REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.932.071 y V-9.510.815, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio La Marina, Piso 4, Apto 4-01C, sector Bella Vista, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.382.265 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.997.
Visto el escrito y sus anexos de solicitud exequátur, presentado por ante esta Superioridad, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023 (f. 01 al 30), por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.932.071 y V-9.510.815, el primero asistido por la profesional del derecho MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.997, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, antes identificada, mediante el cual solicitaron que se conceda fuerza ejecutoria a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO, suficientemente identificados en autos.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Los solicitantes del exequátur señalaron en su escrito lo siguiente:
-que, como primera observación, se resaltaron que, en virtud de que España, se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya suscrito en fecha 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en dicho país y que van a ser utilizados en el exterior deben estar debidamente apostillados, principio que hicieron valer a todos los fines legales consiguientes.
-que, en el presente caso, la Letrada de la Administración de Justicia Doña Rebeca Iglesias Antolinez, disolvió el matrimonio civil de los identificados solicitantes, mediante Decreto de Divorcio Número 236/2021, dictado en fecha 21 de septiembre de 2021, en Procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo, 534/2021, interpuesto por los solicitantes, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arganda del Rey, Madrid, España, con expresa aprobación del convenio regulador de fecha 29 de junio de 2021, siendo añadido dicho decreto de divorcio a la inscripción Tomo 50945, folio 293 de la sección segunda del Registro Civil Central de Madrid, España, decreto de divorcio y convenio regulador para la disolución del matrimonio objeto de la presente solicitud de exequátur, que pretenden los solicitantes, tenga plena validez en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales aplicables y de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes aplicables de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual se encuentra debidamente apostillado en fecha 1 de abril de 2022, por el Auxiliar Administrativo Laboral SERRANO ALMAZAN, ISABEL, en Madrid, bajo el Nº TSJ28/2022/008270, documentos estos que acompañaron en original a la presente solicitud, marcados con la letra “B”, para su vista y devolución previa certificación en autos.
-que, en fecha 2 de noviembre de 2018, sus representados MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO y JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maneiro, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 128, la cual se encuentra debidamente Apostillada en fecha 3 de septiembre de 2019 en la ciudad de Caracas. República Bolivariana de Venezuela, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores. Justicia y Paz bajo el N° AA71493P3Y, firmada por el Director General del SAREN, Héctor Andrés Obregón Pérez que acompañaros en copia a la presente solicitud marcada con la letra "C". De dicha unión no procrearon hijos en común.
-que, el matrimonio civil de los solicitantes, quedó disuelto mediante Decreto de Divorcio Número 236/2021, dictado en fecha 21 de septiembre de 2021, en Procedimiento 534/2021 , que se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, por la causa del número de Expediente RCC 38237/2021 de solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, con expresa Aprobación del Convenio Regulador de fecha 29 de junio de 2021, que quedó definitivamente firme, siendo añadido dicho Decreto de Divorcio a la Inscripción Tomo 50945, folio 293 de la Sección Segunda del Registro Civil Central de Madrid, España, que se acompañó en copia marcada con la letra "D", que, es necesario destacar que producto del procedimiento que se sustanció ante el Tribunal ut supra mencionado con ocasión a la Solicitud de Disolución de Matrimonio, en lo adelante se referirán al señalado Decreto Judicial y Aprobación del Convenio Regulador como "La Sentencia"
-que, en especial puntualizaron que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio en cuestión, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, decidieron divorciarse mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
-que, se desprende igualmente del contenido de "La Sentencia" que la misma resultó definitivamente firme, tal y como se evidencia de su contenido. Igualmente se puede observar que la señalada sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Legal Nacional Venezolano.
-que, consideran que este Tribunal es competente para conocer de esta solicitud de EXEQUATUR en virtud de las siguientes razones.
-que, en ausencia de un tratado entre Venezuela y España, que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, se considera que la competencia es determinada por las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho internacional Privado relativo a la eficacia de las sentencias extranjeras y particularmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de este texto legal, el cual derogó parcialmente el contenido de los artículos 650 y 951 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
-que, En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: (...Omissis...).
-que, tal y como lo señala la Jurisprudencia y las leyes vigentes aplicables, los solicitudes de exequátur que sean de carácter no contencioso se deben introducir ante los Juzgados Superiores de la localidad donde se quiera hacer valer la sentencia.
-que, fundamentaron el ejercicio de la presente solicitud, en las disposiciones de derecho que a continuación se indican: Artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya antes mencionados y descritos.
-que, en tal sentido, cumplidos como han sido los extremos de ley requeridos en las normas anteriormente transcritas, les asiste el derecho para solicitar a este Juzgado Superior, se sirva de reconocer la eficacia de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 04 de Arganda del Rey, Madrid, España.
-que, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrieron ante este Tribunal, a fin de solicitar formalmente a este Juzgado Superior:
-que, se declare competente para conocer de la presente solicitud de exequátur.
-que, se declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España en fecha 21 de septiembre de 2021, la cual decretó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, por causa de divorcio que para ese momento existía entre JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, Identificados con anterioridad, con la finalidad de que se les conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
-que, se les expida cuatro (4) copias certificadas del pronunciamiento judicial que recaiga en la presente solicitud, así como del Auto de Ejecución, y a través del cual se le dé el pase legal de la decisión del citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey. Madrid, España en fecha 21 de septiembre de 2021, y a través del cual se decretó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, celebrado entre los solicitantes, a los fines de que la misma sea debidamente inscrita ante los Registros competentes en Venezuela y se estampen las Notas Marginales correspondientes.
-que, solicitaron que de considerarlo necesario, notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente, de la presente solicitud de exequátur, a los fines legales pertinentes, y que de igual manera solicitan la notificación o citación de Ley a cualquier parte interesada, de acuerdo a las normas establecidos y vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
-que, a los fines legales pertinentes, acompañaron al escrito, los siguientes documentos:
1. Original del poder debidamente otorgado ante el Consulado General de Madrid. República Bolivariana de Venezuela, autenticado Y registrado bajo el N° 1213, folios 366 y 367. Tomo VI del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, en fecha 28 de septiembre de dos mil veintidós, marcado con lo letra A
2. Original en copia certificada debidamente apostillada, de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey. Madrid, España en fecha 21 de septiembre de 2021, marcado en grupo como "B"
3. Copia del Acta de matrimonio efectuado entre los solicitantes, marcada "C".
4. Copia de la inserción del Acta de Matrimonio en el Libro de Familia, marcado "D"
5. Copias de las Cédulas de Identidad, pasaportes y otras identificaciones de los solicitantes
-que, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fijaron como domicilio procesal a los fines de la presente solicitud, el siguiente: Avenida Bolivar, Edificio La Marina, Piso 4, Apto 4-01C. Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Conjuntamente con su escrito, la solicitante produjo las siguientes documentales:
1) Al folio 6, marcada “A” original, de instrumento poder que acredita la representación de la profesional del derecho MARGARITA CHITTY DAVID, como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO, parte solicitante en el presente exequátur. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
2) Folios 7 al 13, marcada “B”, copia certificada y su respectiva apostilla, de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO. Ahora bien, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
3).Folios 14 al 19, marcada “C” copias fotostáticas, de legalización emitida por la oficina de Registro Principal de este estado Bolivariano de Nueva esparta, de copia certificada del acta de matrimonio de fecha 2-11-2018, anotada bajo el N° 128, folio 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2018 llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se extrae que en fecha 2-11-2018 los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.932.071 y 9.510.815, respectivamente, contrajeron matrimonio ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De mismo se evidencia la unión matrimonial contraída por los solicitantes. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue impugnado por tal razón se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y en ese, se le dá todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
4) Folios 20 y 21, marcado “D” copia fotostáticas con su debida apostilla, de certificación de inscripción realizada en fecha 1-3-2022 por la Oficina de Registro Civil Central de la ciudad de Madrid, España, anotada en el Tomo Nº 50945, pagina 293, en el Libro de Familias llevado por esa oficina registral, de la cual se extrae que, fue añadida a la inscripción la siguiente nota: “INSCRIPCIÓN.- Por DECRETO de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno DICTADO/A por EL/LA LETRADO/LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E TINSTRUCCIÓN numero 4 de ARGANDA DEL REY, MADRID, ESPAÑA en AUTOS número 534/2021, se ha establecido EL DIVORCIO de los contrayentes JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO cuya inscripción abrió el presente folio, por la causa del número EXPED RCC 38237/2021, Se aprueba el convenio de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno” . Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue impugnado por tal razón se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y en ese, se le dá todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta a los folios 1 al 30, escrito y anexos presentados por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.932.071 y V-9.510.815, el primero asistido por la profesional del derecho MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.997, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, antes identificada, mediante el cual solicitaron que se conceda fuerza ejecutoria a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO, suficientemente identificados en autos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023 (f. 32 y 33), el tribunal admitió la solicitud, y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1; 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, asimismo se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que emita opinión sobre la peticionado por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO.
En fecha 25 de enero de 2023 (f. 34) el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ, confirió poder apud acta a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2023 (f. 35) la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de que sean certificadas y librada la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2023 (f. 36 y 37) se dejó constancia de que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1 de febrero de 2023 (f. 38 y 39), la ciudadana alguacil consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de turno en materia Civil.
Consta al folio 40 diligencia suscrita por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto, encargada de la Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y manifestó Opinión Fiscal favorable en la continuidad de la presente solicitud de exequátur.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, ya identificados, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De la revisión de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, se observó que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, se observó que, dictó sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO; evidenciándose de igual forma que la solicitud de disolución de matrimonio fue presentada por ambos cónyuges, ello constituye la voluntad de ambos consortes de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 2-11-2018 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro; por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observó que los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 6.932.071 y V-9.510.815, el primero asistido por la profesional del derecho MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.997, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, comparecieron ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tiene fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión fue dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita fue llevado por un procedimiento no contencioso; que la misma no colisiona contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de esta República; que no colide con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no ha sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, suficientemente identificados en las actas procesales, situación por la cual resultó innecesario realizar la práctica de la citación anotada en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra una aceptación en todas y cada una de sus partes de lo argüido por ambos solicitante puesto que, el escrito mediante el cual solicitan la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO dictada en 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y la ciudadana MARIA ELENA MARTÍNEZ CASTRO, contraído en fecha 2-11-2018 ante el Registro Público del municipio Maneiro fue suscrito por ambos consortes.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por un Tribunal de 1ª Instancia e Instrucción N° 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Como se dijo antes de la norma transcrita se puede evidenciar, cuales son los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, es por ello que en atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual el Tribunal de 1ª Instancia e Instrucción N° 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO. En tal sentido considera este Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. Así se decide
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, según se evidencia de la copia fotostáticas con su debida apostilla, de certificación de inscripción realizada en fecha 1-3-2022 por la Oficina de Registro Civil Central de la ciudad de Madrid, España, anotada en el Tomo Nº 50945, pagina 293, en el Libro de Familias llevado por esa oficina registral, mediante la cual, la referida oficina registral dejó asentado que el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, quedó disuelto por decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, teniéndose entonces por ante este Tribunal Superior como cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada. Así se decide
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial. De manera tal que, este Tribunal de Alzada considera que en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia. Así se decide
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionado por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate, y en segundo lugar a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente de la traducción del fallo cuya ejecutoria se solicita se evidencia lo siguiente: “Que este Tribunal tiene jurisdicción en las partes involucradas en el caso.”, el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito en y para el Condado de Polk, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, teniéndose entonces por ante esta Alzada como cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis. Así se decide
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, presentaron en conjunto la solicitud de DIVORCIO DE MUTO ACUERDO, y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento. Así se decide
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, y que se celebró en fecha 2-11-2018 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano. Así se declara.
Finalmente, reitera esta alzada que la presente solicitud fue formulada por los solicitantes, esto es, ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, demostrando así una aceptación en todas y cada una de sus partes de lo argüido por ambos en su escrito mediante el cual solicitaron la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 2-11-2018 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano..
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que declaró mediante sentencia definitiva LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, entre los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, antes identificados disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 2-11-2018 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano. Así se declara
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 04 de Arganda del Rey, Madrid, España, que declaró mediante sentencia definitiva LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, entre los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ y MARIA ELENA MARTINEZ CASTRO, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 2-11-2018 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Solicitud N° T-Sp-S-159/23
AVC/MAS/jb.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
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