REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
PARTE RECUSANTE: Ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.480.103, con domicilio procesal en la calle Faustino Romero del Conjunto Residencial Casa Pueblo, Town House N° 04, vía principal Porlamar-La Isleta, sector Macho Muerto del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con dirección electrónica jsfreites@gmail.com y número telefónico 0412-509-02-24.
FUNCIONARIO RECUSADO: Abogado WILIAN RAMON RODRÍGUEZ LEON Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Conoce este Juzgado Superior de la recusación planteada en fecha 14-12-2022, por el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.480.103, asistido por el profesional del derecho JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.974, parte actora, en contra del Abogado WILIAN RAMON RODRÍGUEZ LEON en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sigue el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, el cual se tramita en el expediente N° T-1-MUN-A-N°-2657-22, de la nomenclatura particular del referido Juzgado Primero de Municipio.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 2940-2524 de fecha 23-1-2023 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 26-02-2023 (f. 39) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2023 (f.40) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal accidental pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos, que en fecha 14-12-2022 (f. 28 al 31), el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JOSE SANTOS FREITES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.974, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó escrito mediante el cual recusó al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito el recusante expresó:
“…que ante la reticencia a someter la causa bajo examen al debido proceso, violando de manera flagrante el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que establece: (...Omissis...)
En tal sentido, es un hecho que como Juez de este Tribunal, no existe intención de inhibirse de conocer la presente causa, lo cual hace obviamente evidente su parcialidad subjetiva cuando se aferra sin justificación aparente a causar daño patrimonial a mi persona y mi círculo familiar, negando lo que la ley de manera objetiva concede a los justiciables, procedo a ejecutar mi derecho de presentar FORMAL RECUSACIÓN en este acto hacia su persona y asimismo, de intentar en su contra formal demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer efectiva su responsabilidad en material civil, si fuere el caso, la responsabilidad Penal como lo establece el Artículo 831, único aparte, eiusdem.
Ahora bien, advertido como fue en el libelo de la demanda, de la presunción razonable de que dichos hechos se suscitaran, como en efecto ocurrió y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, numeral 3 eiusdem y d e manera especial como normas de orden público, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se transcriben.
Artículo 26: (...Omissis...)
Es oportuno hacer de su conocimiento, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 761 de fecha 13/11/2008 hizo un pronunciamiento al respecto sobre las causales de inhibición y recusación, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
En consecuencia, se le solicita que de manera inmediata proceda a darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…Omissis...)…”
EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Consta desde el folio 32 al 34 que el Juez recusado rindió el informe en fecha 15-12-2022 a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual como aspectos de mayor relevancia señaló:
En fecha; 14-12-2022, compareció el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-5-480.103, asistido por el abogado JOSE SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.974 parte actora en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, sigue contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N V-11.261.517, y consignó escrito mediante el cual presentó formal reacusación (sic) en mi contra, dado que según su dicho me he negado a inhibirme al conocimiento de la presente causa, ello a que el mismo me solicitó mediante escrito que procediera a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio, no siendo esto acorde con la realidad.
Señaló igualmente en su escrito “…procedo a ejecutar mi derecho de presentar formal recusación en este acto hacia su persona y asimismo de intentar en su contra formal demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer efectiva su responsabilidad en materia civil, si fuere el caso, la responsabilidad penal, como lo establece el artículo 831, único aparte, eiusdem…", lo cual niego y rechazo, por cuanto no estoy incurso de manera alguna en responsabilidad penal o civil, en el presente asunto ni en ningún otro.
También señala que: "advertido como fue en el libelo de la demanda, de la presunción razonable de que dichos hechos se suscitarán, como en efecto ocurrió y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588. numeral 3° eiusdem y de manera especial como normas de orden público, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la referida constitución, lo cual niego, y rechazo, por cuanto no son cierto sus dichos, en vista de que hubo pronunciamiento acerca de la medida solicitada.
Expresa igualmente en su escrito que: "Es oportuno hacer de su conocimiento, que la Sala Casación Civil en sentencia N° 761 de fecha, 13-11-2008, hizo un pronunciamiento al respecto sobre las causales de inhibición y recusación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Que de manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Que en consecuencia, solicita que de manera inmediata proceda a darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considero no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en alguna otra que de acuerdo a la jurisprudencia citada por el compareciente, comprometa mi imparcialidad para conocer de la presente causa, dado que no me une a ninguna de las partes ningún interés subjetivo que pueda comprometer mi imparcialidad, muy por el contrario mi único interés es el que está apegado a la ley, dando cumplimiento riguroso a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y siempre teniendo como norte garantizar el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de todo lo antes señalado y expuesto por mi (sic) en el presente escrito NIEGO Y RECHAZO todo lo alegado por el ciudadano CRUZ RAMON MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.103, asistido por el abogado JOSE SANTOS FREITES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.974 por lo tanto solicito que la presente recusación sea desestimada y declara sin lugar, imponiéndose al recusante la multa correspondiente, por ser mal intencionada y criminosa su reacusación (sic). Asimismo, solicito al Juez o Jueza que conozca de la misma que exhorte al recusante a que en lo sucesivo actúe apegado a las normas y principios que rigen todo proceso judicial, apegado a los actuales principios constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La presente incidencia de recusación surgió en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, el cual se tramita en el expediente N° T-1MUN-A-N°-2657-22, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que el 14 de diciembre de 2022, el ciudadano CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ, parte actora en el juicio principal, debidamente asistido por el profesional del derecho SANTOS FREITES HERNANDEZ, presentó escrito por medio del cual RECUSO al Juez Provisorio del Juzgado de la causa abogado WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON, expresando:
“… que ante la reticencia a someter la causa bajo examen al debido proceso, violando de manera flagrante el Código de Ética del Juez Venezolano en su artículo 5 que establece (…)…”
“… que el Juez del tribunal de la causa no tiene intención de inhibirse y que eso hace evidente su parcialidad subjetiva cuando se aferra sin justificación aparente a causar daño patrimonial a su persona y a su círculo familiar, negando lo que la ley de manera objetiva concede a los justiciables (…).
“… que el juez de la causa fue advertido en el libelo de la demanda de la presunción razonable de que dichos hechos se suscitarían como en efecto ocurrió y que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, numeral 3° eiusdem y de manera especial como normas de orden público en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcriben: (omissis)
“… que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 761 de fecha 13-11-2008 hizo un pronunciamiento al respecto sobre las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos. (omissis).
“… que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva (…).
Propuesta la recusación se observa que el Juez contra quien se propuso la misma, presentó de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, su informe en el cual alegó lo que se copia a continuación:
“… que no está incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en alguna otra que de acuerdo a la jurisprudencia citada por el recusante, comprometa su imparcialidad para conocer de la presente causa…”
“… que no le une a ninguna de las partes ningún interés subjetivo que pueda comprometer su imparcialidad, muy al contrario, su único interés es el que está apegado a la ley, dando cumplimiento riguroso a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano (…).
“… que niega y rechaza todo lo alegado por el ciudadano CRUZ RAMON MARCANO RODRIGUEZ (…) y solicita que la recusación sea desestimada y declarara sin lugar (…).
Se observa que abierto el lapso probatorio conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas en la incidencia. Y así se declara.-
Determinado todo lo anterior, se observa que en relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia N.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia,
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De igual forma, expresa el maestro COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, dice que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define entonces, como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) a fiscales y jueces del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
En ese orden de ideas, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar los motivos que dan origen a tal recurso, y que la recusación debe estar fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
Adicionalmente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales contenidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en ese sentido, en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, ha indicado:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, aclarado todo lo anterior observa esta alzada que de la revisión del escrito de recusación así como de los argumentos esbozados en el mismo, se hace difícil entender que quiso decir el recusante y así poder hacer uso esta juzgadora del principio iura novit curia y en ese orden subsumir sus hechos en algunas de las causales del artículo 82, ni mucho menos subsume sus argumentos en alguna causa distinta a las previstas en la señalada norma, todo lo contrario su escrito escasea de hechos concretos y de derecho, su recusación resulta ambigua, escueta e ininteligible, no se entiende que quiso decir el recusante, pues éste expresó en su escrito:
“ que es un hecho que el Juez recusado no tiene intención de inhibirse de conocer la presente causa” “que eso hace evidente su parcialidad subjetiva cuando se aferra sin justificación aparente a causar daño patrimonial a su persona y a su círculo familiar, negando lo que la ley de manera objetiva concede a los justiciables” “que procedió a ejecutar su derecho de presentar formal recusación, y asimismo intentar en su contra formal demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer efectiva su responsabilidad en material civil, y si fuere el caso, la responsabilidad penal como lo establece el artículo 831, único aparte, eiusdem”.
“que advertido como fue en el libelo de la demanda, de la presunción razonable de que dichos hechos se suscitarían, como en efecto ocurrió de conformidad con lo establecido en el articuló 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, numeral 3 eiusdem y de manera especial como normas de orden público, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En ese sentido, en los términos en que fue planteada la presente recusación, considera esta alzada que el escrito presentado por el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRIGUEZ, no tiene narración de hechos concretos o los supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del juez recusado, o hechos que si bien no están establecidos en la Ley, resulten factibles para recusar al juez, como lo instituyó la Sala Constitucional en la sentencia 2140/2003 de fecha 7 de agosto (caso M.d. C.J.) arriba transcrita donde señala que además de los motivos legales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también se podrá recusar al juez por otros motivos diversos no determinados en la ley, siendo que en la recusación planteada, no hay un hecho concreto que se pueda subsumir en las referidas causales establecidas en el artículo 82 del texto adjetivo, así como tampoco existen supuestos de hecho no regulados en la señalada norma pero que por mandato jurisprudencial resulten factibles para recusar al juez, y que sustenten su recusación para poder ser estudiada y decidida.
Luego al carecer la recusación de motivo legal que la sustente de manera tal que pueda ser estudiada y decidida en esta alzada, y aun cuando el juez recusado rindió su informe y ejerció el derecho a la defensa, bajo argumentos que no están expuestos en el escrito de recusación, resulta inexorable aplicar en el caso concreto el efecto jurídico contenido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
La norma antes copiada establece claramente las causales de inadmisibilidad de la recusación, así tenemos que cuando no se expresen los motivos legales en que se fundamente la recusación la misma será declarada inadmisible, de igual modo constituye causal de inadmisibilidad la recusación que sea propuesta de manera extemporánea, y cuando se interpongan mas de dos recusaciones en una misma instancia, sin haberse cumplido con las sanciones previstas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal que, de no estar motivada legalmente una recusación, es causa para no admitirla y en el caso de autos la presente recusación adolece de motivo para solicitar la separación forzosa del juez WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON del conocimiento de la causa, en virtud que los argumentos esgrimidos por el recusante son totalmente infundados y por lo tanto violatorios del derecho a la defensa del juez y violatorios del debido proceso, ya que para ejercer la institución procesal de la recusación se deben cumplir con varios requisitos formales necesarios para la validez de la misma, porque el hecho de que en nuestra Carta Magna se establezca en su artículo 26, que la justicia se administrará los mas breve, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, el cumplimiento de las formas para la recusación si son necesarias para la validez de la misma, porque hay que garantizar otros derechos también de rango Constitucional como lo es el debido proceso para ambas partes y con ello el derecho a la defensa de ellas, y por tales motivos considera esta Juzgadora que la recusación planteada al adolecer de motivos legales para su procedencia, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta en fecha 14 de diciembre de 2022, por el ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ en contra del abogado WILIAN RAMON RODRIGUEZ LEON, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el recusante ciudadano CRUZ RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROJAS, en el expediente N° T-1MUN-A-N°-2657-22, nomenclatura particular del referido Juzgado Primero de Municipio.
SEGUNDO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a sobre lo decidido a los juzgados involucrados en la presente incidencia.
TERCERO: REMÍTASE una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, las presentes actuaciones al Tribunal en donde surgió la referida incidencia, para que en conocimiento de lo aquí decidido proceda de inmediato a requerir los autos del Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la causa principal, con el objeto de que siga conociendo la causa donde surgió la presente incidencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
Exp: Nº T-Sp-09708/23
AVC/MAS/jb.-
En esta misma fecha (22-02-2023) siendo las tres de la tarde (1:10 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG: MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL