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08-03-2022 (f. 309) se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9614/22 y se fijó el vigésimo día a partir de esa fecha exclusive el termino para presentar informes.
Consta al folio 310 acta levantada en fecha 15-03-2022, mediante la cual la Dra. Adelnnys Valera Carrillo en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-03-2022 (f. 311 y 312) la funcionaria inhibida declara el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declara con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordenó remitir el presente auto en formato PDF, sin firmas ni sellos a las direcciones electrónicas de las partes intervinientes en el presente juicio. Se libró el oficio respectivo.
Al folio 314 riela oficio N° 078-2022 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se informa que el Abg. Henry Quijada fue designado como Juez Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 22-04-2022 (f. 315 al 318) se constituye el presente tribunal accidental, se aboca al conocimiento de la causa, se ratifican en sus cargos como Secretario Accidental al Abg. Juan José Bravo Rodríguez y como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2022 (f. 319 y 320) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2022 (f. 321 al 325) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en cuatro (04) folios útiles boletas de notificaciones librada a los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, los cuales no pudo notificar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante nota secretarial de fecha 07-06-2022 (f. 326) que se recibió correo electrónico proveniente de la dirección electrónica virginianv@gmail.com remitiendo diligencia suscrita por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO.
Por auto de fecha 08-06-2022 (f. 327) se fijó la oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia remitida en fecha 07-06-2022 y en fecha 09-06-2022 (f. 328 al 330) compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ y consignó la referida diligencia.
En fecha 13 de junio del 2022 (f. 331) mediante auto se ordenó citar por cartel a la parte demandante, a los fines de que compareciera ante este Tribunal Superior. En esa misma fecha (f. 332) se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2022 (f. 333) la apoderada judicial de la parte demandada retiró el cartel de notificación acordado para su publicación.
En fecha 4 de julio de 2022 (f. 334 y 335) mediante diligencia suscrita por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ consigna publicación digital del cartel acordado.
Consta de los folios 336 al 339 diligencia suscrita por el abogado RAYNER JOSE AÑEZ MARTINEZ, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022 (f. 340) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06-07-2022 (inclusive) hasta el día 19-07-2022 (inclusive), desde el día 19-07-2022 (exclusive) hasta el día 02-08-2022 (inclusive), y desde el día 02-08-2022 (exclusive) hasta el día 05-08-2022 (inclusive).
En fecha 10 de agosto de 2022 (f. 341 al 349) este Tribunal Accidental declaró procedente la inhibición propuesta por la Dra. Adelnnys Valera Carrillo, Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta a los autos que en fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 350 y 351), la Alguacil de este despacho consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado oficio N° 179-22 librado en fecha 10-08-2022 a la Dra. Adelnnys Valera Carrillo, Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le informa que fue declarada procedente la inhibición propuesta por ella en fecha 15-03-2022.
Cursa a los folios 352 al 370 escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 20-09-2022.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 371), el apoderado judicial de la parte actora aportó su dirección electrónica, número telefónico y domicilio procesal.
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 372), se le aclaró a las partes que el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se reanudó a partir del día 20-09-2022 (exclusive).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 373), se cerró la pieza N°1 por cuanto se encuentra voluminosa y hace difícil su manejo.
Segunda pieza:
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 01), se aperturó la pieza N° 2.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 02) el apoderado judicial de la parte actora, por la cual expone que el auto dictado en fecha 21-09-2022, es violatorio al debido proceso y solicitó que sea revocado por contrario imperio, así como computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022(f. 3 al 10) se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 21-09-2022.
Cursa a los folios 11 al 14 escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre 2022 (f. 15), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25-10-2022 (exclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 16) la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde 04-07-2022 (exclusive), al 22-07-2022 (inclusive), desde el 22-07-2022 (exclusive) al 22-09-2022 (inclusive) y desde el día 22-09-2022 (exclusive) al 04-10-2022 (inclusive).
Cursa al folio 17 cómputo realizado por secretaría en fecha 16-11-2022 mediante el cual se dejó constancia que desde el día 04-07-2022 (exclusive), al 22-07-2022 (inclusive), desde el día 22-07-2022 (exclusive) al 22-09-2022 (inclusive) y desde el día 22-09-2022 (exclusive) al 04-10-2022 (inclusive), transcurrieron en este tribunal 13 días de despacho, 20 días de despacho y 8 días de despacho, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 18), el abogado Rayner Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose el ejercicio en la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2023 (f. 19) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
No habiéndose dictado sentencia dentro de su oportunidad; de seguidas, este sentenciador, pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, en contra de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 11.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 13) el tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente y le asignó el N° 25.620.
Desde el folio 14 al 22 cursan diligencia y anexos presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 23 y 24) el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios 17 al 34 escrito y anexos presentados en fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 25 al 29), mediante el cual la parte actora solicitó decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 35), la parte actora consignó las copias conducentes a la apertura del cuaderno separado de medidas.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 36) el tribunal de la causa ordenó aperturar cuaderno de medidas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 37), la parte actora consignó las copias conducentes a la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para tal fin.
Mediante nota secretarial de fecha 08 de enero de 2019 (f. 38) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019 (f. 39) el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2019 (f. 40), el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la juez del juzgado de la causa se aboque al conocimiento de la misma.
Por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2019 (f. 41) la abogada MARIANNYS VELASQUEZ en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2019 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles por cuanto el alguacil no pudo localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2019 (f. 43 al 50) el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de abril del 2019 (f. 51), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2019 (f. 52 y 53), el tribunal de la causa acordó la citación por carteles y en esa misma fecha se libró el cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2019 (f. 54 al 57), el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de su representada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2019 (f. 58 al 73), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada y anexos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2019 (f. 74), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2019 (f. 75) la Dra. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 13-05-2019.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 76) el apoderado judicial de la parte actora retiró las copias certificadas acordadas por auto dictado en fecha 16-05-2019.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2019 (f. 77) el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado escrito de pruebas constante de 2 folios útiles, con la finalidad de que sea reservado hasta el día siguiente al vencimiento al lapso de promoción de pruebas.
Mediante nota secretarial de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 78) se dejó constancia que el abogado LUIS ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2019 (f. 79) se dejo constancia que fueron agregados a los autos escrito de promoción de pruebas sin anexos (f. 80 y 81) presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte actora, y escrito de promoción de pruebas sin anexos (f. 82 al 85) suscrito por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2019 (f. 86) el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 2-5-2019 (exclusive), hasta el día 25-5-2019 (inclusive).
Riela desde el folio 87 al 91, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 1 de julio de 2019 (f. 92 y 93), el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 2-5-2019 (exclusive), hasta el día 25-6-2019 (inclusive); dejándose constancia de haber transcurrido 36 día de despacho.
Por auto dictado en fecha 1 de julio de 2019 (f. 94), el tribunal de la causa negó la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada por extemporaneo.
Por auto dictado en fecha 1 de julio de 2019 (f. 95 y 96), el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 1 de julio de 2019 (f. 97 y 98) el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que remita la información solicitada.
Por acta levantada en fecha 4 de julio de 2019 (f. 99) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2019 (f. 100) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2019 (f. 101), el tribunal de la causa fijó para el segundo (2°) día de despacho siguientes a esa fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Mediante acta levantada en fecha 19 de julio de 2019 (f. 102) se dejó constancia que fueron nombrados como expertos los ciudadanos ZULEYMA EL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS HERNANDEZ y DENNYS CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.505.151, 9.429.571 y 11.852.184, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores bajos los Nros. 96.039, 76.627 y 31.126, respectivamente.
Cursa desde el folio 103 al 105 escrito suscrito por la contadora ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, mediante el cual aceptó el cargo de experto y consignó anexos.
Mediante nota secretarial de fecha 19 de julio de 2019 (f. 106), se dejó constancia que en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación ordenadas, las cuales cursan a los folios 107 y 10.
En fecha 30 de julio de 2019 (f. 109 al 112) el alguacil del tribunal de la causa consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos designados.
Mediante acta levantada en fecha 5 de agosto de 2019 (f. 113 y 114), el Tribunal de la causa juramentó a los ciudadanos ZULEYMA EL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS HERNANDEZ y DENNYS CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.505.151, 9.429.571 y 11.852.184, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores bajos los Nros. 96.039, 76.627 y 31.126, respectivamente, como expertos en la presente causa, y, los juramentados manifestaron que las diligencias a practicarse se efectuaran durante el lapso de 30 días continuos contados a partir del día 7-8-2019.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2019 (f. 115), el experto Carlos Hernández, ratificó el lapso temporal de 30 días para que tenga lugar la practica de la experticia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-10-2019 (f. 116) los expertos ZULEYMA EL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS HERNANDEZ y DENNYS CAZORLA consignaron el informe de experticia el cual riela desde el folio 117 al 119, y en esa misma fecha los expertos justificaron la tardanza de la presentación del informe de experticia (f. 120 al 124).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 125 al 128) se ordenó agregar a los autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA, de fecha 17-09-2019, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 23 de octubre de 2019 (f. 129), el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea ratificado el oficio N° 17.347 de fecha 01-07-2019.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2019 (f. 130) se declaró inoficiosa la solicitud formulada por la parte actora en fecha 23-10-2019, por cuanto en fecha 24-10-2019 fue recibida la respuesta del oficio N° 17.347.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 132 y 133) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratifique el contenido del oficio N° 0970-17.347.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 134 al 136) el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Superitendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y remitirle copia del oficio N° 0970-17.347 de fecha 1-7-2019 y copia de la comunicación emanada del Banco Banesco; por cuanto la información remitida fue recibida de manera incompleta, y en esa misma fecha fue librado el oficio ordenado.
Mediante diligencia de fecha 23-1-2020 (f. 137) la parte actora solicitó que se ratificara el oficio dirigido al SUDEBAN; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28-1-2020 (f. 138 al 140).
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2020 (f. 141) el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia renunció al instrumento poder que le fuere conferido por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 7-2-2020 (f. 142), el tribunal de la causa en virtud de la renuncia del apoderado judicial de la parte actora ordenó suspender el proceso, hasta en queden en cuenta de la prenombrada renuncia, y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación las cuales cursan a los folios 143 y 144.
Por auto dictado en fecha 10-3-2020 (f. 145), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio emanado del banco BANESCO en fecha 19-2-2020, el cual riela al folio 146.
Cursa a los folios 147 al 151 tramite virtual de consignación de la diligencia suscrita en fecha 18-6-2021 por la parte demandada, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa, y a tales efectos aporto sus direcciones electrónicas.
Por auto dictado en fecha 8-7-2021 (f. 152), el tribunal de la causa instó a la parte demandada a que aporte la dirección electrónica y numero telefónico de la parte demandante.
Riela desde el folio 153 al 157 tramite virtual de consignación de la diligencia suscrita en fecha 12-7-2021 por la parte demandada mediante la cual aportó el número telefónico del apoderado judicial de la parte actora, y solicitó: primero, se practique la notificación vía telefónica a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, y, segundo, la practica de la notificación personal en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 20-7-2021 (f. 158 y 159) le tribunal de la causa ordenó notificar a la parte actora de la reanudación de la causa, del mismo modo se advirtió que la presente causa se encontraba en etapa de informes; y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2021 (f. 160 y 161) el aguacil del tribunal de cognición debidamente firmado por el apodero judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 162 al 178 trámite virtual de consignación de la diligencia suscrita en fecha 2-7-2021 por el apoderado judicial la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, así como tramite de consignación del escrito remitido vía electrónica en fecha 2-7-2021.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 179) el tribunal de la causa ordenó desglosar los oficios cursante a los folios 122 al 125 y 142 al 143, dejando en su lugar copias fotostáticas, a los fines de que los originales sean agregados al cuaderno de medidas e informó a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, subsanando de esa manera los errores involuntarios cometidos.
Mediante nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 180 al 186) se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 7-9-2021 procedente del Banco Banesco constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, así como el oficio N° 0186, de fecha 14-2-2021 procedente de la misma institución bancaria, constante de 1 folio útil y 1 anexo, para que surtan los efectos legales.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 187) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y advirtió que a partir del día 30-9-2021 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso al que hace referencia el art 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 188 al 191 tramite virtual de la consignación de la diligencia de fecha 27-9-2021 suscrita por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2021 (f. 192), el tribunal de la causa le aclaró a la parte actora que su solicitud fue proveída mediante auto de fecha 29-9-2021.
Riela desde el folio 193 al 200, tramite virtual de la consignación del escrito suscrito por la parte actora mediante el cual solicitó se corrija y aclare el auto de fecha 29-9-2021, así como copias certificadas desde el folio 141 hasta el último folio.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 201 y 202), el tribunal de la causa le aclaró a la parte actora que su solicitud fue proveída por auto dictado en fecha 29-2021, asimismo le advirtió al solicitante que debe actuar en estricto apego a lo normado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por último acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Consta desde el folio 203 al 236 trámite de consignación de los escritos de informes suscritos y consignados tanto por la parte actora, como por la parte demandada.
Riela desde el folio 239 al 254 tramite de consignación de los escritos de observaciones a los informes suscritos y consignados tanto por la parte actora, como por la parte demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 255 al 293) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada al momento de oponerse a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.109.913 y V-4.655.138, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.833 y de este domicilio y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Riela desde el folio 294 al 297 trámite de consignación de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 8 de noviembre de 2021.
El 2 de diciembre de 2021 (f. 298 al 300) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en esa misma fecha mediante oficio número 17.856 remite el expediente a este Juzgado Superior, a objeto de que conozca de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 27 de enero de 2022 (f. 301) el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto dictado en fecha 2-12-2021, así como el oficio librado en esa misma fecha, por cuanto no consta en autos que la parte demandada este notificada de la decisión dictada en fecha 8-11-2021.
Cursa desde el folio 302 al 305 tramite de consignación de la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 31-1-2022 mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de cognición en fecha 8-11-2021.
El 10 de febrero de 2022 (f. 306 y 307) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en esa misma fecha mediante oficio número 0970-17.940 remite el expediente a este Juzgado Superior, a objeto de que conozca de la apelación interpuesta, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, mediante su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró : PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada al momento de oponerse a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.109.913 y V-4.655.138, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.833 y de este domicilio y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de noviembre de 2021; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“... FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto de la falta de cualidad que se indica a continuación:
De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que los ciudadanos RAFAEL MORAS RODOLFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, y su representada la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, no tienen cualidad ni legitimidad, para intentar y sostener esta acción.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
(...Omissis...)
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderada Judicial.
Que tal como se evidencia del libelo de la demanda, los ciudadanos RAFAEL MORAS (sic) RODOLFO (sic) y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, demandaron con ocasión a la relación contractual que mantienen con la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, la resolución del contrato de compra venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Ahora bien, entre los citados ciudadanos y la demandada se entabló una relación contractual la cual tenía por objeto la venta pura y simple de un inmueble de su propiedad constituido por una (1) villa destinada para la vivienda ubicada frente a la Calle El Sábalo en el Sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por un precio de venta de cien millones de bolívares con 00/100 CTS, (Bs. 100.000.000,00), y es precisamente por la resolución del mismo que los ciudadanos RAFAEL MORAS (sic) RODOLFO (sic) y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, demandaron a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO.
Así tenemos que según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato, en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y según el artículo 1.161 eiusdem, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Además al producir obligaciones para ambas partes, el contrato de compraventa es bilateral, como lo define el artículo 1.134 del Código Civil.
Las partes del contrato de compraventa son por un lado el vendedor o vendedores que venden la cosa y por otro, el comprador o compradores que adquieren la propiedad por el solo consentimiento libremente manifestado.
Sobre la resolución del contrato, dispone el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente la resolución.
Siendo la compraventa un contrato bilateral, puede por lo tanto afirmarse que si en un contrato de compraventa, el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio, el vendedor puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, o lo que es lo mismo, es el vendedor quien se encuentra procesalmente legitimado desde el punto de vista activo para pretender la resolución del contrato contra el comprador por falta de pago del precio.
De tales hechos se deriva claramente que la parte actora, funge como vendedores y la parte demandada como compradora, en la relación jurídica que da origen a la presente acción, razón por la cual es evidente la cualidad activa para intentar este juicio, así como la cualidad pasiva de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, en su condición de compradora para sostener el presente juicio, ello con independencia del argumento por el cual pretende la demandada desvirtuar la cualidad o legitimidad para accionar y soportar el presente juicio, pues además, dicha defensa es propia del fondo del asunto ya que está vinculada con el cumplimiento de obligaciones asumidas contractualmente. En conclusión, este Tribunal concluye en la existencia de la cualidad activa de los ciudadanos RAFAEL MORAS (sic) RODOLFO (sic) y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, para demandar la resolución del contrato de marras, así como la cualidad pasiva de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, para sostener el mismo, por tanto, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Aprecia este Tribunal del libelo de demanda, que los demandantes estimaron la presente acción en la cantidad de TRESCIENTAS MIL U.T., aunque numéricamente expresó en su demanda la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (300.000.000,00 UNIDADES TRIBUTARIAS).
Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, rechazó la estimación de la demanda. A tales efectos, manifestó, lo siguiente: que en el presente caso, tal como consta en el capítulo III del libelo de la demanda, la parte actora, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 38 que se acaba de citar, estimó la demanda en “…la suma de trescientos mil unidades tributarias…”. Entienden que lo que ha querido decir la parte actora en su libelo es que la estimación de la demanda es una cantidad equivalente a 300.000 unidades tributarias, las cuales, a razón de Bs. 1.200,00 por unidad tributaria para esta fecha, representa la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs.360.000.000,00); que en razón de todo ello, Impugnaron la cuanta (sic) estimada de la demanda, en primer lugar, porque el documento fundamental de la demanda establece claramente el valor del inmueble vendido en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) para el 16 de febrero de 2017, y en consecuencia, el valor de la cosa demandada si consta y no es admisible una estimación; en segundo lugar, la impugnan por exagerada, ya que el Ejecutivo Nacional, en el mes de agosto de 2018, por virtud de la “reconversión monetaria” acordó eliminar cinco (5) ceros a las cantidades de dinero, por lo que resulta que esa cantidad quedó establecida y con valor equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que, creen, es la cantidad en la cual la parte actora debió estimar la demanda; que el valor de la demanda si consta en el contrato de compra-venta, por lo que la demanda de Resolución de Contrato correspondía ser estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como valor actual sobrevenido que representa o equivale al precio de venta fijado en el contrato de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Ahora bien, sobre estos particulares la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual, determinó lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:
A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que la parte demandante estimó la demanda y la misma fue contradicha por el demandado, por considerarla exagerada y adicionalmente, señaló una nueva cuantía, debía la demandada probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho de los actores para estimar la demanda, éste agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
Por lo que, siendo así; y, por cuanto la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por los actores, porque la considera exagerada, que tal impugnación conforme a los criterios jurisprudencial antes citados, y que es aplicable para el caso bajo estudio, y siendo que la demandada en modo alguno probó su alegación al no haber consignado medio probatorio alguno para demostrar su impugnación, la estimación efectuada por la parte demandante en la suma de TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUATARIAS, (300.000 U.T), ha quedado firme. Así se decide.
Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que es improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la oportunidad de la oponerse a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
(...Omissis...)
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice (sic): (...).
En relación al contrato de venta, lo cual es el caso que nos ocupa, dispone el artículo 1.474 del mismo Código Civil, lo siguiente: (...Omissis...).
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
A este respecto, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. RC-000460, dictada el 27 de octubre de 2010:
(...Omissis...)
Ahora bien, para que la acción resolutoria proceda, deben darse los siguientes requisitos: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación asumida sea incumplida por alguna de las partes, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que sea declarado judicialmente.
En el presente caso, la parte demandante alega que cumplieron íntegramente con todas y cada una de las obligaciones contractuales que le han correspondido hasta el momento de interponer la presente demanda de resolución de contrato, que el contrato de “compra-venta” suscrito entre las partes le imponía a ellos la obligación de hacer la tradición de la cosa inclusive libre de gravámenes, que eso quiere decir que sus representados cumplieron exactamente todas y cada una de las obligaciones que le correspondían, que a pesar del otorgamiento y ausencia de pago, sus representados no se atrevieron a demandar con anterioridad, dado que la compradora ofreció pagar el precio de la cosa a pocos días de haberse protocolizado, es decir, a finales de febrero de 2017 que llegado ese momento, las excusas en relación al pago eran que a pocas semanas cumpliría, finalmente que solamente necesitaba unos “mesecitos” para cumplir, que respecta a la demanda, ha hecho es incumplir de manera manifiesta y reiterada con sus obligaciones contractuales, que la ciudadana Angie De Los Ángeles Bruto (sic) Ortuño se obligó a pagar a sus representados el inmueble de autos, sin embargo, no lo hizo, que el incumplimiento de la demandada se pueden evidenciar en tanto que, al momento de interponerse la presente demanda, nunca entregó ni produjo el pago correspondiente para ese momento del inmueble, que hoy, a casi más de un (1) año y nueve (9) meses de la fecha cierta en que se suscribió el contrato, la demandada no optó por tan siquiera buscar una mesa de diálogo para solventar el conflicto de intereses que había surgido, que por el contrario en principio se mostró consciente de sus obligaciones, pero pasado los días tomó una actitud evasiva frente a sus obligaciones y displicente frente a sus representados.
Por su parte, respecto al pago del precio de venta, la demandada adujo que quedó plenamente comprobado con el documento público contentivo de la operación de compra-venta, el cual hace plena prueba y merece plena fe, que la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO pagó el precio de la venta, o sea, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (sic) (Bs. F.100.000.000,00), a los vendedores y que éstos declararon a su vez que recibieron el precio a su entera y cabal satisfacción, mediante la entrega de un cheque; que si ese cheque entregado como medio de pago no fue presentado al cobro por sus beneficiarios o por la persona a cuyo nombre fue librado, a pesar del tiempo transcurrido desde el 16 de febrero de 2017 hasta el presente, más de dos años ya, tal circunstancia no es culpa ni puede ser imputada a su representada, porque el cheque es un medio de pago de obligaciones que debe ser oportunamente presentado al Banco girado para su pago, dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de emisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de falta de pago sacar el protesto en ese mismo tiempo, el cual es más que suficiente para ello; que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Comercio, en concordancia con lo artículo 491 del mismo código, la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, procedió a depositar el valor equivalente al cheque número 45266845, emitido en fecha 18 de enero de 2017, contra la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como así consta en el expediente Nº 19-1792, de la nomenclatura archivo del tribunal antes mencionado, el cual adjuntó en copia certificada marcada con la letra “A” y constante de ocho (8) folios útiles, y que opuso para todos los efectos legales.
De los argumentos antes narrados se desprende en primer término que entre los ciudadanos RAFAEL MORAS RODOLFO, MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, y ANGIE DE LOS ÁNGELES BRITO ORTUÑO, celebraron un contrato de venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual los dos primeros mencionados dieron en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana ANGIE DE LOS ÁNGELES BRITO ORTUÑO, un inmueble de su propiedad constituido por una (1) villa destinada para la vivienda ubicada frente a la Calle El Sábalo en el Sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por un precio de venta de cien millones de bolívares con 00/100 CTS, (Bs. 100.000.000,00) y que los vendedores recibieron en ese acto a su entera y cabal satisfacción, mediante instrumento cambial (cheque) de fecha 18 de enero de 2.017, signado con el N° 45266845, girado contra la cuenta corriente N° 0134- 1105-13-0001001408 del Banco Banesco.
Se observa asimismo, que llegado el momento de contestar la demanda la demandada admitió que suscribió el contrato de venta objeto de la demanda, y alegó que, el cheque entregado como medio de pago no fue presentado al cobro por sus beneficiarios o por la persona a cuyo nombre fue librado, a pesar del tiempo transcurrido desde el 16 de febrero de 2017 hasta el presente, más de dos años ya, tal circunstancia no es culpa ni puede ser imputada a su representada, porque el cheque es un medio de pago de obligaciones que debe ser oportunamente presentado al Banco girado para su pago, dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de emisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de falta de pago sacar el protesto en ese mismo tiempo, el cual es más que suficiente para ello.
En este sentido, resulta conveniente citar parcialmente el texto del contrato de compra venta cuya resolución se persigue, en el cual se convino lo siguiente:
(...)
Ahora bien, en cuanto a los principios generales del pago, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, señalan:
(...)
Pues bien, es de observar que corresponde a esta sentenciadora interpretar el convenio antes citado, siendo que esta labor comprende la fijación del sentido de lo querido y manifestado por los contratantes, en otras palabras, se debe establecer lo que se ha querido decir efectivamente con las expresiones que los contratantes utilizaron en su redacción y del texto contractual en sí. En este sentido, resulta claro que el precio de venta del inmueble se pagaría con el cheque de fecha 18 de enero de 2.017, signado con el N° 45266845, girado contra la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco, el cual a su vez comprende la obligación por parte del vendedor de proceder con el cobro del referido instrumento bancario, siendo ésta y no la simple entrega del cheque la obligación integral de pago, por lo cual lo convenido por las partes en el contrato de marras, a juicio de quien suscribe, es el efectivo cobro del cheque girado como pago de la negociación, siendo esto, el verdadero pago del precio de dicho contrato de venta, y que se infiere del convenio antes transcrito, por lo que la obligación de entregar el cheque a los vendedores por parte de la compradora, no se corresponde a una obligación independiente simplemente contenida en el instrumento bancario.
Ahora bien, del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal no quedó demostrado ni siquiera de forma fugaz, el alegato esgrimido por la parte demandante en cuanto a que la compradora ofreció pagar a finales de febrero de 2017 el precio de la cosa, ó a pocas semanas cumpliría. Por el contrario, en el caso de marras, quedó plenamente demostrado sin margen de dudas el incumplimiento en la cual incurrieron los accionante (sic), por cuanto del material probatorio valorado por este Tribunal, quedó plenamente demostrado a través del mérito que arrojó el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que los ciudadanos RAFAEL MORAS RODOLFO, MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, recibieron de parte de ANGIE DE LOS ÁNGELES BRITO ORTUÑO, el cheque N° 45266845, girado contra la cuenta corriente N° 0134- 1105-13-0001001408, del Banco Banesco, por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F.100.000.000,00), como forma de pago integra de esa negociación de compra-venta. Igualmente quedó demostrado que la parte accionante no presentó al cobro el cheque recibido como pago de la negociación de venta, según se desprende del mérito que arrojó el informe rendido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en donde el referido ente expresó que de acuerdo a sus archivos electrónicos pudo evidenciar que la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408 aparece registrada como titular de la cliente ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.833; que de acuerdo a los movimientos bancarios de esa cuenta corriente, no se evidencia pago del cheque serial N45266845; y que motivado a que el cheque serial Nº 45266845 correspondiente a las chequeras asignadas a la cuenta Nº 0134-1105-13-0001001408, perteneciente a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.833, no aparece en sus movimientos como pagado, y a pesar de que, los estados de cuenta que anexó la referida prueba de informes, se pudo evidenciar que de la cuenta bancaria de donde fue girado el cheque no contenía fondos para el momentos que fue pagado, era carga de la parte actora a fin de salvaguardar sus derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, presentar al cobro el cheque dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en su sentencia del 30/09/2003, expediente RCN Nº 01-937, en el caso Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS C.A., contra la Sociedad EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, la cual indicó:
(....)
Igualmente, del mérito que arrojó la solicitud de consignación de la obligación cambiaria signada con el Nº 19-1792, presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, quedó demostrado que la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, procedió por ante ese Tribunal de Municipio, a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo) valor equivalente a los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00) expresado en el cheque nro. 47266850, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-110-13-0001001408 del Banco Banesco, con el fin de quedar liberada de la obligación.
Con esto queda claro, en este asunto el incumplimiento del contrato de venta, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, ES IMPUTABLE a la parte demandante, por cuanto era su obligación y no de otro, proceder con el cobro de cheque que recibió como medio de pago convenido por la negociación de compra venta contenido en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y en consecuencia efectivamente la demanda de resolución contractual propuesta debe forzosamente ser declara sin lugar como se instituirá en forma expresa y clara en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide...”
Se observa que el abogado Rayner José Añez Martinez actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Moraos Rodulfo y Mireya Josefina Salazar, parte demandante en el presente juicio, presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual expresa como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
-que, las partes se vincularon jurídicamente el 16 de febrero de 2017 a través del documento de venta que se pretende resolver a causa de la falta del pago del precio de la cosa por parte de la compradora siendo admitida la demanda el 3 de diciembre de 2018.
-que, en sintonía con lo anterior, después de agotarse la fase de citación personal y solicitar carteles, la demandada el 2 de mayo de 2019 se dio por citada a través de su apoderado, y al día siguiente opuso: 1) La falta de cualidad de los actores conjuntamente con su falta de cualidad. 2) Contestó al fondo para rechazar pormenorizadamente la demanda. 3) Impugnó la cuantía, e incorporó en copias certificadas la solicitud de fecha 11 de abril de 2019 sobre una consignación de obligación cambiaria N° 19-1792, nomenclatura del Tribunal Municipal Segundo de este estado.
-que, en el discurrir, solicitaron la reposición urgente de la causa el 3 de septiembre de 2021 en virtud que el proceso avanzó de manera inexplicable hasta encontrarse indebidamente en etapa de informes sin siquiera haberse notificado a la parte actora sobre la renuncia de su abogado a pesar de la suspensión del proceso previamente decretada en el auto de fecha 7 de febrero de 2020, y en sendas boletas de notificación de la misma fecha emitidas para tal fin, las cuales, en rigor de la verdad procesal nunca fueron practicadas ni publicitadas, y por otro lado, tampoco constaba en el mundo de las actas procesales el tan esperado resultado de la prueba de Informes requerido a la institución bancaria, aun así, la causa se saltó todos esos obstáculos violando el debido proceso para entrar en la fase "De La Decisión De La Causa" con la bochornosa agravante que el medio de prueba si había sido entregado en la sede del tribunal el día 6 de marzo de 2020 pero por alguna razón no muy clara no había sido o querido ser incorporado a autos hasta que en fecha 2 de septiembre de 2021 presentaron escrito y denunciaron tal irregularidad, y se agregó.
-que, luego, de llevarse a cabo los actos de Informes y observaciones preliminares a la decisión de marras y solo habiendo trascurrido solo dos (2) días de despacho de precluir esa última de las etapas y sin siquiera tomar en cuenta las denuncias presentadas en los informes y peor aun despachando un día sábado fue dictada la recurrida el 6 de noviembre de 2021 con deplorable criterio y de forma profundamente injusta reconoció en su motiva que aunque la demandada no consta de haber pagado el precio de la cosa con el cheque y lo peor reconocer que ni siquiera tenía fondos suficientes en la cuenta para pagar dicha cantidad según los estados de cuenta incorporados, sin embargo, esas razones fueron suficientes para imputarle a la parte actora que era su obligación y no de otro, proceder al cobro del cheque, con base a ese muy sospechoso criterio, y apoyándose en la solicitud de consignación que había sido aportada en la contestación, a valor histórico, consideró que la parte demandada si había cumplido con su obligación de pago y, en vez de declarar con lugar la demanda de resolución, optó por declararla sin lugar con esas razones condenando en costas a la actora.
-que, con esa fórmula muy perversa, sus representados se encuentran no solamente perdiendo la decisión de primera instancia sino que en realidad están perdiendo el bien que es únicamente el fruto de sus largos años de trabajo, con la supuesta emisión de un cheque que no consta de haberse pagado el precio de la cosa y que dimanó de una cuenta corriente que carecía de fondos suficientes para respaldar esa cantidad girada, sin embargo, sin tapujos y con la consignación graciosa que para el momento de hacerse equivalía una centésima del precio del inmueble el Tribunal de Cognición dio por pagado el precio de la cosa.
-que, para combatir esa gran injusticia, y las violaciones legales de infinita naturaleza sobre todo de Orden Público Constitucional que la están causando, se enfila este recurso de apelación.
-que, examinados los motivos en que el a quo se apoyó injustamente para desechar la pretensión resolutiva se informa que utilizó erradamente la institución de la caducidad que es de inminente orden público, fundamento que le fue determinante para tomar su decisión, sin embargo, la recurrida no estableció ningún tipo de conexión jurídica expresa con alguna norma legal para sustentar su criterio, no obstante, citó parcialmente el extracto de la sentencia lider que interpreta el contenido del artículo 452 del Código de Comercio.
-que, la caducidad a que hace mención la decisión surge en el contexto del silogismo que fue utilizado para desechar la demanda resolutiva y sancionar con una presunta inactividad de cobro de bolívares a sus representados, en términos muy concretos, fue uno de las motivos utilizados para exculpar a la demandada del incumplimiento en el que está sumergida. Veamos: (...)
-que, de lo parcialmente transcrito, es oportuno informar que el extracto reproducido por la recurrida para referirse a la figura de la caducidad como terminó fatal no es aplicable a esta disputa ni tampoco corre en detrimento de la parte actora como se decidió, sin embargo, más allá de grave error en el que incurrió la Juez al hacer la cita, lo verdaderamente importante acá es puntualizar que los motivos utilizados en la decisión solo buscan [descontextualizar] un criterio inveterado de nuestra Casación Civil, ya que ciertamente se deben "salvaguardar sus derechos... "a través del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque : pero esto es única y exclusivamente a los efectos de hacer valer los derechos derivados de las acciones cambiarias y no las causales como el presente caso.
-que, ahora bien, tanto la demandada como él a quo parecieran seguir casados a través de ese mismo argumento de que la pretensión deviene de una acción cambiaría, lo cual es incierto y su aplicación al juzgamiento de primera instancia es por demás errado, pareciera desconocerse que ese medio de pago a que aduce la decisión impugnada deviene de una relación contractual prevía, es decir, su génesis estriba del contrato que se intenta resolver, y es precisamente ese argumento el que fulmina cualquier atadura con la acción cambiaria, inclusive el cheque se describió como el medio de pago para extinguir la obligación principal que tiene la compradora.
-que, de lo precedente, queda evidenciado el profundo desconocimiento del Tribunal de Cognición en relación a la naturaleza de la pretensión propuesta, pues poco importa si se salvaguardaban esos derechos a que aludió en la decisión y que dimanan del cheque no pagado antes de que opere el termino de seis (6) meses de la caducidad, toda vez que, no estamos en presencia de una acción cambiaria en donde se estaría reclamando el importe del derecho de crédito y donde el instrumento fundamental sería el cheque ni tampoco hemos recurrido a un Tribunal Penal para ventilar esa conducta delictiva como lo es la emisión de cheque sin provisión de fondos que en ambos casos es necesario la constancia y preservación de esos derechos para mantener la vigencia de esas acciones a través del protesto, pues, aquí se demandó exclusivamente la resolución del contrato de venta por la falta de pago del precio de la cosa.
-que, en relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 4574 de fecha 13-12-2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, decidió:
(...Omissis...)
-que, lo anteriormente citado sirve para aclarar que la caducidad de la acción cambiaría que se tiene como sanción al poseedor del cheque no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el tenedor del cheque y el librador que dio origen a su emisión, como indebidamente lo hace la recurrida, pues en este caso la naturaleza de la pretensión intentada es la resolución del contrato de venta por vía ordinaria por lo cual se configuró una acción causal y no cambiaria demás esta decir que existe un reconocimiento indiscutible de ambas partes de ese contrato del que dimana la obligación principal que incumplió la demandada lo cual evidentemente no es susceptible de caducidad.
-que, por otra parte, se informa que la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil de la sentencia líder de fecha 30-9-2003, expediente RCNo 01-937, caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A, contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la misma que descontextualizó la Juez en la recurrida para fundamentar su desprecio por la resolución intentada advierte claramente sobre la inaplicabilidad de la caducidad al tenedor del cheque cuando el librador lo haya girado sin la provisión de fondos suficientes para cubrir el pago, citó:
(...Omissis...)
-que, en efecto, consideró como un hecho de grave connotación que no solamente la recurrida haya virado forzosamente la naturaleza de la pretensión intentada para querer disfrazarla como una acción cambiaria sino que también fijó pasajes descontextualizados de la jurisprudencia patria para motivar erróneamente su decisión, inclusive fue más allá, y se atrevió a establecer obligaciones extra-contractuales a la parte actora: "..., era carga de la parte actora a fin de salvaguardar sus derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra este, presentar a cobro el cheque dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión, ..." Lo anterior, no es cierto ni tampoco puede ser considerado como una sanción para que la actora intente su pretensión resolutiva de manera eficaz y demuestre la falta de pago de la compradora en el negocio jurídico derivado del contrato, pues el efecto fatalista de la caducidad es irrelevante a estos hechos demandados como se informó, sin embargo, si lo fuese que no lo es, únicamente para seguir demostrando el incumplimiento contractual en que se encuentra la demandada y sobre la preservación de esos derechos legales a que aludió la decisión Impugnada la caducidad como sanción tampoco corre en detrimento de los demandantes en virtud que la demandada para el momento de supuestamente emitir el cheque el día 18 de enero de 2017 carecía de fondos suficientes para cubrirlo, y no solo al momento de la fecha de emisión sino que también se extendió por espacio de todo el mes de enero y febrero de ese mismo año (2017) abarcando inclusive el día a que hubo lugar la protocolización del contrato que se pretende resolver, en consecuencia, no puede sancionar la recurrida de caduca tal "inactividad" de falta de presentación al cobro de sus representados imputándoles la pérdida de sus derechos y acciones legales, ya que al verificarse de los estados de cuenta que rielan en los folios que van del 145 al 147 (prueba de Informes de Banesco) que para la fecha indicada como de emisión y por espacio de los meses de enero y febrero de 2017 el supuesto cheque se encontraba en todo momento sin la provisión de fondos suficientes para cubrir el Importe del precio, lógicamente, ese medio probatorio impide que prospere los efectos de la caducidad en una acción cambiarla y menos en una causal que es el caso de marras, sin embargo fue la motivación elegida por el a quo para castigar la pretensión de resolución de contrato.
-que, en conclusión, no puede él a quo decidir bajo el supuesto errado de una acción cambiaría y también querer exigir presupuestos procesales impropios de la pretensión admitida por Resolución de Contratos contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, siendo que la demanda propuesta no deriva de ningún cheque sino del contrato. Entonces, quedando demostrado que no es el cheque a que se aludió en la decisión sino el contrato de venta el instrumento fundamental de la pretensión deducida y del cual se deriva relación contractual subyacente que dio origen a la emisión del supuesto cheque aunado que para el momento de la emisión Inclusive hasta fin del mes siguiente se probó que la demandada no llegó a tener fondos suficientes para cubrir con ese instrumento el precio de la cosa vendida el argumento de la caducidad debe sucumbir. Y así solicitó sea declarado.
-que, la recurrida, para querer liberar a la demandada de su obligación contractual de pago utilizó las copias certificadas del expediente N° 19-1792, nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Municipal de este Estado, contentivas de la "solicitud de consignación de la obligación cambiaria" efectuada por la accionada el 11 de abril de 2019 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que fueron incorporadas al momento ejercer la contestación, y la cual valoró de la siguiente manera: (...)
Y, en los motivos expresó que: (...)
-que, de acuerdo a lo trascrito, se desprende que la recurrida le dio valor probatorio a esa documental que no fue admitida en el discurrir procesal. En efecto, la parte demandada durante el lapso de promoción no promovió pruebas, y así se verifica del iter procesal, inclusive lo estableció el auto de fecha 1º de julio de 2019 que riela en el folio 94 de la Primera Pieza que decretó: (...)
-que, de lo anterior, se verifica que el Tribunal resolvió negar la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la parte demandada por ser promovidas extemporáneamente, es decir ese auto del 10 de julio de 2019 fijó los límites probatorios de la demandada. Como consecuencia de ello, no puede la recurrida extralimitarse a motivar su decisión sobre esa documental que si bien es cierto fue incorporada al proceso en la contestación no es menos cierto de que nunca fue admitida ni tampoco promovida por la demandada en su oportunidad correspondiente.
-que, en el caso concreto, ese error de procedimiento cometido por la recurrida de valorar esa documental nunca promovida por la demandada ni tampoco admitida no solamente tomó por sorpresa a mis representados en el proceso sino que su valoración en la definitiva les cercenó el derecho a la defensa y torció el debido proceso, además de contrariar la certeza jurídica del auto de 1º de julio de 2019 que negó la admisión de las pruebas de la demandada.
-que, una vez, precluída la fase de promoción de pruebas la parte demandada se opuso en solitario a las pruebas promovidas por mis representados proveyendo el tribunal de primera instancia secuencialmente cuatro (4) autos todos con la fecha de 1º de julio de 2019 que establecían:
1) Auto que riela en el folio 92, cito: (...)
2) Auto que riela en el folio 94, que estableció: (...)
3) Auto que riela en los folios que van del 95 al 96 que decretó: (...)
4) Auto que riela en el folio 97, que decidió: (...)
-que, en sintonía con las decisiones anteriores, resulta imprescindible informar que el tribunal de cognición proveyó según la secuela de las actuaciones producidas en la etapa de promoción y de cara a su evacuación presentando cada una de las partes sus escritos de promoción de pruebas con miras a la admisión. Así las cosas, se observa que sus mandantes lo presentaron tempestivamente el día 17 de junio de 2019 que riela en los folios 80 al 81 y la parte demandada extemporáneamente el 25 de junio de 2019 según los folios del 82 al 85, es decir al día siguiente de concluida dicha fase. Posteriormente, según se puede observar en los folios 87 al 91 la contraparte se opuso a las pruebas ofrecidas por sus representados es así como se produjeron en fecha 10 de julio de 2019 las cuatro (4) decisiones de admisión e inadmisión de las pruebas que limitaron los medios probatorios de las partes en el proceso.
-que, es importante Informar, que esas decisiones quedaron firmes al no ser recurridas por ambas partes y establecieron el orden procesal sucesivo de evacuación de las pruebas exigiéndole el proceso y la Ley al Juez dentro del ejercicio de sus funciones hacer cumplir esos aludidos autos pronunciados para tal fin de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil pero a pesar de esto, el a quo valoró esa aludida documental irrespetando lo decidido, violentando el debido proceso y afectando el derecho a la defensa de mis representados.
-que, en ese lapso de promoción de pruebas es cierto que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus escritos de ofrecimientos de pruebas también de oponerse a las mismas como lo hizo la demandada y de obtener las decisiones correspondientes que garantizaban el canal probatorio a respetar en las sucesivas fases pero para el tribunal de cognición no fue así. La lógica indica que si las pruebas de la parte demandada no fueron oportunamente presentadas en el lapso de promoción no tengo porque oponerme a ellas porque deben ser inadmitidas maxime cuando del propio escrito de promoción presentado extemporáneamente por la parte demandada nada dice en alusión a querer promover esa aludida documental (solicitud de consignación) como prueba, sin embargo, siendo incorporada con la contestación y aunque nada dijo en la etapa correspondiente sobre su ofrecimiento la decisión del 1º de julio de 2019 que riela en el folio 94 negó la admisión de las pruebas de la parte demandada auto que no fue apelado entendiendo su contraparte y sus representados que al no haber otra decisión que contrarrestara los efectos de inadmisibilidad de esas pruebas y admitiera expresamente esa documental la misma no sería tomada en cuenta en el proceso.
-que, la incorporación de cualquier medio de prueba al proceso que se quiera hacer valer en la definitiva debe constar con un pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad siendo una formalidad esencial y un deber insoslayable del Juez que no puede guardar silencio al respecto, inclusive si consideraba la parte demandada que no fueron admitidas todas sus pruebas e implicitamente esa documental (solicitud de consignación) debió apelar de esa decisión y mostrar su intención de querer aportar las pruebas o esa prueba al proceso de cara a la definitiva, lo cual no fue así, quedando el auto del 1º de julio de 2019 que riela en el follo 94 firme y sin otro pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de esa documental u otras pruebas de la demandada por tal razón no puede la recurrida valorar forzosamente una prueba que no ha sido consentida para formar parte del proceso.
-que, ahora bien, es bastante obvio que esa documental nunca fue admitida y por tal razón resulta una perogrullada que sus representados mostraran inconformidad o atacaran por cualquier vía procesal un pronunciamiento o una falta de pronunciamiento sobre el cual se evidenciaba expresamente que ese medio de prueba no había sido admitido al proceso, sin embargo, al ser valorado irritamente en la definitiva por él a quo se hace patente el desprecio al debido proceso y es contundente sobre todo el atropello en el derecho a la defensa de sus representados pues para el caso hipotético de haberse admitido dicha documental en la etapa de instrucción de la causa ellos tenían a su disposición todas las herramientas recursivas que les brinda la Ley inclusive pudiendo activar el doble grado jurisdiccional de cualquier revisión que consideren contraproducente a sus intereses contra la admisión de esa documental de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
-que, lo informado da muestras de graves quebrantamientos de formas procesales que fueron utilizados para obtener una decisión que cercena el debido proceso y violentar el derecho a la defensa de la parte actora y que sorprende a las partes valorando esa prueba no admitida en el proceso. Y, así solicitó sea declarado.
-que, a pesar de los errores de procedimientos precedentemente Informados a todo evento denunció que esa documental (consignación de obligación cambiaría) obtenida extraprocesalmente por la demandada y no admitida pero si valorada írritamente en la definitiva por la primera instancia se encuentra violentando normas de Orden Público Constitucional al ser manifiestamente ilegal e impertinente por las siguientes razones:
1. Es ilegal por ser obtenida extraprocesalmente violentado el debido proceso.
2. Es impertinente porque no guarda relación con los hechos debatidos.
-que, el tribunal de primera Instancia estaba obligado por imperio del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil a revisar el aspecto formal de la legalidad y procedencia sobre todas las pruebas aportadas de las partes para expresamente admitirlas y/o desechar las que fueran manifiestamente ilegales o impertinentes de cara a su valoración final en la sentencia definitiva. Que, sin embargo, informó que si bien es cierto las pruebas promovidas por sus representados resistieron ese examen preliminar para ser incorporadas válidamente al proceso según el auto de 10 de junio de 2021 folio 97, no obstante, la demandada al no experimentar ese mismo examen sino otro en el auto de 10 de junio de 2021 follo 94, esta vez atinente a la preclusión del lapso de promoción evidentemente las razones de admisibilidad entre uno y otro variaron y su ofrecimiento probatorio fue desechado por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 esjudem (sic).
-que, cónsono con lo informado, no podía el tribunal de primera instancia entrar a valorar esa documental en la definitiva pues el acerbo (sic) probatorio de la demandada había sido inadmitido y esa documental ni siquiera contó con ese examen preliminar sobre los aspectos formales de legalidad y pertinencia que autorizaban su continuidad en las etapas siguientes del proceso.
-que, establecido lo anterior, corresponde informar que esa documental es manifiestamente ilegal por haber sido evacuada por la demandada violentando el debido proceso. Que, sobre lo informado, se debe tener en cuenta que a consecuencia de la pérdida del valor intrínseco de nuestro signo monetario a través del arco del tiempo el Tribunal Supremo de Justicia actuando en consecuencia cambió drásticamente de criterio para establecer la nueva doctrina en el tema Inflacionario dejando claro que pasó de ser un conflicto de la esfera privada para ser celosamente protegido por el orden público, a tal efecto, la sentencia líder de 8 de noviembre de 2018, Exp. AA20-C-2017-000619 con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, caso: Nieves de Socorro Pérez de Agudo vs Luis Carlos Lara Rangel, ordenó:
(...Omissis...)
-que, de lo transcrito, es más que evidente que la documental (consignación de obligación cambiaria) obtenida extraprocesalmente por la demandada es ilegal al ser tramitada sin contar con la debida corrección monetaria ordenada por nuestro máximo Tribunal a partir de ese pronunciamiento de 8 de noviembre de 2018, y aunque no fue solicitada por la parte demandada la Juez debió acordarla de oficio y proceder a indexar el quatum consignado, por lo que dicha prueba redunda en ilegal al no ser obtenida cumpliendo las directrices reguardas por el Orden Público Constitucional.
-que, en ese mismo orden de ideas, la Constitución Nacional, establece en su artículo 49, numeral 10, inherente al Debido Proceso, lo siguiente:
(...Omissis...)
-que, en tal sentido, el principio de legalidad de las pruebas estriba en que sólo pueden practicarse e incorporarse únicamente al proceso y valorarse aquellos medios de pruebas cuya obtención se haya realizado acatando los principios de legalidad y de las formas procesales, y con estricta sujeción a las reglas pre establecidas que conllevan al cumplimiento de las formalidades esenciales enmarcadas para su obtención, lo cual no se cumple en dicha documental en virtud de que no cuenta con la actualización monetaria de rigor. Y así solicitó sea declarado.
-que, es oportuno informar, que además de ser ilegal esa documental (solitud de consignación de la obligación cambiaria) la misma resultaba también impertinente al caso de autos, y es que la impertinencia probatoria precisamente radica en que fue evacuada extraprocesalmente con la finalidad de depositar en el Tribunal Municipal: (…)
-que, la referida consignación fue realizada por el apoderado judicial de la demandada para todos los efectos legales consiguientes, invocando para ello los artículos 450 y 491 del Código de Comercio y arguyendo al mismo tiempo que "[con esa] consignación [su] representada [quedaba] liberada del pago del valor o monto del cheque anteriormente identificado" para finalmente ser admitida por el Tribunal Municipal de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio.
-que, no obstante, informó que esa modalidad de consignación graciosa es propia de una acción cambial pero no causal como lo hacen ver los propios motivos y fundamentos Jurídicos utilizados tanto en la solicitud como de la decisión obtenida en ese expediente N° 19-1792, nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macando de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que, es necesario informar, que ese mecanismo procedimental diseñado por la legislación mercantil no guarda relación alguna con la naturaleza propia de la pretensión resolutiva intentada de carácter civilista, pues debe tenerse en cuenta que el presente juicio no lo constituye una acción cambiaria a través de la cual se pretenda o se reclame el pago de un cheque y tampoco es una demanda de cumplimiento de contrato ni de cobró de bolívares, ya que se trata de una acción netamente causal cuya pretensión es la resolución del contrato de compraventa de autos en la cual una de las partes (la compradora) incumplió con su obligación principal de pagar el precio de la cosa a pesar del cumplimiento cabal de mis representados.
-que, en abono a lo anterior, informó que a pesar del enrevesado planteamiento que hace la parte demandada para sostener su defensa arguyendo que es de naturaleza cambiaria ella en pasajes reconoce expresamente que estamos en presencia de una acción causal y no cambiarla y sostiene en el escrito de oposición de pruebas que riela en el folio 91, lo siguiente: (...)
-que, como dice el viejo y muy usado aforismo "a confesión de parte relevo de pruebas.
-que, en definitiva, sería un contrasentido sostener en esta Alzada que la acción intentada sea arrastrada por el fuero mercantil y no el civil en virtud que estamos en presencia de un negocio Jurídico producto de un contrato nominado de compra-venta y no de un instrumento cambial (cheque). Y así solicitó sea declarado.
De La Consignación De La Obligación Cambiaria.
-que, hasta aquí, han informado exclusivamente sobre los errores in procedendo que rodean a esa documental, sin embargo, es útil seguir informando que el efecto probatorio que dimana de ella en nada favorece a la demandada, pues de esa consignación se evidencia que la demandada se contradice fehacientemente con los argumentos defensivos de la contestación proferida, al Intentar a través de la referida consignación "liberarse de su obligación de pago después de más de dos (2) años (11-4-2019) a la fecha que debió cumplirla (16-2-2017) lo cual se patentiza del escrito de contestación de la siguiente manera: (...)
-que, de una simple comparación entre la contestación y la consignación se comprueba que la parte demandada -contrariamente a lo que había afirmado en cognición- sabía que no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio de la cosa y quiso hacerlo tardíamente por esa vía que es ineficaz. Que, si realmente hubiese pagado, ¿qué sentido tendría intentar "un segundo pago" del precio de la cosa? Que esa conducta desesperada de la demandada, lo que evidencia en rigor de la verdad es una solo cosa y es la aceptación y/o admisión de su propio incumplimiento contractual. Y así solicitó sea declarado.
-que, resulta trascendental informar, que sobre la parte demandada pesaba la carga de la prueba respecto del pago del precio de la cosa a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Sin embargo, como se advirtió previamente durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que favoreciera sus contradicciones y afirmaciones al haber sido desechadas por extemporáneas.
-que, en relación a ese aspecto procesal sobre la determinación de la carga probatoria en el presente juicio por resolución de contrato a causa del incumplimiento de la obligación principal de pagar el precio de la cosa alegado por los actores, la demandada por su parte afirmó que si pagó el precio de la cosa objeto del contrato con la entrega del cheque signado en el contrato.
-que, ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
(...Omissis...)
-que, las normas rectoras precedentemente atadas son las que regulan la distribución de la carga de la prueba y precisan que le corresponde probar a cada una de las partes dentro del proceso. Que en el presente caso, la parte actora alegó no haber recibido el pago del precio de la cosa y también probó el hecho constitutivo que le causó el derecho a su favor con la incorporación del contrato de compraventas que se pretende resolver verificándose del cuerpo del mismo el derecho reclamado y la obligación principal de pago que le correspondía cumplir a la demandada según esa relación contractual y bajo ese esquema se trasladó la carga de la prueba a la accionada en relación al hecho extintivo, es decir ella debía demostrar que si pagó el precio de la cosa objeto del contrato conforme lo arguyó en su contestación. Citó pasajes de la misma: (...)
-que, precisado lo anterior, consideró oportuno informar que la recurrida en el título denominado la carga de la prueba indicó lo siguiente: (...)
-que, de los motivos precedentemente transcritos se evidencia una fundamentación antagónica de la recurrida, ya que si consideró que había un rechazo puro y simple de la demandada a las pretensiones del actor y/o negó que había incumplido con sus obligaciones estábamos en presencia de una negación de la negación y por tanto debía comprobar el hecho extintivo que afirmó al momento de la contestación, sin embargo, concluyó desatinadamente que en definitiva eran los actores los que debían comprobar que el demandado Incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato y la demandada debía probar los hechos que alegó en su defensa y que el incumplimiento se debió a la conducta asumida por los accionantes.
-que, como puede observarse la Juez incurre en graves contradicciones sobre esos motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que, preliminarmente manifestó que del simple rechazo efectuado por la demandada a las pretensiones actorales y de la negación de haber incumplido ese contrato equivalía implícitamente a la afirmación de haberlo cumplido, no obstante, se contradice posteriormente al establecer que en definitiva la demandada tendrá que probar que el motivo de su incumplimiento se debió a la conducta asumida por los accionantes. Que ciertamente, son argumentos altamente irreconciliables, pues la demandada no puede encontrase al unísono en ambos status de cumplimiento e incumplimiento contractual sobre la misma obligación principal es ilógico pero tan irracional resulta que no puede considerarse a la parte demandada que supuestamente cumplió con su obligación exigirle que también demuestre su propio incumplimiento y que se debió a la conducta asumida por los actores, ese silogismo inmerso en la recurrida es una motivación verdaderamente absurda.
-que, la recurrida bajo esa descabellada formula estableció lo que debía probar la demandada, y que eran los actores quienes debían comprobar el incumplimiento contractual de la demandada. En ese torcido orden de ideas, es necesario informar que los actores demandaron la resolución del contrato a causa de incumplir la demandada con la obligación principal de pagar el precio de la cosa, en otras palabras, los actores alegaron que la demandada no cumplió con la obligación principal que subyace en el contrato, lo cual fue rechazado y negado en la contestación, sin embargo, la Juez estableció que le correspondía era a los actores la carga de probar el Incumplimiento de las obligaciones contractuales a que estaba atada la demandada, es decir debían probar que la demandada no había pagado, lo cual resulta a todas luces violatorio del debido proceso e incoherente con los principios y normas rectores que rigen la materia probatoria, pues los actores alegaron un hecho negativo que no le corresponde la carga de auto probarlo sino que indiscutiblemente es a la contraparte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo que contrarresta esa negación propuesta de los actores.
-que, en abundamiento, no puede pretender el tribunal de primera instancia que la parte actora supla la carga probatoria que es exclusiva de la demandada a quien no solamente le incumbe esa determinada probanza de demostrar que si pagó el precio de la cosa que subyace en el contrato por ser el punto neurálgico que determina la resolución del conflicto instaurado en su contra sino que la parte demandada se encuentra en mejor posición y condiciones de probarlo pues tiene todos los elementos a su favor para hacerlo que no los tienen los actores inclusive los tienen prohibido por Ley sobre todo por tratarse de un supuesto pago a través de un cheque que lo arropa el secreto bancario.
-que, en atención a lo informado, el artículo 90, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, expresamente prohíbe a las instituciones bancarias suministrar información a terceros sobre las operaciones bancarias activas o pasivas que realicen los usuarios de tales entidades financieras, cito: (...)
-que, entonces de cara a los hechos demandados donde se arguyó nunca haber recibido el pago del precio de la cosa y frente a la posición defensiva de la demandada que afirmó que si lo pagó a través del cheque entregado N° 45266845 girado contra la cuenta corriente No 0134-1105-13- 0001001408 del Banco Banesco fechado el 18 de enero de 2017 era ineludible para ella aportar las pruebas concernientes que respaldan de que ese aludido cheque efectivamente si le fue pagado a los actores por ser la única persona que tiene acceso ilimitado a toda su información financiera y debería conocer en modo, tiempo y lugar los detalles y destino de ese medio de pago utilizado y con el cual dice haber extinguido su obligación principal al tener libre y fácil acceso a los estado de cuentas, portal web del banco, cortes electrónicos de relación de cuenta en todas las agencias de Banesco, saldos impresos a través de cajeros electrónicos, en fin, es la única parte que tiene conocimiento sobre el historial y la movilización de sus fondos.
-que, no obstante, la demandada no probó nada que apoyara su maltrecha defensa de haber pagado el precio de la cosa se conformó con su dicho de la supuesta entrega del aludido cheque a pesar de tener toda la facilidad e información bancaria a su plena disposición para hacerlo si realmente quería demostrar su afirmación pero no optó por ese camino y es hasta compresible, pues en realidad su fuero interno delataba que era imposible cumplir con esa hazaña con ello se conformó con argumentar que entregó el cheque de pago y que era negligencia de los actores no haberlo cobrado en su oportunidad y por supuesto que ella se había desentendido de esa situación y por tal razón se dirigió a un Tribunal Municipal para depositar ese mismo monto el día 11 de abril de 2019, a tal efecto, cito pasajes de la contestación recogidos por la recurrida: (...)
-que, esa actitud defensiva de carácter dinámico, rebelde e irreverente que propició la demandada en la contestación sigue es afianzando el grave incumplimiento contractual en que se encuentra sumergida y para escudarse aportó otras razones extrañas que dice impidieron el cobro efectivo del supuesto cheque y por tal razón consignó ese importe en el Tribunal Municipal.
-que, la demandada pudo haber presentado pruebas que ese aludido cheque dice "entregó" para pagar el precio objeto del contrato efectivamente se había cobrado y con ello cumplir su carga probatoria era todo y solamente faltaba que ella incorporara el estado de cuenta y/o corte electrónico de cuenta que certificara esa circunstancia, sin embargo, no lo hizo ni tampoco se atrevió hacerlo lógicamente sabía que ese cheque no estaba cobrado ni entregado y peor aún sabía que carecía de fondos suficientes para cubrir ese pago atinente al precio de la cosa. Que en su defecto, se conformó con su afirmación defensiva de haber "entregado" ese medio de pago optando también por endilgarles una conducta negligente a los actores al no haberlo presentado al cobro en su oportunidad e inclusive se dio el tupé de no promover pruebas en la etapa correspondiente. No obstante, en su perjuicio quedó plenamente demostrado con la prueba de informes remitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el oficio de fecha 17-2-2020, agregado en autos el 29-9-2021 que: (...)
-que, se advierte, que contrariamente a lo decidido por la recurrida era deber insoslayable de la demandada probar que si había cumplido con el pago conforme lo afirmó en su contestación, sin embargo, no existe en actas ningún medio que acredite esa afirmación de su parte pero en contraposición si hay pruebas como la de informes remitida por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el oficio de fecha 17-2-2020, agregado en autos el 29-9 2021, que comprueba sin lugar a dudas que el supuesto cheque no fue cobrado y que además no tenía fondos suficientes para cubrir su importe al momento de la emisión ni tampoco el día y siguientes que ocurrió la celebración del contrato que se intenta resolver. Y así solicitó sea declarado.
-que, de la comparación entre la demanda y la contestación se verifica que las partes son contestes en reconocer y reafirmar la celebración del contrato objeto de la pretensión resolutiva. Que, no obstante, el hecho controvertido radicó en el pago del precio de la cosa vendida.
-que, en relación a éste hecho tan controvertido los accionantes manifestaron en su demanda que: (...)
-que, la defensa de la demandada en relación a este hecho se centró contestando que: (...)
-que, bajo esas premisas, la recurrida decidió que: (...)
-que, ahora bien, de la redacción del contrato objeto de resolución se verifica que no es nada acertado el argumento esgrimido por la recurrida para motivar su decisión en franco desprecio a la resolución pretendida arguyendo que los actores: "... recibieron de parte de ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, el cheque N° 45266845, girado contra la cuenta corriente N° 0134- 1105-13-0001001408, del Banco Banesco, por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (BS. F.100.000.000,00), como forma de pago integra de esa negociación de compraventa De las actas procesales, se verifica en los folios que van del 17 al 21 de la Primera Pieza las copias certificadas del contrato que se pretende resolver, y de un análisis se constata que en ningún pasaje del mismo los actores, ciudadanos RAFAEL MORAOS RODOLFO Y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS quienes fungieron como vendedores reconocieron haber recibido el cheque físicamente como falsamente lo atribuyó la recurrida.
-que, del contexto del documento que estableció el precio y forma de pago la lectura literal indica: (...)
-que, de la redacción se evidencia que los vendedores no dan expresamente por recibido el cheque conforme lo sostuvo la recurrida y lo achacó en la contestación la demandada. Veamos.
-que, la construcción gramatical y el orden prelativo de la oración a la que aduce esa circunstancia en el cuerpo del documento indica que cuando se relató: "..., que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción,..." que no se está refiriendo a la supuesta entrega del cheque propiamente sino al precio de la cosa que está siendo vendida. Que efectivamente, de la secuencia de las palabras que unen a esa formal declaración se evidencia con meridiana claridad que las partes determinaron preliminarmente el precio como el inicio constructivo de la oración y cuando se emplea de seguidas el indicativo presente de "recibo" derivado del verbo recibir se está utilizando dentro del orden gramatical para dar por recibido es el precio y que se pagará: ...mediante instrumento cambial (cheque), de fecha 18 de Enero de 2.017, signado con el No 45266845, girado contra la cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco." Hay otro elemento gramatical que da cuentas de esa notable circunstancia y son las "comas" empleadas en la narrativa como signo de puntación y separación que pausan el significado correcto de la oración y dividen el contexto en dos (2) segmentos significativos de esa declaración formal que son la recepción del precio y como se pagaría el precio de la cosa. Que, es importante informar, que en esa declaración no fue empleada la conjugación del Indicativo presente "recibimos" derivada también del verbo recibir sino que fue utilizado el singular de recibo por cuanto se estaba refiriendo es al precio de la cosa como el ente indivisible y no a la pluralidad de sujetos que conforman e integran la oración.
-que, lo informado precedentemente, se puede constatar fácilmente aplicando el cambio gramatical señalado supra e invirtiendo el orden constructivo de la oración en cuestión, eliminando las sendas comas empleadas del texto original y utilizando las mismas palabras que fueron vertidas en esa declaración del documento y se leerá de la siguiente manera: (...)
-que, bajo esa nueva declaración, si se estaría dando constancia de la recepción del supuesto por parte de los vendedores al estar siendo incorporada al final de la oración la frase: (...)
-que, es oportuno Informar, que esa posición dinámica asumida por la demandada de querer torcer la redacción gramatical de la relación contractual a su libre antojo bajo un sutil juego de palabras dirigido a un posible lector inadvertido asume sus consecuencias dentro de la repartición probatoria, entre las que también sumó probar que efectivamente se había entregado ese supuesto cheque para pagar el precio de la cosa. Y así solicitó sea declarado.
-que, la defensa medular de su contraparte en la contestación radicó en imputarles a los actores que ese cheque había sido recibido "...a su más entera y cabal satisfacción... "pero luego se contradicen reiteradamente en lo extenso de la contestación para darle el significado propio de la redacción del documento y aducen que en definitiva es el precio y no el cheque: ", toda vez que ella pagó el precio y los vendedores declararon recibirlo en su entera satisfacción en el documento..." para seguir dándole el correcto significado siguió diciendo que: el precio de la venta fue recibido por los vendedores a su entera y cabal satisfacción." Hay, más: "nótese, que los vendedores declaran en el documento que recibieron el precio en ese mismo acto de otorgamiento de la venta "a su entera y cabal satisfacción finalmente, que: a los vendedores y que estos declararon a su vez que recibieron el precio a su entera y cabal satisfacción.
-que, lo informado en definitiva aclara que ni siquiera la parte demandada a pesar de esgrimir en la contestación argumentos divergentes y confusos en cuanto a que era el precio y no el cheque y viceversa lo que dice fue recibido por los vendedores "...a su más entera y cabal satisfacción pudo torcer el espíritu y propósito reflejado por los contratantes en la convención, empero, la recurrida si se atrevió hacerlo y dio por probado algo que no consta en el contrato ni en actas pero según su equivocado análisis los vendedores si: "...recibieron de parte de ANGIE DE LOS ÁNGELES BRITO ORTUÑO, el cheque N° 45266845...", por tal razón, esta Superioridad debe corregir ese error delatado de juzgamiento por incurrir en falsa interpretación del contrato. Y, así solicitó sea declarado.
De La Consignación de la Obligación Cambiaria Y Su Ineficacia.
-que, es relevante informar, que la recurrida y la parte demandada les imputaron a los actores de ser negligentes al no haber sido cobrado el cheque supuestamente entregado muy a su pesar de que fue desmentida esa defensa y comprobada que la realidad era otra, el tan aludido cheque tenía insuficiencia de fondos para cubrir el monto girado conforme quedó demostrado inclusive por espacio de todo el mes de enero y febrero de 2017".
-que en contraposición, la demandada reconoció en su contestación que: "...ha estado totalmente desentendida del cheque, en el sentido de si fue o no presentado al Banco para su pago o si se intentó o no cobrarlo y hasta el día de hoy ignora si el cheque fue efectivamente presentado por su beneficiario..." y, por tal razón, acudió al Tribunal Municipal a consignar el importe el día 11 de abril de 2019, lo cual hizo dos (2) años y dos (2) meses con once (11) días después de la fecha en que supuestamente giró ese cheque, esto es 18 de enero de 2017, y cuatro (4) meses después de la fecha de admisión de la presente demanda y a pocos días de darse por citada. Que no obstante, cabe precisar que por máximas de experiencias y por sentido común ningún comprador quiere pagar el importe del precio de la cosa vendida dos (2) veces y tampoco ningún comprador que se considere un buen padre de familia se desentiende de sus finanzas al punto de no saber si pagó o no sus obligaciones contractuales como si se tratara de una lata de atún que compró en el supermercado.
-que, sobre esa solicitud de Consignación de la Obligación Cambiaria la recurrida con gran desparpajo en sus motivos indicó que: (...)
-que, de la cita precedente se hace necesario informar que la sentencia de fecha 21 de junio de 1965 (caso: Oscar Maggi vs. Cal Sal Mateo, S.A.), citada por Melich-Orsini (Vid. MELICH ORSINI, José: "El Pago", Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios 86, Segunda Edición, Caracas, 2010, p 572 a 574), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó:
(...Omissis...)
-que, del extracto jurisprudencial precedente se colige que la mera consignación y depósito de una obligación cambiaria, realizada ex artículo 450 del Código de Comercio, no entraña en sí misma 'efectos liberatorios' para el deudor.
-que, para que el depósito pueda llegar a tener efecto liberatorio igual al pago, es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, en virtud de la remisión dispuesta en los artículos 1097 y 1119 ejusdem.
-que, de esa manera, el "efecto liberatorio retroactivo de la obligación" del deudor, tal como lo apuntó nuestra Casación Civil, no puede ocurrir sino después de que 'se oiga' al acreedor y el Juez 'se pronuncie' afirmativamente sobre la legalidad de la consignación, salvo que esta sea aceptada de manera expresa y voluntaria por el acreedor, lo cual evidentemente es un supuesto que no ha sucedido ni sucederá en la presente causa, dada su manifiesta invalidez, insuficiencia e ineficacia,
-que, tal como se aprecia de auto (sic), la consignación se hizo en un Tribunal Municipal y días después fue incorporada en copias certificadas conjuntamente con la contestación al juicio, alegando que: "...[con esa] consignación [su] representada [quedaba] liberada del pago del valor o monto del cheque...", y de: "...cualquiera acciones judiciales que pudieran intentar en su contra..."
-que, bajo ese argumento, la demandada pretende que: no debe cantidad de dinero alguna expresada en el mencionado cheque y que el portador legitimo del mismo puede acudir ante el Tribunal donde se encuentra el depósito a retirar el valor equivalente del cheque [hoy; CERO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 0,00)]... por lo que, según añadió: "...la acción resolutoria es improcedente en todas sus partes..."
-que, de lo expresado por la demandada y de la propia recurrida pareciera que para ambas esa consignación realizada en el mencionado Tribunal Municipal supuestamente habría extinguido de manera automática y sin más formalidades únicamente que con el dicho de la demandada la obligación de pago de (sic) pago (sic) recaída según el contrato que se pretende resolver, lo cual, a juzgar por el criterio pacífico y de larga data de nuestra Casación Civil, evidentemente no es así, pues, se insiste ello presupone en todo caso que el Juez de la causa "oiga" previamente al acreedor, luego de lo cual deberá "pronunciarse" sobre la validez o no de la consignación en referencia, sin lo cual no será posible considerar ni presumir el 'pago', la liberación' o la 'extinción de la obligación. Que adicionalmente, se debe tener en cuenta que no se trata de una acción cambiaria propia de ese tipo de consignaciones sino es causal derivada de un contrato como se informó profusamente.
-que a la par de lo anterior, es importante informar que la doctrina patria calificada como la del Dr. MELICH ORSINI, José, en su obra "El Pago", al referirse al pago mediante moneda escritural y específicamente al "al pago con cheque" aclaró y advirtió lo siguiente: (...)
-que en definitiva, no puede la recurrida forzosamente utilizar esa referida consignación así realizada como un posible medio de pago capaz de producir algún efecto liberatorio a cargo de la demandada, pues admitir esa posibilidad sería querer ir contra lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico y buscar sentar un precedente muy peligroso concediéndole un premio a la conducta irresponsable de la demandada, quien, en rigor de la verdad, al emitir el supuesto cheque con el que adujo haber pagado el precio de la cosa, nunca tuvo el animus solvendi, es decir, la voluntad o propósito real de extinguir su obligación de pago, por una razón sencilla, evidente y lapidaria: no contaba con la provisión de fondos suficientes en su cuenta para responder al pago del cheque identificado con el serial 45266845, el cual "habría" librado en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL y en favor de mis representados, para cumplir con el pago del precio convenido en el contrato. Y así solicitó sea declarado.
-que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil le imponía a la Juez la obligación de sentenciar conforme a determinados presupuestos procesales so pena de estar infeccionada de nulidad la decisión impartida por ser considerada arbitraria. En referencia a estos requisitos de obligatorio cumplimiento y salvaguardados por el Orden Público, la Sala de Casación Civil en sentencia de 31 de octubre de 2013 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp 2013- 000348, caso: Construcciones y Proyecciones Quinquella, C.A, contra Reveex Nutricion, C.A., estableció:
(...Omissis…)
-que a pesar de ello, la recurrida es un ejemplo claro de evidente contradicción de los motivos expresados para forzosamente desestimar la pretensión resolutiva al señalar, por una parte, que aunque: "...no se evidencia pago del cheque serial N45266845...", y que: "...el cheque serial No 45266845..., no aparece en sus movimientos como pagado... Después, sorprendentemente concluye que: "...se pudo evidenciar que de la cuenta bancaria de donde fue girado el cheque no contenida fondos para el momentos que fue pagado...", en primer lugar, no hay pruebas en actas de que ese cheque haya sido cobrado muy por el contrario se demostró que no fue pagado por el Banco conforme de verifica de la prueba de informes, inclusive se probó que de la cuenta que fue girado nunca llegó a contar con los fondos suficientes para cubrirlo, y en segundo lugar, la recurrida establece que el cheque no fue pagado sin embargo remata diciendo que fue pagado, citó el contexto: (...)
-que, esos razonamientos son irreconciliables entre sí, ya que por una parte sostiene reiteradamente que el cheque no fue pagado pero a la vez mantiene que el cheque fue pagado con el único fin de precisamente desechar con esa argumentación la pretensión de Resolución de Contratos. Que en otras palabras, la Juez actuó divorciada de autos y preparó un coctel de razonamientos ilógicos, altamente contradictorios que se anulan recíprocamente sublevándose al contenido de los artículos 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así solicitó sea declarado.
-que las pruebas que demuestran fehacientemente el incumplimiento grave de la demandada.
De la Prueba Documental.
-que, en el escrito de promoción de pruebas fechado el 17 de junio de 2019 sus representados reprodujeron el contrato que pretenden resolver judicialmente, que riela en los folios 17 al 21 del presente expediente, el cual fue admitido, según el auto de fecha 1º de julio de 2019.
-que, ese documento, el cual goza de ser el instrumento fundamental y objeto de la demanda de resolución tiene el valor que le concede el artículo 1357 del Código Civil y es claramente demostrativo, entre otras cosas, de la obligación principal que incumplió la demandada y que por supuesto dimana de un contrato, lo informado da cuentas del inadecuado análisis en que incurrió la recurrida al imputarles a los actores un supuesto incumplimiento contractual a causa de la caducidad derivada de la acción cambiaria lo cual resulta inconcebible", ya que naturalmente estamos frente una acción causal de fuente contractual y no cambiaria. Y, así solicitó sea declarado.
-que, por otro lado, el contrato además demostró, entre otras cosas:
-que, la obligación principal de pagar el precio de la cosa a cargo de la accionada que fue incumplida al no constar en actas el pago del precio de la cosa.
-que, la obligación principal de los actores de transmitir la propiedad que fue cumplida con el acto de protocolización del contrato.
-que, la legítima cualidad activa y pasiva con que actúan las partes en el juicio a saber son vendedores-accionantes y compradora-accionada.
-que, la fecha de la supuesta emisión del cheque, esto es 18 de enero de 2017 que de ser concatenada con la prueba de informes se demostró que ese instrumento cambial no contaba con la provisión de fondos suficientes por ende tampoco corre la caducidad como sanción en perjuicio de los actores.
-que, la fecha cierta del día y lugar que la compradora debía pagar el precio de la cosa, esto es 16 de febrero de 2017 y en el acto de la protocolización medio de prueba que de ser concatenado con la prueba de informes se demuestro (sic) que ese supuesto cheque para el momento que debía hacerse el pago inclusive durante los meses de enero Y febrero de 2017 no contaba con la provisión de fondos suficientes en consecuencia incumplió la posibilidad de extinguir su obligación principal el día determinado en el contrato.
-que la pretensión de resolución de contratos es procedente. Y así solicitó sea declarado.
De la Prueba de Informes.
-que, en cuanto a este medio de prueba que fue admitido, mediante auto de fecha 1º de julio de 2019 y riela en los folios que van del 145 al 147, según el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el ente financiero requerido BANESCO, BANCO UNIVERSAL le fue solicitado la siguiente información litigiosa:
• Si, la cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408 le pertenece a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, portadora de la cedula de identidad No V 15.689.833, con certificado de Registro Único de Información Fiscal por sus siglas (RIF) No No V 156898330.
• Si, en los registros financieros que llevan de la cuenta corriente N° 0134-1105-13- 0001001408 aparece pagado el cheque # 45266845 a la ciudadana Mireya Josefina Salazar de Moraos o Rafael Moraos Rodulfo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No V-2.109.913 V.- 4.655.138, e inscritos en el Registro de Información Fiscal V-02109913-5 y V-04655138-5, respectivamente, ó cualquier tercero por efecto de su endoso.
• En caso de haber sido pagado el cheque # 45266845 perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408 informe el monto en bolívares por el que se produjo el pago, fecha del pago y el beneficiario que lo cobró
• El saldo liquido que tenía la cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408 perteneciente a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, portadora de la cedula de Identidad No V 15.689.833, con certificado de Registro Único de Información Fiscal por sus siglas (R.L.F) No No (sic) V 156898330; en las fechas comprendidas de:18 al 19 de enero de 2017, inclusive, y 16 al 17 de febrero de 2017, inclusive.
• Que, remita Copia selladas del cheque # 45266845 perteneciente a la cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408 con su ráfaga electrónica de identificación, en caso de haber sido pagado. (negritas del escrito).
-que, en repuesta a cada uno de esos particulares, la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL (mediante el oficio de fecha 17-2-2020, y agregado en autos el 29-9-2021, informó lo siguiente:
-que, de acuerdo a nuestros archivos electrónicos podemos evidenciar que I (sic) cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408, aparece registrada como titular la cliente Angie de los Ángeles Brito Ortuño cedula No V 15.689.833.
-que, de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente No 0134-1105-13- 0001001408 perteneciente a la ciudadana Angie de los Angeles Brito Ortuño cedula, no se evidencia pago del cheque serial 45266845.
-que, motivado a que el cheque serial 45266845 correspondiente a chequera asignada a la cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408 perteneciente a la ciudadana Angie de los Angeles Brito Ortuño cedula, no aparece como pagado se nos Imposibilita determinar la fecha de pago y beneficiario del mismo.
-que, anexo estado de cuenta corriente No 0134-1105-13-0001001408, durante los meses de Enero y Febrero del año 2017 donde se evidencian los saldos para los días 18 al 12 de Enero del año 2017 y 16 al 17 de Febrero del año 2017.
-que, de acuerdo a lo expuesto en los particulares anteriores, se nos Imposibilita Suministrar copia de cheque, (resaltado por añadidura).
-que, con esa prueba de informes se demuestro (sic) fehacientemente:
• Que la demandada es titular de la cuenta corriente de BANESCO No 0134-1105-13-0001001408.
• Que el cheque serial 45266845, al cual se refiere el contrato cuya resolución se demanda, no fue pagado.
• Que para el día 18 de Enero de 2.017, fecha certa que aparece como la de la emisión del cheque NO CONTABA CON FONDOS SUFICIENTES para cubrir el pago girado.
• Que durante los meses de enero y febrero de 2017, la referida cuenta corriente NO CONTABA CON FONDOS SUFICIENTES para cubrir el pago del mencionado cheque, por el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
• Que existe un incumplimiento contractual y grave a cargo de la demandada con respecto a la obligación principal, pues no pagó el precio de la cosa.
-que, como se dijo la caducidad no es aplicable al presente caso por derivarse de una fuente contractual y no cambiaria como erróneamente lo interpreto la primera instancia, sin embargo, al verificarse que el librador carecía de fondos suficientes para cubrir el importe al momento de la emisión la caducidad como sanción tampoco corre en detrimento de los demandantes.
-que, la pretensión de resolución de contratos es procedente. Y, así solicito sea declarado.
De la Prueba de Experticia.
-que, ese medio de prueba fue admitido, mediante el auto de fecha 10 de julio de 2019 y riela en los folios que van del 117 al 119. Que, de acuerdo con el informe, la indexación efectuada a la suma de cien millones de bolívares sin céntimos (Bs. 100.000.000,00), que por reconvención monetaria con data de 2018 representaba UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00); quedó establecida en la cantidad de: "...CIENTO VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 40 CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 122.230.195,40)"
-que, ese informe que fue solicitado para verificar la cuantificación de: "La actualización o corrección de la cantidad nominal de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00) contados desde la fecha de 16 de febrero de 2017 a la fecha cierta de la admisión de la presente demanda.", tomando los expertos en cuenta:
1. La fecha cierta del auto de admisión de la presente demanda.
2. Los ajustes realizados por la reconversión monetaria dictados por el ejecutivo, y
3. Los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir del mes de febrero 2017 al mes de 2018 de la admisión de la presente demanda.
-que, de dicho dictamen colegiado, que fue consignado por la terna de expertos el día 16 de octubre de 2019 y gozó de unanimidad de criterios siendo contundente al expresar con claridad suficiente la actualización monetaria del monto en que fue determinado contractualmente el precio de la cosa, cifra que hoy día se encuentra ciertamente desactualizada, pero que aun así es una clara muestra de que, a diferencia de lo sostenido por la recurrida y la parte demandada en su contestación, el valor equivalente de la obligación principal de pago del precio de la cosa que estaba determinado originalmente en la cantidad de cien millones de bolívares sin céntimos, según el contrato, no puede ser la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (BS. 1.000,00) cifra a que se contrae el cheque girado por la demandada el día cinco (5) de abril de 2019 y consignado por ella en el Tribunal Municipal para formar extraprocesalmente el expediente 19-1792 relativo a la consignación de la obligación cambiaria, pues evidentemente, lo constituye un monto mucho mayor aunado a los efectos proferidos de las diferentes reconversiones monetarias de nuestro signo monetario hasta el año 2021, y se re-expresa esa cantidad como cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00).
-que, con ese medio de prueba quedó demostrado sin lugar a dudas que esa consignación de la obligación cambiaría sin querer menos preciar todas las ilegalidades previamente informadas como vejatorias del Orden Público Constitucional resulta por demás insuficiente para liberarse la demandada de su obligación principal de pago por no ser compatible con las reglas principales que rige todo pago que a saber son los principios de identidad e integridad del pago.
-que, la recurrida, no señaló bajo qué criterio o precepto tarifó el valor probatorio de la expertica simplemente estableció que: "En consecuencia, este tribunal acoge esta experticia ya que cumple con todas las exigencias de ley, por tal razón se le da valor probatorio para concluir con los expertos lo arriba mencionado. Así se declara." No obstante, al otorgarle dicho valor probatorio para dar por demostrado que la indexación del monto quedó establecida en la cantidad de: "...CIENTO VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 40 CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS. (Bs.S 122.230.195,40)" no juzgó de acuerdo al razonamiento lógico y al sentido común, según el enfoque dado, criterio, determinaciones y conclusiones unánimes a que llegaron los expertos, pues el grupo colegiado con la existencia de suficientes elementos de veracidad y convicción determinaron una disparidad abismal entre el monto determinado a Indexar y su cuantificación final producto del ajuste objeto de la experticia.
-que, lo informado resulta transcendental para comprender que la Juez asumió una conducta desligada de las actas procesales y no hizo el razonamiento debido en relación a la prueba de experticia evacuada in litis en contraposición a la consignación de la obligación cambiaria evacuada extraprocesalmente por la demandada y precisamente esa falta de verificación fue determinante para incurrir la recurrida en el error de desechar la pretensión de Resolución de Contratos, ya que de haberlo realizado hubiese concluido que esa consignación era insuficiente Y por tal razón ineficaz para extinguir la obligación de pago. Y, así solicitó sea declarado.
-que, la pretensión resolutoria se fundamenta en e artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
(...Omissis...)
-que, para que proceda la acción resolutoria, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que haya un incumplimiento culposo a una de las obligaciones principales por una de las partes; iii) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y iv) que el juez declare la resolución.
-que, en el presente caso, informó que se cumplen a cabalidad todos los requisitos para que prospere en derecho la pretensión de Resolución de Contratos, desde que:
1) El contrato objeto de la demanda es bilateral,
2) Quedó plenamente demostrado en autos el incumplimiento grave de la demandada a su obligación principal que no pudo probar ni consta en autos que haya pagado el precio de la cosa vendida.
3) Se comprobó que los demandantes cumplieron con su obligación derivada del contrato.
4) La resolución como pretensión fue demandada y admitida en un Tribunal Competente para conocer y decidir sobre la misma.
Y, así solicitó sea declarado.
-que, en atención a lo informado concluyó:
1) Que es improcedente la cuestión jurídica de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
2) Que es improcedente la caducidad como sanción fatal en el ámbito de las acciones causales como la de marras ni tampoco es aplicable cuando el librador de un cheque produce su emisión sin la provisión de fondos suficientes para cubrirlo.
3) Que la parte demandada no promovió pruebas.
4) Que la documental denominada la solicitud de consignación de la obligación cambiaria no fue admitida.
5) Que es ilegal, impertinente, improcedente e ineficaz la consignación de la obligación cambiaría realizada por la parte demandada en el Tribunal Municipal, toda vez que no cumple con la tramitación procesal correcta y actos de validez que al efecto diseñó nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia patria para que preliminarmente pueda ser valorada y surtir los efectos liberatorios pretendidos por la demandada.
6) Que la recurrida invirtió la carga de la prueba.
7) Que ha quedado plenamente demostrado en autos con los medios de pruebas que fueron admitidos el incumplimiento de la demandada en cuanto a la obligación principal de pago derivada del contrato objeto de la demanda.
8) Que la recurrida incurrió en error de juzgamiento por falsa interpretación.
9) Que la recurrida adolece de incongruencia motivacional.
10) Que se encuentra cumplidos en el presente caso todos los requisitos de procedencia de la presente demanda para ser declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Concurre la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y suscribe observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandante en el presente proceso, en el cual expone:
-que, de conformidad con la dinámica procesal venezolana, el actor debe exponer en su demanda los argumentos fácticos en que funda su pretensión así como su adecuación en el derecho correspondiente, debiendo en consecuencia probar sus dichos (ex art 506 del CPC) para así poder obtener una sentencia favorable (ex artículo 12 del CPC), aclaratoria que hace para advertir que el proceso no es un guión abierto en el cual la parte demandante pueda ir innovando los hechos según le vaya conviniendo a sus intereses.
-que, aplicando el anterior principio procesal a la presente causa, tenemos que los actores expusieron su elemento fáctico en los siguientes términos: (...)
-que, con base a una narrativa según la cual los vendedores jamás recibieron el cheque mediante el cual se pagó el precio, quedó trabada la litis, correspondiendo a la parte actora demostrar dicha circunstancia, es decir, que nunca recibieron el cheque, contrariamente a que en el documento de venta declararon: El precio de la venta es por la cantidad de cien millones de bolívares con 00/100 CTS (Bs.100.000.000,00), que recibo (sic) en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante Instrumento cambial (cheque), de fecha 18 de Enero de 2.017, signado con el No.45266845 girado contra la cuenta corriente No. 0134-1105-0001001408, del Banco Banesco..."
-que, de autos se observa que ninguna prueba promovida y evacuada por la parte actora demuestra sus dichos, lo que en otro giro de palabras significa, que los actores no pudieron desvirtuar sus propias palabras expresadas en documento público con efecto erga omnes, según el cual recibieron el referido cheque a su "entera y cabal satisfacción..."
-que, como consecuencia de su nula actividad probatoria para demostrar que no recibieron el cheque, la realidad procesal es que si recibieron el cheque del pago.
-que, esta circunstancia procesal de haber quedado incólume la declaratoria de recepción satisfactoria del cheque nos aterriza en el escenario procesal según el cual los vendedores, hoy actores, sí recibieron el cheque pero nunca lo presentaron al cobro, es decir, no intentaron cobrarlo como sí quedó demostrado de autos, evidenciándose una negligencia extrema de los vendedores en cobrar y hacer efectivo el efecto cambial.
-que, tal fue la negligencia de los vendedores, que dejaron prescribir la acción para presentar y cobrar el cheque y jamás hicieron levantar el protesto legal, único modo para demostrar la falta de pago de un cheque, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.4574 del 13 12-2005, expediente No. 04-26-2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expresó:
(...Omissis...)
-que, en síntesis, no estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, sino que fueron los vendedores, hoy actores, quienes por omisión propia frustraron el cobro del precio al no presentar el cheque al cobro en los lapsos legales, esta dejadez en cobrar el cheque queda evidenciada cuando a modo de excusar su falta de interés, expresaron en la demanda sus representados no se atrevieron a demandar con anterioridad, dado que la compradora ofreció pagar el precio de la cosa a los pocos días de haberse protocolizado es decir a finales de febrero de 2017..." con lo cual se resta importancia al hecho que pretendió probar la parte actora sobre la suficiencia o no de fondos en la cuenta emisora, habida cuenta que en el periodo expresado en los informes, los mismos vendedores manifiestan que no intentaron el cobro del cheque, como tampoco lo hicieron durante los seis (6) meses durante los cuales el cheque estuvo vigente.
-que, contrario a lo expresado por la parte actora, su mandante, si fue diligente en pagar el precio, ya que ante la inacción de los vendedores en cobrar el cheque o el menos manifestar interés en ello, mi representada al no tener noticias sobre el destino del cheque que entregó a los vendedores, accionó conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 ejusdem y en consecuencia, la compradora procedió a depositar el valor equivalente al cheque No. 45266845, librado contra la cuenta corriente No. 0134-1105-13-0001001408 del banco Banesco, lo cual debido a la reconversión monetaria resultó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Los cuales, según estipula la norma antes mencionada, fueron depositados a favor del vendedor RAFAEL MORAOS RODOLFO en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, todo lo cual cursa en autos.
-que, en el presente caso, los demandantes han sido infructuosos en demostrar la alegada falta de entrega del cheque con el cual su mandante pagó el precio de venta, igualmente no tuvieron éxito en justificar su propia torpeza en no intentar el cobro del cheque en cuestión, aunque destinaron más de una página del libelo en tratar de explicar su inacción y negligente actuar, llegando incluso al extremo de reconocer que teniendo el cheque en su poder, suspendieron el cobro del mismo por unos días que se transformaron en meses, con lo cual a todo evento terminaron confesando que por acto propio desnaturalizaron el cheque y el plazo para su cobro, demostrando un desinterés en cobrar el precio, sin la concurrencia de una causal de incumplimiento del contrato por parte de la demandada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, quien por el contario, ante el desconocimiento del destino del cheque y la falta su presentación al cobro, tuvo que acudir al procedimiento de oferta que prevé el artículo 291 del Código de Comercio, para poner a disposición de los vendedores el equivalente reconvertido del precio de venta, consignando dichas actuaciones en autos.
-que, los demandantes pretenden desvirtuar el hecho de que si recibieron el instrumento de pago (Cheque) que les entregó su representada como así lo declararon en el documento de venta; de igual manera así mismo intentar cambiar los hechos sobre los cuales fundamentan su acción pasando de exponer que no recibieron el cheque a decir ahora que el mismo carecía de fondos para cubrirlo, cuando lo cierto que ellos nunca lo presentaron al cobro, ni mucho menos hicieron el protesto del mismo.
-que, advierte que en su informe la parte actora dedica ingentes e infructuosos esfuerzos en justificar el porqué teniendo el medio de pago en sus manos, como en efecto declararon recibirlo en el documento de compra venta, no fueron diligentes en presentarlo al cobro ante el banco respectivo. Que, de autos quedó demostrado que el cheque en cuestión jamás fue activado como medio de pago, llegando al punto que el mismo caducó, circunstancia que unida a las sucesivas reconversiones monetarias generó la pérdida absoluta del precio por omisión de los vendedores, en razón de lo cual deben soportar dicho menoscabo económico.
De los alegatos expuestos por las partes ante esta alzada, así como los fundamentos expuestos en contra de la sentencia apelada, para apuntalar el recurso de apelación ejercido y su excepción, este sentenciador observa que la recurrente, se refiere a hechos y motivaciones que atañen al mérito de la controversia y a su juzgamiento por parte del juzgador de primer grado. En tal sentido, siendo que no fue alegado vicio alguno en contra de la referida sentencia, capaz de producir su nulidad y que, como se expresó, los argumentos que fundamentan la apelación, se refiere al fondo del controvertido, este sentenciador, para resolver, considera prudente traer a colación lo argüido por la parte actora en la demanda, así como a la excepción expuestas por la demandada. Para ello, la parte actora en el libelo de demanda expresó:
Que el día 16 de febrero de 2017 en la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sus representados conjuntamente con la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, otorgaron el contrato identificado supra por la operación de compra-venta de una (1) villa, ubicada frente a la Calle El Sábalo Sector denominado “C” (Colina) Urbanización Playa el Ángel Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual forma parte del condominio Conjunto Residencial Alaqua Village, distinguida con el Nº ocho (8), con un área de construcción aproximadamente de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 Mts2), distribuida de la siguiente manera: a) planta semisótano: área de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, con acceso de servicio directo hacia el área de la cocina y maletero, b) plata baja: hall de acceso, salón de estar, baño de visitas, cocina, comedor, habitación y baño de servicio, lavandería y patio, c) planta alta: habitación principal con whalk-in closet, baño privado con dos (2) lavamanos, dos (2) habitaciones con baño privado y family room.
Afirmó que dicho contrato, fue suscrito por la operación de compra-venta del inmueble supra descrito por el precio de cien millones de bolívares con 00/100 cts. (Bs. 100.000.000,00), cantidad que según lo estipulado en el referido instrumento, seria pagada a la entera y cabal satisfacción de los vendedores mediante el instrumento cambial (cheque) de fecha 18 de enero de 2017, signado con el Nº 45266845, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco.
Expresó que ese inmueble se encuentra enclavado dentro de los linderos particulares de las cuatro (4) parcelas unificadas en una sola, los cuales son: NORTE: en cuarenta metros con cincuenta y cinco centímetros aproximadamente (40,55Mts2) con la parcela K-137 de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: en setenta y un metros con cuarenta y dos centímetros aproximadamente (71,42Mts2) con las parcelas K-131-A, K-132 y K-133 de la Urbanización Playa el Ángel; ESTE: en setenta y cinco metros con treinta y dos centímetros aproximadamente (75.32Mts2) con calle el Sábalo; y OESTE: en sesenta y ocho metros con treinta y seis centímetros aproximadamente (68,36Mts2) con calle El Pargo y en veintiocho metros con ochenta y cuatro centímetros aproximadamente (28,84Mts2) con la parcela K-131; La villa objeto de la presente demanda se encuentra construida sobre una (1) parcela de terreno aproximadamente de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (155,08 MTS2). Los linderos particulares de la villa son los siguientes: NORTE: con villa Nº 07, SUR: con villa Nº 09, ESTE: con vía interna del conjunto residencial, OESTE: Con muro perimetral que deslinda con calle el Pargo. En cuanto a los linderos, medidas, datos de adquisición y demás determinaciones del terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Alaqua Village, sus especificaciones constan y se detallan en el documento de condominio del Conjunto Residencial, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 44, folios 223 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9 del citado año 2008. Igualmente, la Villa se encuentra identificada con el número de catastro PA24251, 17-06-02-U01-006-013-022-008-000-001. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con dos millones setecientos once mil doscientos cuarenta y seis milésimas por ciento (7,2711246 %).
Indicó que ese referido documento (en adelante EL CONTRATO) fue otorgado con un absoluto divorcio de la realidad, como se explicará infra. Por ello, una vez observadas como han sido las declaraciones “formales” que se hicieron en el referido instrumento, pasó acto seguido y con independencia de dicho documento, a exponer los hechos tal y como sucedieron.
Dijo que Independientemente de lo expuesto en el CONTRATO, lo cierto es que, en el presente caso, lo sucedido en el plano fáctico no guardó absolutamente ninguna relación con la voluntad declarada por las partes en el aludido contrato.
Habló que en efecto, en el momento en el que erróneamente sus representados suscribieron el contrato (esto es, el 16 de febrero de 2017), lo que realmente sucedió fue que ellos como personas que son de la tercera edad se confiaron ciegamente en la negociación del inmueble sin mayor resquemor, pues la compradora aunque no la conocían hasta el momento decisivo de la protocolización era postulada por los intermediarios como una persona honrosa y acaudalada, inclusive algunas recomendaciones comerciales y personales lo afirmaban de ser una persona cumplidora en ese sentido de sus obligaciones contractuales, tan es así que ellos le hicieron llegar una autorización antes de la transmisión de propiedad para que realizara algunos estudios arquitectónicos al interior del inmueble.
Relató que en realidad la negociación contenida en el mencionado contrato no fue sino una mera declaración de voluntades que, en definitiva, no se llegó a concretar jamás ni a surtir ningún efecto dentro del cruce valido de voluntades, pues, por un lado nunca fue entregado el metálico correspondiente estipulado por el precio de la cosa, y por otro lado, el cheque expresado en el contrato jamás fue puesto a la vista ni siquiera entregado físicamente a sus representados, sin embargo, cumplieron con el otorgamiento.
Exteriorizó que a pesar del otorgamiento y ausencia de pago, sus representados no se atrevieron a demandar con anterioridad, dado que la compradora ofreció pagar el precio de la cosa a pocos días de haberse protocolizado, es decir, a finales de febrero de 2017. Llegado ese momento, las excusas en relación al pago eran que a pocas semanas cumpliría, finalmente que solamente necesitaba unos “mesecitos” para cumplir. Es de hacer notar, que precisamente esa promesa de cumplir a futuro con el pago correspondiente, aunado a los supuestos pergaminos de la compradora fue lo que abrió un compás de espera inmediatamente después de firmado el contrato en el Registro Inmobiliario Competente.
Afirmó que esa respuesta le extrañó muchísimo porque no era lo acordado pero no tenían sus representados tampoco porque dudar ni desconfiar de la supuesta compradora, pues en definitiva ella mostraba en apariencia un gran interés en cumplir con lo pautado. Indudablemente, luego de suscrito el contrato y transcurrir en demasía el tiempo ofrecido por ella para que produjera el pago correspondiente comenzaron a notar cierta displacía y desinterés de parte de la prenombrada ciudadana en seguir adelante con las obligaciones del contrato pactado, lo cual nunca comprometieron. Lo que sí es muy cierto, es que sus representados no fueron quienes propiciaron que ella no cumpliera con lo pactado, dado que la única responsable de esa situación es la demandada.
Dijo que cuando se afirmó el mencionado contrato, lo hicieron sus representados con la expectativa legítima de recibir un beneficio a cambio, y en ese momento, pues estaban interesados en recibirlo. Sin embargo, como estaban realmente interesados en vender bajo ciertas circunstancias, no pusieron objeción en la palabra puesta de manifiesto de la computadora en el contrato, primero, para no retrasar ni entorpecer la negociación, y segundo, porque confiaba ciegamente y sin reserva alguna, en la buena recomendación que le habían extendido de su persona.
Aseveró que por máxima experiencia, por lógica, por sentido común y en general, por costumbre, ninguna persona paga un precio sin una constancia fehaciente en la que se demuestre que se entregó efectivamente ese dinero por la negociación realizada, es decir, que salió del patrimonio de una persona que por tal efecto se convierte en “acreedora” e ingresó al patrimonio de otra que por la misma razón se transforma en su “deudora”. Eso es algo poco probable, para no decir inimaginable.
Indicó que esa ausencia de entrega de la cosa, explica y puede dar una idea clara del por qué la compradora nunca pagó el precio del bien. He allí lo sucedido. El precio de la cosa que en principio se había acordado jamás fue entregado y mucho menos cobrado. Lo anterior se puede explicar, visualizar y probar fácilmente del propio texto del contrato, en el cual se estableció expresamente que el pago del precio se realizaba mediante el cheque fechado el 18 de enero de 2017, signado con el Nº 45266845, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco, el cual nunca fue entregado y mucho menos cobrado.
Es por eso, que no había sido sino hasta ahora cuando sus representados han sentido burlados sus derechos y realmente la necesidad de solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes a fin de que se decrete por vía judicial la resolución del referido contrato.
Del incumplimiento contractual de la compradora que indefectiblemente acarrea la Resolución del Contrato.
En lo que respecta a sus representados, cabe destacar que cumplieron íntegramente con todas y cada una de las obligaciones contractuales que le han correspondido hasta el momento de interponer la presente demanda de resolución de contrato. En efecto, el contrato de “compra-venta” suscrito entre las partes le imponía a ellos la obligación de hacer la tradición de la cosa inclusive libre de gravámenes, tal cual hicieron, esto quiere decir que sus representados cumplieron exactamente todas y cada una de las obligaciones que le correspondían. Hasta aquí se puede observar que los actores han cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación contractual.
En lo que respecta a la demanda, debe decirse que, muy por el contrario, lo que ha hecho es incumplir de manera manifiesta y reiterada con sus obligaciones contractuales. Pues si, como se dijo supra, la ciudadana Angie De Los Ángeles Bruto Ortuño se obligó a pagar a sus representados el inmueble de autos, sin embargo, no lo hizo. En este sentido, los incumplimientos de la demandada se pueden evidenciar en tanto que, al momento de interponerse la presente demanda, nunca entregó ni produjo el pago correspondiente para ese momento del inmueble. Hoy, a casi más de un (1) año y nueve (9) meses de la fecha cierta en que se suscribió el contrato, la demandada no optó por tan siquiera buscar una mesa de diálogo para solventar el conflicto de intereses que había surgido, por el contrario en principio se mostró consciente de sus obligaciones, pero pasado los días tomó una actitud evasiva frente a sus obligaciones y displicente frente a sus representados.
En vista de lo anterior, se tiene que el incumplimiento contractual de la demandada radica indefectiblemente en su obligación de pago. No cabe duda, que se encuentra sumergida en un incumplimiento de graves connotaciones contractuales al no dar cumplimiento exacto a su obligación principal, lo cual de seguro será ponderado por el Tribunal de la causa en su definitiva. Y así solicitó sea declarado.
Es por esta razón que la pretensión principal a que se contrae la presente demanda, es a tener de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y tiene por objeto la resolución del contrato celebrado por las partes, en fecha 16 de febrero de 2017 e inscrito bajo el número 2009.1183, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.126, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Pues, como ya se ha observado supra, sus representados se encontraban totalmente habilitados para reclamar judicialmente la resolución judicial del mencionado contrato, toda vez que ellos cumplieron con todas las obligaciones que le correspondían ejecutar en la relación contractual. Sin embargo, la demandada no cumplió con la suya de pagar en ese momento, el precio de la cosa.
Es precisamente ese el escenario, en el que se aprecia de manera tajante e incuestionable el incumplimiento grave y progresivo de la demandada, y le da clara idea de la contundencia en el fundamento de la pretensión de resolución de contrato que se exige, todo lo cual es suficiente para que la presente demanda proceda en todas y cada una de sus pretensiones según la ley. Y así solicitó sea declarado.
Por todo lo anterior, en nombre de sus representados procedió a solicitar ante este Tribunal la resolución del mencionado contrato todo ello con fundamento en la posibilidad que le concede a sus representados el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo prescrito en el artículo 1.271 eiusdem.
En virtud de los motivos de hechos y de derechos antes expuestos y en protección de los derechos e intereses de sus patrocinados, ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros V-2.109.913 y V-4.655.138, respectivamente. Acudió ante esta autoridad, a fin de solicitar a éste Tribunal que para el caso de que la demandada, ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolana, abogada, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-15.689.833, o convenga en ello, declare: PREVIO: Que ADMITA y dé el trámite correspondiente a la presente demanda por la vía del juicio ordinario. PRIMERO: que resuelva el contrato de compra-venta, protocolizado en fecha 16 de febrero de 2017 e inscrito bajo el número 2009.1183, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1.126 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. SEGUNDO: Sea condenada en costas procesales la demanda…”
La parte demandada, se excepcionó mediante escrito de contestación en los términos que siguen:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene que efectivamente los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la villa que sobre ella se encuentra construida, destinada a vivienda, la cual forma parte del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL ALAQUA VILLAGE, ubicada con frente a la Calle El Sábalo, Sector C, de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por el precio de cien millones de bolívares fuerte (Bsf.100.000.000,00) de conformidad y de acuerdo a los términos expresados en el documento público acompañado junto con la demanda identificado con la letra “A”, el cual es un documento público que se encuentra protocolizado en oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2017, anotado bajo el número 2009.1183, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1.1269 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Afirmó que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, nace la acción de ejecución o cumplimiento y la de resolución dl contrato, en ambas con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Afirmó que se requiere, como se puede interpretar del contenido de la norma legal citada, que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pretende, sea un contrato bilateral, es decir, un contrato en el cual ambas partes se obligan al cumplimiento de obligaciones reciprocas, como es el caso del contrato de compra-venta, en el cual una de las partes, llamado vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra parte, llamado comprador, a pagar el precio. La parte legitimada para intentar la acción, es decir, la que tiene legitimación activa para demandar judicialmente es aquella que ha cumplido su obligación, mientras que la parte que soporta la acción como demandada, es la que “no ejecuta su obligación”.
Es el caso de autos, y tal como está planteada la demanda, no se satisfacen las condiciones requeridas por el actor para que pueda demandar legítimamente la resolución del contrato, porque los actores demandan la resolución de un contrato de compra-venta basados en su propio incumplimiento, cuya raíz o base seria, como así lo invocan, la falta de presentación al cobro en el Banco Banesco del cheque que ellos recibieron para el pago del precio de la venta y en esa conducta omisiva y negligente la única y total responsabilidad es solamente de los vendedores. Su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, no tiene responsabilidad alguna en la falta de presentación al cobro del cheque entregado y recibido por los vendedores para el pago del precio. Esta falla de presentación del cheque al cobro libera a la demandada de toda responsabilidad.
En este sentido, consideran que por cuanto los vendedores son los propios y único responsables de la falta de presentación del medio de pago del precio de venta del inmueble, ellos no tienen la acción de resolución del contrato, porque como fundamentar la acción por la falta de pago del precio cuando ellos recibieron el pago del mismo a través de un cheque y aun no lo han presentado al cobro.
De la misma forma, la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO carece de cualidad e interés para soportar la acción resolutoria del contrato de venta por falta de pago del precio, toda vez que ella pagó el precio y los vendedores declararon recibirlo en su entera satisfacción en el documento, por consiguiente no hubo incumplimiento de su parte en eso. Ella si ejecutó su obligación, tal como consta del contrato de compraventa.
En consecuencia, oponen a la demanda la excepción perentoria de falta de cualidad de los actores RAFAEL MORAOS y MIREYA SALAZAR de MORAOS para demandar la resolución del contrato de compra venta a que se refiere el documento público marcado con la letra “A” y la falta de cualidad de su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO para soportar la acción, toda vez que ella no ha incurrido en incumplimiento, ya que la obligación y el interés de cobrar el precio de la venta, mediante la presentación del cheque que recibieron los vendedores a su entera y cabal satisfacción, no es suya, sino de los mismos demandantes. Es aplicable, en este caso el principio jurídico de acuerdo con el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza “nemo auditur propiam turpitudinem alegans”.
En este caso considera que los actores no tienen cualidad para demandar, toda vez que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona individualizada que la ejerce en juicio. Significa que la posesión que ocupa la persona abstracta a quien la ley le concede la acción de resolución de un contrato bilateral, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en este caso a la parte que ha cumplido contra la parte que ha incumplido, debe ser llenada en la realidad, en el juicio, precisamente, por la parte que no ha dado lugar al incumplimiento, y de la narración y confesión de los vendedores contenida en el libelo de la demanda, se evidencia que el incumplimiento, la inacción en cobrar el precio proviene de ellos y no tiene causa justa. Por otra parte, para tener cualidad pasiva para soportar la acción es necesario que la imputada como demandada hubiere incumplido su obligación y de autos resulta claramente que tal no es el caso, puesto que la demandada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO cumplió con pagar el precio del inmueble el mismo día del otorgamiento, cosa que hizo con un cheque, como medio de pago, el cual fue recibido por los vendedores a su satisfacción, por lo que no se configura en esa circunstancia ningún incumplimiento.
En el caso de autos, está comprobado fuera de toda duda con el documento público de compra- venta, que la compradora pagó el precio de venta del inmueble con un cheque (plenamente identificado en el documento y del cual el registrador posee una copia conforme a la nota de registro), y que este cheque fue recibido por los vendedores a su más entera y cabal satisfacción. Pero no existe prueba alguna de que el cheque con el cual se pagó el precio hubiere sido hasta ahora presentado al cobro ante el Banco BANESCO como persona girada por el o los beneficiarios del cheque, que son los únicos legitimados para cobrarlo salvo endoso. Por consiguiente, ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, como compadra, no tiene responsabilidad alguna en la falta de presentación al pago del cheque en referencia ni en que hasta ahora no se hubiere cobrado el precio de venta. Queda palmariamente evidenciado que la demandada no ha dado lugar a la acción resolutoria del contrato por un supuesto incumplimiento por falta de pago del precio de la venta, por el hecho de que los vendedores no hubieran presentado (y por supuesto ni cobrado) el cheque respectivo, sino que el incumplimiento proviene de los vendedores mismos, quienes se encuentran en mora por la falta de presentación al cobro del cheque que le fuera entregado.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas piden que la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta a la demanda, sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y no se dé entrada al juicio.
En todo lo demás, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR de MORAOS contra su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:
1.1.- Rechazó, negó y contradijo que el documento público acabado de identificar. “fue otorgado con un absoluto divorcio de la realidad”.
1.2- Rechazó, negó y contradijo que la afirmación de la parte actora, según el cual. “…lo sucedido en el plano fáctico no guardó absolutamente ninguna relación con la “voluntad declarada” por las partes en el aludido contrato...”.
1.3- Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según el cual la operación de compra-venta en referencia, no fue sino una mera declaración de voluntades que no llegó a concretarse jamás a surtir ningún efecto, porque, por un lado nunca fue entregado el metálico (sic) correspondiente estipulado por el precio de la cosa, y por otro lado, el cheque expresado en el contrato jamás fue puesto a la vista ni siquiera entregado físicamente a los vendedores.
Alegó que de una simple lectura del documento público contentivo de la operación de compra-venta desvirtúa tales afirmaciones de la parte demandante porque, por una parte, el documento no establece que la compradora debía entregar “metálico” alguno, y por la otra el contrato da por cancelado el precio al señalar que los compradores lo reciben en ese mismo acto a su entera y cabal satisfacción.
En efecto, de conformidad con el documento de compra-venta debidamente registrado, el precio de la venta fue recibido por los vendedores a su entera y cabal satisfacción. Dicho documento en lo pertinente dice:
“El precio de la venta es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.100.000.000,00), que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción, mediante instrumento cambial (cheque) de fecha 18 de Enero de 2017, signado con el Nº 45266845, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco”.
Copia de dicho cheque, según la nota de registro, fue agregada al cuaderno de comprobante que lleva a la oficina de Registro Público.
Dijo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Conforme a esta definición legal, el documento acompañado por la parte actora contentivo de la operación de compra-venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MORAOS y MIREYA SALAZAR de MORAOS, con su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, a la cual se refiere la presente demanda, es un documento público porque cumple con los requisitos o supuestos exigidos por la citada norma, es decir, ha sido autorizado por un funcionario público facultado por la Ley de Registro y Notarias para dar fe pública en el lugar donde el documento ha sido otorgado.
Expresó, que el artículo 1.359 ejusdem, por otra parte, dispone que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía la facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Y el artículo 1.360 del mismo código dispone también que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. Por último, el artículo 1.361 del Código Civil, dispone que: “...Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principios de prueba”.
Trajo a colación con transcripción las disposiciones que anteceden, con el propósito de reafirmar la naturaleza del documento público como un medio probatorio de excelencia, que hace plena prueba y merece plena fe, sobre la realización del negocio o acto jurídico que contiene, en este caso una operación de compra-venta, así como de los hechos complementarios relacionados directamente con la negociación, como es el caso de la forma de pago del precio de la venta mediante la entrega de un cheque, efecto de comercio reconocido y definido legalmente como un medio de pago de obligaciones, y de las declaraciones de las partes relacionadas con el acto. Nótese, que los vendedores declaran en el documento que recibieron el precio en ese mismo acto de otorgamiento de la venta “a su entera y cabal satisfacción”, contrariamente a lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Ese documento público hace plena prueba del pago del precio mediante un cheque y que éste fue entregado y recibido por los compradores a su entera y cabal satisfacción. Es inadmisible aceptar lo contrario, porque la parte actora ha hecho uso del documento público en referencia como instrumento fundamental de la demanda, dándolo por válido, esto es, libre de toda impugnación o imputación de falsedad o de que la operación contenida en el documento es de calidad simulada.
Indicó que en otras palabras, el documento de compra-venta acompañado por la parte demandante, que es el instrumento fundamental de la demanda resolutoria incoada, no ha sido tachado ni impugnado en forma alguna a pesar de ciertas expresiones o señalamientos realizados en el libelo de la demanda por los redactores de la misma, que indiscutiblemente son falsas y temerarias. En consecuencia, estando plenamente comprobado con el documento público contentivo de la operación de compra-venta, el cual hace plena prueba y merece plena fe, que la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO pagó el precio de la venta, o sea, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F.100.000.000,00), a los vendedores y que éstos declararon a su vez que recibieron el precio a su entera y cabal satisfacción, mediante la entrega de un cheque, la demanda debe ser desechada y declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas para los demandantes.
Reveló, que si ese cheque entregado como medio de pago no fue presentado al cobro por sus beneficiarios o por la persona a cuyo nombre fue librado, a pesar del tiempo transcurrido desde el 16 de febrero de 2017 hasta el presente, más de dos años ya, tal circunstancia no es culpa ni puede ser imputada a su representada, porque el cheque es un medio de pago de obligaciones que debe ser oportunamente presentado al Banco girado para su pago, dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de emisión, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de falta de pago sacar el protesto en ese mismo tiempo, el cual es más que suficiente para ello. Ahora bien, si los beneficiarios del cheque, vale decir, los vendedores o uno de ellos NO presentan el cheque al cobro ante Banco BANESCO girado, no pueden responsabilizar de tal omisión a la compradora porque, por lógica, por máxima de experiencia, por ser un hecho notorio, si usted recibe un cheque como medio de pago de una obligación es porque se sabe que debe presentar ese cheque al cobro ante el Banco girado para hacerlo efectivo, no es para ponerlo de adorno o enmarcarlo en un cuadro, y también se sabe que si no lo presenta no existe ninguna posibilidad de cobrarlo, pero esta actividad únicamente puede ser realizada por la persona a cuyo nombre fue librado el cheque, aquella que aparece como beneficiario legitimado para su presentación y cobro, o en su defecto por la persona que se le hubiese endosado, quienes también estarían legitimados para intentar o realizar las acciones necesarias desde el punto de vista legal para proteger esas mismas acciones y los derechos derivados del cheque. De tal manera, que la única persona que no puede ser responsabilizada por la falta de presentación del cheque al cobro ante el Banco girado es la compradora, puesto que ella fue la que entregó el cheque, el cual, fue recibido a su entera satisfacción por los vendedores, tal como consta del documento público citado, que merece fe y hace plena prueba de esta circunstancia.
Ahora bien, debido a que la falta de presentaron del cheque al cobro ante BESNCO es única y exclusivamente imputable a los vendedores, no es admisible, sino que es totalmente contrario a derecho, que ellos pretendan demandar la resolución del contrato de venta con fundamento en que ellos no presentaron a su cobro el cheque. Esta situación determina que los vendedores son los que están en mora por su propia negligencia y que es contradictorio que a pesar de ello pretendan la resolución del contrato.
1.4- Las razones expuestas son más que suficientes para la declaratoria SIN LUGAR de la demanda intentada, la cual es totalmente improcedente, porque la acción resolutoria se fundamenta sobre falsos supuestos, como el alegato según el cual la compradora “ no cumplió con… pagar en ese momento el precio de la cosa…” cuando del documento público de compra venta consta efectivamente que los vendedores declaran que reciben el precio en ese acto a su entera y cabal satisfacción con la entrega de un cheque. Que no fue entregado el metálico, como si la compradora se hubiera obligado a entregar un metálico (¿?), como si la compradora se hubiera obligado a entregar un “metálico”. Lo cierto es, que en el libelo de la demanda no se identifica claramente en que consiste el incumplimiento de la demandada.
El cheque es un efecto de comercio, un medio de pago de las obligaciones pre-establecidas y en ese sentido fue utilizado por su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO para cancelar el precio de venta del inmueble que estaba adquiriendo de los ciudadanos RAFAEL MOROS y MIREYA JOSEFINA SALAZAR de MORAOS, conforme consta de los autos, y en particular del documento de compra-venta. Pero el cheque es un instrumento que se puede transmitir a terceras personas por medio del endoso y el endosatario adquiere por efectos del endoso la legitimidad para su cobro ante la persona del Banco girado así como las acciones de regreso por la falta de pago. La ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO ha estado totalmente desentendida del cheque, en el sentido de si fue o no presentado al Banco para su pago o si se intentó o no cobrarlo y hasta el día de hoy ignora si el cheque fue efectivamente presentado por su beneficiario legitimo ante el Banco BANESCO girado, puesto que no ha recibido ninguna notificación bancaria en particular ni aparece cobrado en los estados de cuenta bancarios.
Por esta razón, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Comercio, en concordancia con lo artículo 491 del mismo código, la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, procedió a depositar el valor equivalente al cheque número 45266845,emitido en fecha 18 de enero de 2017, contra la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408, del Banco Banesco, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como así consta en el expediente Nº 19-1792, de la nomenclatura archivo del tribunal antes mencionado, el cual adjuntó en copia certificada marcada con la letra “A” y constante de ocho (8) folios útiles, y que opuso para todos los efectos legales.
Indicó que el monto del cheque, es decir, la cantidad por la cual fue girado, es la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000.000,00), pero por virtud de la reconversión monetaria y cambio del cono monetario ocurrida en el mes de agosto de 2018, hoy día esa cantidad equivale a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que es el monto efectivamente depositado ante el Tribunal por su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, para suplir los fondos necesarios para cubrir el pago del cheque, sobre todo en la circunstancia actual en la cual el cheque tiene más de dos (2) años de emitido sin que conste su cobro, lo que haría pensar que el cheque como instrumento bancario, ha caducado.
Como es del conocimiento del Tribunal, el artículo 491 del Código de Comercio establece que al cheque le son aplicables las normas de la letra de cambio, entre otras, en lo que se refiere al pago. En la sección o título relativo al pago de la letra de cambio, el artículo 450 del mismo Código dispone que el deudor de la letra de cambio puede depositar el monto o valor de la letra en el Tribunal con el propósito de liberarse del pago de la letra, debido a que existe la posibilidad, por la naturaleza misma de la letra de cambio, que al igual que el cheque es transmisible por endoso, de que dicha cambial hubiere sido puesta en circulación y que el obligado desconozca quien es el poseedor actual de la letra de cambio y beneficiario de la misma, lo cual igualmente puede suceder con el cheque al ser transmisible por endoso. En el caso de autos se encuentran con un cheque que fue emitido el 18 de enero de 2017, ya hace más de dos (2) años, que fue entregado el 16 de febrero de 2017 a su beneficiario y titular legitimo como acreedor del derecho de crédito contenido en el cheque y del cual su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO no tiene conocimiento alguno sobre si fue o no presentado al Banco para su cobro, ni ha tenido conocimiento de su protesto ni de nada. Por tanto, si nunca fue presentado al cobro ante el Banco girado, el cheque ya no podría ser cobrado ante el Banco porque disposiciones reglamentarias emanadas de la Superintendencia del Sector Bancario consideran que el cheque ha caducado cuando tiene más de un (1) año a contar de la fecha de emisión sin haber sido presentado al Banco. Y si fue presentado al cobro o fue pagado o no fue pagado y si no fue pagado entonces el portador legitimo del cheque ha debido realizar las acciones legales para su protesto y salvaguardar el valor y efectividad de las acciones de reintegro, dentro del plazo legal establecido por la doctrina obligante del Tribunal Supremo de Justicia. Todo esto a fin de evitar la pérdida de las acciones derivadas del cheque. Por tales razones, ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO procedió a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) equivalente en la actualidad al monto original del cheque (Bs.F.100.000.000, 00), en un Tribunal a la orden del portador legitimo del cheque, para liberarse del pago del valor del cheque y de cualesquiera acciones judiciales que pudieran intentar en su contra. Con esa consignación su representada queda liberada del pago del valor o monto del cheque anteriormente identificado.
Por consiguiente, a todo evento alegaron que su representada no debe cantidad de dinero alguna expresada en el mencionado cheque y que el portador legitimo del mismo puede acudir ante el Tribunal donde se encuentra el depósito a retirar el valor equivalente del cheque, mediante la presentación y entrega de éste, lo que correlativamente pone en evidencia que la acción resolutoria es improcedente en todas sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia la cause resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien la resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En el presente caso, tal como consta en el capítulo III del libelo de la demanda, la parte actora, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 38 que se acaba de citar, estimó a demanda en “…la suma de trescientos mil unidades tributarias…”. Entienden que lo que ha querido decir la parte actora en su libelo es que la estimación de la demanda es una cantidad equivalente a 300.000 unidades tributarias, las cuales, a razón de Bs. 1.200,00 por unidad tributaria para esta fecha, representa la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs.360.000.000, 00).
En razón de todo ello, Impugnaron la cuanta estimada de la demanda, en primer lugar, porque el documento fundamental de la demanda establece claramente el valor del inmueble vendido en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) para el 16 de febrero de 2017, y en consecuencia, el valor de la cosa demandada si consta y no es admisible una estimación; en segundo lugar, la impugnan por exagerada, ya que el Ejecutivo Nacional, en el mes de agosto de 2018, por virtud de la “reconversión monetaria” acordó eliminar cinco (5) ceros a las cantidades de dinero, por lo que resulta que esa cantidad quedó establecida y con valor equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que, creen, es la cantidad en la cual la parte actora debió estimar la demanda.
En conclusión, el valor de la demanda si consta en el contrato de compra-venta, por lo que la demanda de Resolución de Contrato correspondía ser estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como valor actual sobrevenido que representa o equivale al precio de venta fijado en el contrato de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Este es el escrito de contestación al fondo de la demanda de Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos RAFAEL MORAOS Y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS contra ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, el cual piden que se agregada a los autos con la respectiva nota secretarial a la cual se refiere el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme los alegatos de las partes, corresponde determinar a este sentenciador la procedencia de la demanda de resolución de contrato de venta, incoada por los ciudadanos RAFAEL MORAOS Y MIREYA JOSEFINA SALAZAR DE MORAOS contra la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, en razón del presunto incumplimiento de la obligación de pagar el precio de la cosa.
Conforme las excepciones alegadas por la demandada, en su contestación, corresponde determinar la naturaleza del contrato objeto de la demanda, en el sentido de verificar si el mismo responde a un contrato bilateral de venta, mediante el cual ambas partes hayan asumidos obligaciones recíprocas las cuales llegaron a perfeccionarse o no.
Asimismo, verificar las defensas alegadas por la demandada y determinar si el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, es imputable a la parte demandante o a la parte demandada.
Por último, determinar la procedencia del expediente Nº 19-1792, de la nomenclatura llevada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de Consignación de Pago, instaurada por la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, a favor de los demandantes, por constituir –según el dicho de la demandada-, prueba autentica de su liberación de las obligaciones contraídas en el documento cuya ejecución y resolución fueron peticionadas en este proceso.
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada que:
“… falta de cualidad de los actores RAFAEL MORAOS y MIREYA SALAZAR de MORAOS para demandar la resolución del contrato de compra venta a que se refiere el documento público marcado con la letra “A” y la falta de cualidad de su representada ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO para soportar la acción, toda vez que ella no ha incurrido en incumplimiento, ya que la obligación y el interés de cobrar el precio de la venta, mediante la presentación del cheque que recibieron los vendedores a su entera y cabal satisfacción, no es suya, sino de los mismos demandantes…”
Para resolver se observa:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
Así las cosas, se observa respecto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda, se desprende que la compradora, suscribió el documento de compra venta con el vendedor por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la villa que sobre ella se encuentra construida, destinada a vivienda, la cual forma parte del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL ALAQUA VILLAGE, ubicada con frente a la Calle El Sábalo, Sector C, de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por el precio de cien millones de bolívares fuerte (Bsf.100.000.000,00) de conformidad y de acuerdo a los términos expresados en el documento público protocolizado en oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2017, anotado bajo el número 2009.1183, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1.1269 correspondiente al Libro del Folio Real del año 200, dejando así establecida su ejecución, por lo tanto dentro de este proceso de resolución de contrato de venta, los actores ciudadanos RAFAEL MORAOS y MIREYA SALAZAR de MORAOS y la demandada ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO son las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Observa este sentenciador, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía en los siguientes términos:
“…En el presente caso, tal como consta en el capítulo III del libelo de la demanda, la parte actora, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 38 que se acaba de citar, estimó a demanda en “…la suma de trescientos mil unidades tributarias…”. Entienden que lo que ha querido decir la parte actora en su libelo es que la estimación de la demanda es una cantidad equivalente a 300.000 unidades tributarias, las cuales, a razón de Bs. 1.200,00 por unidad tributaria para esta fecha, representa la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs.360.000.000, 00).
En razón de todo ello, Impugnaron la cuanta estimada de la demanda, en primer lugar, porque el documento fundamental de la demanda establece claramente el valor del inmueble vendido en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) para el 16 de febrero de 2017, y en consecuencia, el valor de la cosa demandada si consta y no es admisible una estimación; en segundo lugar, la impugnan por exagerada, ya que el Ejecutivo Nacional, en el mes de agosto de 2018, por virtud de la “reconversión monetaria” acordó eliminar cinco (5) ceros a las cantidades de dinero, por lo que resulta que esa cantidad quedó establecida y con valor equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que, creen, es la cantidad en la cual la parte actora debió estimar la demanda.
En conclusión, el valor de la demanda si consta en el contrato de compra-venta, por lo que la demanda de Resolución de Contrato correspondía ser estimada en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como valor actual sobrevenido que representa o equivale al precio de venta fijado en el contrato de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)..”.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio de la demanda, la actora estimó su demanda, en la cantidad de TRESCIENTAS MIL U.T. en letras y numéricamente la expreso en 300.000.000 unidades tributarias.
Observa este Sentenciador que la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda, rechazo la estimación de ésta por exagerada, como ya fue apuntado.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Ahora bien, observa este Tribunal, que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado; pues, en efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, también ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), caso: CLAUDIA BEATRIZ RAMÍREZ C/ MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER Y OTRO, expediente: 99-417, estableció lo siguiente:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En el presente caso, en atención al criterio antes plasmado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Civil, considera este Sentenciador, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, en este caso concreto la demandada, puede dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que si bien en cierto, que la parte demandada al momento de realizar su impugnación a la cuantía señaló que la misma era exagerada por cuanto a su decir no se correspondía con el valor del inmueble, sin embargo no trajo pruebas a los autos, sobre el hecho nuevo alegado, que pudieran hacer determinar a este Tribunal, tal impugnación; pues, era un hecho que debía ser probado por quien, lo había alegado, ya que lo conducente, luego de la impugnación, es para este Tribunal analizar las pruebas aportadas por el impugnante, que demuestren por qué es exagerada la cuantía, por cuanto es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante, por lo que, no habiendo producido prueba alguna la parte impugnante, mal puede este sentenciador en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinar el precio del inmueble. Así se declara.
En consecuencia, la impugnación a la cuantía por exagerada realizada por la parte demandada; debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación de la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante. Así se decide.-
DEL MÉRITO DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Resueltos los puntos anteriores, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la demanda de resolución de contrato de venta, incoada por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, en contra de la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, en el sentido de determinar su procedencia, en razón del presunto incumplimiento de la demandada a la obligación de de pagar el precio de la cosa.
En razón de ello, corresponde determinar en este juicio, si la demandada, alteró unilateralmente la convención celebrada entre las partes, para con ello verificar si hubo incumplimiento de su parte. Asimismo, establecer la naturaleza del contrato objeto de la demanda, en el sentido de verificar si el mismo responde a un contrato bilateral de compraventa, mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, que presuntamente nunca llegaron a perfeccionarse, dada la falta de pago del precio de la cosa.
En tal sentido, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador, pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes. Para lo cual se observa que la parte actora, promovió las siguientes:
Conjuntamente con el libelo de demanda.
1) A los folios 4 al 6 de la 1ª pieza, marcado con la letra A, copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado Bolivariano en fecha 8-10-2018, anotado bajo el número 19, tomo 147, folios 57 al 59, contentivo del poder conferido por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.109.913 y 4.655.138, respectivamente, al abogado en ejercicio JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autentico expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) A los folios 6 al 11 de la 1ª pieza, y marcado con la letra B, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, en fecha 16-2-2017, bajo el N° 2009.1183, asiento registral N°3, del matriculado bajo el N° 396.15.4.1.1269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se extrae que los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA SALAZAR DE MORAOS dieron en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, un inmueble constituido por una (1) villa destinada para la vivienda ubicada frente a la calle El Sábalo en el sector denominado “C”, (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual forma parte del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL ALAQUA VILLAGE, con certificado de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-39644609-1, construido sobre un (1) lote de terreno unificado con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (3.711 mts²). Los linderos particulares de las cuatro (4) parcelas unificadas en una sola son NORTE: En cuarenta metros con cincuenta y cinco centímetros aproximadamente (40,55 mts) con la parcela K-137 de la Urbanización Playa El Ángel; SUR: En setenta y un metro con cuarenta y dos centímetros aproximadamente (71,42 mts) con las parcelas K-131, K-132 y K-133 de la Urbanización Playa El Ángel; ESTE: En setenta y cinco metros con treinta y dos centímetros aproximadamente (75,32 mts) con calle El Sábalo; y OESTE: en sesenta y ocho metros con treinta y seis centímetros aproximadamente (68,36) con calle El Pargo, y en veintiocho metros con ochenta y cuatro centímetros aproximadamente (28,84 mts) con la parcela K-13; el precio de la venta fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 100.000.000,00), el cual fue pagado mediante cheque de fecha 18 de enero de 2017; signado con el N° 45266845, girado contra la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408, del banco Banesco. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autentico expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
3) A los folios 15 al 22 de la 1ª pieza, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, en fecha 16-2-2017, bajo el N° 2009.1183, asiento registral N°3, del matriculado bajo el N° 396.15.4.1.1269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El presente documento ya fue objeto de valoración por esta Alzada. Así se establece.
4) A los folios 30 al 34 de la 1ª pieza, copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado Bolivariano en fecha 14-12-2018, anotado bajo el número 1, tomo 184, folios 2 al 4, contentivo del poder conferido por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.109.913 y 4.655.138, respectivamente, al abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autentico expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
Etapa probatoria:
1) Promovió y Reprodujo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, en fecha 16-2-2017, bajo el N° 2009.1183, asiento registral N°3, del matriculado bajo el N° 396.15.4.1.1269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se extrae que los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA SALAZAR DE MORAOS dieron en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, un inmueble constituido por una (1) villa destinada para la vivienda ubicada frente a la calle El Sábalo en el sector denominado “C”, (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual forma parte del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL ALAQUA VILLAGE, con certificado de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-39644609-1, construido sobre un (1) lote de terreno unificado con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (3.711 mts²). Los linderos particulares de las cuatro (4) parcelas unificadas en una sola son NORTE: En cuarenta metros con cincuenta y cinco centímetros aproximadamente (40,55 mts) con la parcela K-137 de la Urbanización Playa El Ángel; SUR: En setenta y un metro con cuarenta y dos centímetros aproximadamente (71,42 mts) con las parcelas K-131, K-132 y K-133 de la Urbanización Playa El Ángel; ESTE: En setenta y cinco metros con treinta y dos centímetros aproximadamente (75,32 mts) con calle El Sábalo; y OESTE: en sesenta y ocho metros con treinta y seis centímetros aproximadamente (68,36) con calle El Pargo, y en veintiocho metros con ochenta y cuatro centímetros aproximadamente (28,84 mts) con la parcela K-13; el precio de la venta fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 100.000.000,00), el cual fue pagado mediante cheque de fecha 18 de enero de 2017; signado con el N° 45266845, girado contra la cuenta corriente N° 0134-1105-13-0001001408, del banco Banesco. El anterior documento ya fue objeto de valoración por esta Alzada. Así se establece.
2) Promovió la Prueba de Informes: Comunicación remitida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Ubicada Avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 1071, Telf: 0212-280-69-33, con la finalidad que aperciba a la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos de los folios180 al 186, respuesta del Banesco, Banco Universal, mediante comunicación de fecha 17-02-2020, agregada a los autos en fecha 29 de septiembre de 2021 (f.180 al 186) y del mismo se puede evidenciar lo siguiente: Que de acuerdo a sus archivos electrónicos pudo evidenciar que la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408 aparece registrada como titular de la cliente ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.689.833.
Que de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-1105-13-0001001408 perteneciente ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.833, no se evidencia pago del cheque serial N45266845.
Que motivado a que el cheque serial Nº 45266845 correspondiente a las chequeras asignadas a la cuenta Nº 0134-1105-13-0001001408 perteneciente a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.833, no aparece en sus movimientos como pagado se les imposibilita determinar la fecha de pago y beneficiario del mismo. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser hechos que constan en documento que se hallan en Bancos. Así se establece.
3) Promovió la prueba de experticia contable a los fines de que los expertos rindan informe sobre lo siguiente: 1.- La actualización o corrección de la cantidad nominal de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000, 00) contados desde la fecha de 16 de febrero de 2017 a la fecha cierta de la admisión de la presente demanda.
A los fines de proceder con su valoración se evidencia de los autos, que a los folios 116 al 119, los ciudadanos ZULEYMA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, y DENNYS CAZORLA, en su condiciones de expertos designados, presentó informe junto con un plano, y en el cual concluyeron: “Una vez determinados los cálculos de la experticia ordenada por el Tribunal, hemos determinado que la indexación que correspondería es la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 40 CTMS DE BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S. 122.230.195,40)…” Este tribunal acoge esta experticia, por tal razón se le da valor probatorio. Así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con la contestación de la demanda.
1) A los folios 55 al 57 de la 1ª pieza, original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano en fecha 26-04-2019, anotado bajo el número 61, tomo 25, folios 188 al 190, contentivo del poder conferido por la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.689.833, respectivamente, a los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y AGUEDA VIRGINA NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073 y 192.548, respectivamente. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento autentico expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) A los folios 66 al 73, copia certificada de expediente N° 19-1792 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Consignación de la Obligación Cambiaria, de la cual se extrae que la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, asistida por el profesional del derecho JESUS GARCIA ESPINOZA inscrito en el INPRABOGADO bajo el N° 17.291, presentó solicitud mediante la cual a fin de librarse de la obligación de pago contraída en el contrato de compra-venta suscrito en fecha 18-1-2017, consignó cheque N° 47266850 de fecha 5-4-2019 por la suma de bolívares un mil con cero céntimos (Bs. 1.000,00) librado de la cuenta del Banco Banesco N° 0134-1105-13-0001001408, solicitud ésta que fue admitida en fecha 23-04-2019, por el referido tribunal municipal, ese juzgado ordenó librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo y la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, mediante el cual ordena a la referida institución bancaria aperturar una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano RAFAEL MORAOS RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.109.913 con el objeto de depositar en ella el cheque N° N° 47266850, del mismo modo ordenó que la referida cuenta bancaria debería quedar bloqueada desde el momento de la apertura y solamente sería movilizada previa autorización expresa de ese Tribunal. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autentico expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, se pasa a emitir pronunciamiento en relación a la naturaleza del contrato objeto de la pretensión,
De una manera general, por negocio jurídico se entiende el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus propios intereses en las relaciones con otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos. La doctrina distingue, entre otras, la clasificación de los negocios jurídicos en unilaterales y bilaterales. Siendo el primero, el que resulta de una sola declaración de voluntad y produce efectos para quien la emite, independientemente de la voluntad de otro sujeto de derecho, y aun en contra de esta última voluntad. Así ocurre con la renuncia a una herencia. Dentro de este orden de ideas, es conveniente aclarar que no toda declaración de voluntad constituye necesariamente un negocio jurídico, porque existen situaciones en que la declaración unilateral de voluntad no produce por sí sola efectos jurídicos, sino que para ello necesita de otra declaración de voluntad que unida a ella forme el negocio jurídico; tal es el caso de la oferta simple de contratar, que necesita de la aceptación de otra persona para que se forme el negocio jurídico.
Así pues, los negocios jurídicos unilaterales se clasifican en recepticios y no recepticios. El primero es el negocio jurídico dirigido a un determinado destinatario y sólo existe cuando se pone en conocimiento de ese destinatario (oferta para contratar); por ello son considerados como revocables mientras no estén en conocimiento de dicho destinatario e irrevocables después de haber tal conocimiento.
El no recepticio es aquel que está caracterizado por no estar dirigido a persona determinada y produce efectos, independientemente de su comunicación a persona alguna (oferta pública de recompensa), basta que la manifestación de voluntad haya sido emitida por su autor. Por tal circunstancia es irrevocable, dadas las necesidades y la seguridad jurídica que rodean a toda la comunidad organizada. Por excepción, el testamento (negocio jurídico unilateral y no recepticio) es por su esencia revocable (artículos 833 del Código Civil).
El negocio jurídico bilateral es aquel que está compuesto o integrado por dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas producen efectos para todas las partes. Como casos típicos de negocios jurídicos bilaterales tenemos el acuerdo, la convención y el contrato.
El acuerdo es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. En el mismo, si bien se requiere la coincidencia de voluntades de dos o más personas intervinientes que manifiesten idéntica voluntad, basta que esa idéntica voluntad sea manifestada por la mayoría y no por todas las personas que intervienen: acuerdo de la asamblea de accionistas (artículo 289 del Código de Comercio), acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común (artículo 764 del Código Civil). En cambio, la convención y el contrato sí requieren de la voluntad unánime de todos los intervinientes.
La convención significa textualmente un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin. De manera general, la convención involucra un concurso o coincidencia de voluntades destinadas a la realización de un determinado fin. La naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no. La concurrencia de voluntades en relaciones de amistad, cortesía, o simplemente sociales, son convenciones que no tiene relevancia jurídica y por lo tanto está fuera del campo del derecho. Cuando coinciden de modo unánime varias voluntades para producir un efecto jurídico, estamos en presencia de una convención jurídica.
El contrato es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Se dice que tiene la misma relación que existe entre la especie y el género. Desde este punto de vista, todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención en el artículo 1.133, así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato, se dividen en unilaterales y bilaterales, sinalagmáticos o con prestaciones correspectivas y una categoría intermedia cuya existencia es muy discutida en la doctrina, los contratos sinalagmáticos imperfectos.
El contrato es unilateral cuando surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes (artículo 1.134 del Código Civil), se requiere el consentimiento de ambas partes; una sola es deudora y la otra parte es acreedora. Son ejemplos de contratos unilaterales, el mutuo y la donación. Siendo que en el primero sólo una de las partes (el mutuario) se obliga a devolver la cosa recibida en calidad de mutuo; la otra parte, el mutuante, es sólo acreedor de la cosa que ha facilitado en mutuo (artículo 1.735 eiusdem).
En el segundo, es decir, la donación, una sola de las partes (el donante) transfiere gratuitamente bienes de su patrimonio a la otra parte, donatario (artículo 1.431 del Código Civil). El donante es la única parte que se obliga (deudor) y el donatario es el acreedor de aquél.
Por esencia, el contrato unilateral es gratuito; pero puede ser oneroso: el préstamo con intereses, en el cual cada parte obtiene una ventaja, aún cuando solo el mutuario se obliga a restituir la cosa y a pagar los intereses; el mutuante es acreedor de ambas obligaciones.
El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad que cada una de éstas está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 del Código Civil, lo define así: “El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”. En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo. Son ejemplos de contratos bilaterales típicos: la venta, el arrendamiento. En la venta el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero denominada precio (artículo 1.474 eiusdem). En el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento (artículo 1.579 ibídem). En el contrato bilateral hay ventajas para ambas partes; por lo que es necesariamente oneroso.
La característica fundamental del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones, ambas nacen simultáneamente, y generalmente se ejecutan simultáneamente (venta al contado), aún cuando nada impide que alguna de ellas pueda ser exigible después que la otra (venta a crédito). Hay una íntima conexión entre ambas obligaciones.
En el caso de marras, tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por los contratantes en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro, en fecha 16-2-2017, bajo el N° 2009.1183, asiento registral N°3, del matriculado bajo el N° 396.15.4.1.1269, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se constata que estamos en presencia de un contrato contentivo de un negocio jurídico bilateral; ello, por cuanto se extrae que los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA SALAZAR DE MORAOS dieron en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, un inmueble de su propiedad. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora, comprobó en autos la relación jurídica, en donde ambas partes se comprometieron recíprocamente, a vender y comprar el bien inmueble. Asimismo, se observa que quedó comprobado que en la relación jurídica que une a las partes, existe el consentimiento libremente manifestado, en cuanto al objeto y su precio, independientemente, las modalidades que hayan dispuesto para el pago. Así se establece
Establecido lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Debiendo por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 1.160 eiusdem, ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos derivan, según la equidad, el uso y la ley.
Así pues, el rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones. No obstante ello, en la práctica, resulta muchas veces simbólico el principio de la libertad de contratación. Collin y Capitant explican con lujo de detalle los casos en que tal principio no sólo recibe una ostensible atenuación sino que desaparece casi totalmente, formulando las siguientes observaciones: “En primer lugar, la libertad contractual es frecuentemente más aparente que real. En la mayor parte de los contratos las partes se contentan con prever el efecto esencial de su acuerdo de voluntades. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas las consecuencias secundarias que puedan posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas”. Ello explica el dominio de las reglas supletorias contempladas en la ley, como bien lo asientan los notables maestros consultados, por ser el resultado de la experiencia de siglos, “se encuentran la mayor parte de las veces tan bien adaptadas a la generalidad de las situaciones contractuales para las cuales han sido establecidos, que las partes se limitan a reproducirlos cuando prevén por sí mismas y precisan todos los efectos de su convención”. En segundo término, aunque el contrato supone el concurso de dos voluntades independientes e iguales que debaten y discuten libremente las condiciones de sus acuerdos, la desigualdad económica entre las partes es de tal alcance que ocasiona hasta la desaparición de la independencia de una de ellas.
En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas en la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se consagra que “en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, y el artículo 1.160 del Código Civil, a su vez establece la buena fe contractual, al momento de su ejecución, así como la obligación no solo de cumplir con lo expresado en los contratos, sino a todas las consecuencias que de ellos derivan, según la equidad, el uso y la ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, así como se estableció ut supra, se evidenció en autos, que la parte demandada a pesar de haber alegado en la contestación de la demanda que pactó con la parte demandante una forma de pago del precio de la venta, lo hizo de una manera distinta a la expresada en el documento de venta, demostrando su afirmación del pago con la Consignación de la Obligación Cambiaria según expediente N° 19-1792 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae que la ciudadana ANGIE DE LOS ANGELES BRITO ORTUÑO, asistida por el profesional del derecho JESUS GARCIA ESPINOZA inscrito en el Inprabogado bajo el N° 17.291, cual a fin de librarse de la obligación de pago contraída en el contrato de compra-venta suscrito en fecha 18-1-2017, consignó cheque N° 47266850 de fecha 5-4-2019.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA SALAZAR DE MORAOS, en contra de la decisión dictada el fecha 08 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAFAEL MORAOS RODULFO y MIREYA JOSEFINA SALAZAR, mediante su apoderado judicial, parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada el fecha 08 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 08 de noviembre de 2021.
TERCERO: De conformidad con lo normado en el artículo 281 se condena en costas del recurso a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG.HENRY QUIJADA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
Exp. N° T-Sp-09614/22
HQ/MAS/jb.
En esta misma fecha 08-02-2023, siendo las 3:29 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
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