REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.156.825, domiciliada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 411, Urbanización Jorge Coll, el Pilar (Los Robles), Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 149.215 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos de la de cujus PATRICIA CARRASCO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.119, con domicilio procesal en el Multicentro La Perla, piso 1, Oficina 7-C, calle Fajardo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HEMILY RIVAS GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.400, de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, de los sucesores desconocidos de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7-6-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06-07-2022.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 200) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 201), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de octubre de 2022 (f. 202 y 203) la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 204) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 08-11-2022 (exclusive).
En fecha 9 de enero de 2023 (f. 205) se le informó a las partes intervinientes que el presente procedimiento fue suspendido desde el día 22-12-2022 hasta el día 06-01-2023 (ambas fechas inclusive), todo con motivo al asueto navideño.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI, debidamente representada por el abogado HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 24 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 25) el tribunal distribuidor asignó mediante sorteo realizado el presente expediente al Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 26) el tribunal de la causa dio por recibida la presente causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 27) se instó a la parte actora a aclarar la cuantía de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 28), la parte actora estableció la cuantía de la demanda en ciento sesenta y ocho bolívares soberanos (Bs. 168.00), equivalentes a 14.000 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 29), el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar el original de la Declaración Sucesoral y copia de la cédula de identidad de la de cujus Patricia Carrasco.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 30 y 31) la parte actora consignó fotostáticos de la Declaración Sucesoral.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 32 y 33) el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos y causahabientes desconocidos de la ciudadana PATRICIA CARRASCO.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 34) la parte actora retiró el edicto librado por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 35) la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de publicar el anterior edicto.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019 (f. 36) el tribunal dejó sin efecto el cartel edicto librado en fecha 29-11-2019 e instó a la parte actora a solicitar un nuevo cartel.
En fecha 7 de enero de 2020 (f. 37) la parte actora solicitó mediante diligencia al tribunal de la causa sirva librar un nuevo edicto.
En fecha 13 de enero de 2020 (f. 38 y 39) el tribunal de la causa ordenó librar nuevo edicto.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020 (f. 40) la parte actora retiró el edicto librado por el tribunal de cognición.
A los folios 41 al 76 constan las actuaciones referentes a la publicación de edictos por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 78 y 79) el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por la parte actora, y fijó oportunidad para su consignación en original.
A los folios 80 y 81 consta original de diligencia consignada por el actor, mediante el cual solicitó la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 82) el tribunal de la causa reanudó la presente causa y aclaró a las partes intervinientes que se encontraba en etapa de citación.
Por nota de secretaría (f. 83) se dejó constancia que se fijó en la puerta del tribunal de la causa, cartel de edicto.
Mediante nota de secretaría (f. 84) se dejó constancia que se recibió correo electrónico remitido por la parte actora.
En fecha 14 de junio de 2021 (f. 85) el tribunal fijó oportunidad a la parte actora a los fines de consignar en original diligencia remitida previamente.
A los folios 86 al 88 consta original de diligencia consignada por la parte actora mediante la cual solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
A los folios 89 al 99 constan las actuaciones inherentes a la designación, notificación y juramentación del Defensor Ad Litem.
A los folios 113 al 120 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
A los folios 125 al 130 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 131) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. En esa misma fecha se libró oficio N° 21-040 (f. 132) dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 133 y 134) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado el anterior oficio N° 21-040.
En fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 135) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la juramentación del experto designado mediante auto de fecha 10-11-2021.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 136) se dejó constancia de la reunión vía Zoom celebrada con motivo de la juramentación del experto designado.
Al folio 140 diligencia consignada en fecha 7 de diciembre 2021, por la experto grafotécnico designada, mediante el cual prestó juramento de ley.
A los folios 142 al 144 consta las resultas de la experticia realizada por la Detective Agregado María Guerra, experto designado previamente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022 (f. 146) el tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de informes.
En fecha 21 de febrero de 2022 (f. 148) fue designado el abogado Henry Quijada como juez suplente del tribunal de cognición, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2022 (f. 151 y 152) la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 158) la abogada VERONICA ANÉS BRITO se excusa de continuar como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2022 (f. 159) el tribunal de la causa revocó la abogada VERONICA BRITO como defensora judicial, y en consecuencia designó a la abogada HEMILY RIVAS GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO 237.400, como defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigido a la defensora judicial (f. 160).
Por auto de fecha 29 de abril de 2022 (f. 161) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
Por medio de diligencia de fecha 2 de mayo de 2022 (f. 162 y 163) el alguacil de la causa consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora judicial antes designada.
Mediante diligencia 9 de mayo de 2022 (f. 166) la abogada HEMILY RIVAS aceptó el nombramiento como defensora judicial.
A los folios 168 al 188 consta sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2022 (f. 194) la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2022.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022 (f. 195 y 196) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2022 (f. 197) la defensora judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2022.
Por auto de fecha 6 de julio de 2022 (f. 198) el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en ambos efectos. En esa misma fecha se remitió la presente causa mediante oficio N° 039-22 (f. 199

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-06-2022, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI contra los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, con base en los siguientes motivos, a saber:
“…Tal y como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: como fundamentos de derecho, se observa que el artículo 1364 del Código Civil venezolano dispone; que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En el caso que nos ocupa corre inserto al folio doce (12) documento de venta privada suscrito por las ciudadanas PTRICIA CARRASCO DE CASTRO, identificada en autos y la ciudadana EGLE RUFINI VERGATI, antes identificada, que textualmente dice: (...omissis...)
Asimismo corre inserto al folio trece (13) acta de defunción de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, anotada bajo el N° 935, de fecha 23 de octubre de 2003, emitida por el prefecto encargado del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, de la cual se desprende la defunción de la referida ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, antes identificada.
Desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que no comparecieron los herederos desconocidos de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, identificada en autos, los cuales fueron llamados a la presente causa mediante la publicación de los edictos, designándosele defensor ad litem a los mismos, siendo que la abogada en ejercicio VERONICA ROSARIO ANES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.195, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.437, en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos, quien en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma y manifestó no reconocer la firma del causante la cual pretende la parte actora que sea reconocida por los herederos desconocidos, ya que de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO no se encontró heredero alguno que pueda dar fe que la firma adjunta al instrumento privado en cuestión sea fiel y exacta de la ciudadana antes mencionada, con atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
Se desprende del documento de compra-venta entre la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO y MARÍA DEL PILAR VICENTE MARTÍN, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07-03-1975, bajo el N° 184, protocolo 1, tomo 1-Adicional, primer trimestre, que la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, era la propietaria del referido inmueble, y de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y por la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue realizada por la DETECTIVE AGREGADO MARÍA GUERRA, experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División Especial de Criminalística Municipal Nueva Esparta, Área Documentología, delegación del estado Nueva Esparta, designada para practicar la peritación, de la cual se desprende en su conclusión que: (...omissis...).
En atención a lo anteriormente expuesto, quien juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda un documento privado de compra venta de fecha 20 de mayo de 2003 sobre el inmueble plenamente determinado e identificado en autos, el cual no fue tachado ni desconocido en la oportunidad respectiva, de conformidad con los artículo 1.364 y 1.365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, además de constar en autos el cotejo sobre el referido instrumento, en el cual la experto en su informe, que cursa a los folios 143 y al 144, estableció: (...omissis...).
Por lo antes expuesto, este tribunal llega a la conclusión de que al ser declarada por medio de experticia que la firma de tal instrumental ha sido producida por la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 9.303.568, y sin existir prueba en contrario, se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento del Instrumento Privado de fecha 20 de mayo de 2003, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASI SE DECIDE.
IV.DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentado por el abogado HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.848, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.215, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.825, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2017, bajo el N° 30, Tomo 74, folios 99 hasta el 101, contra los herederos desconocidos de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.568.
SEGUNDO: Se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 20 de mayo de 2003, celebrado entre las ciudadanas EGLE RUFFINI VERGATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.825 y PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.568, consistente en la venta de un terreno que mide quince (15mts) metros de frente, por sesenta metros (60mts) de fondo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron indígenas; Sur: calle pública, ESTE y OUESTE, terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla., …”.

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes presentados por las partes. -
Parte demandante
No hizo uso de ese derecho.
Parte demandada
El día 27 de octubre de 2022 (f. 202), la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, parte demandada, presentó original de escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se transcribe a continuación:
-que la presente acción fue iniciada por una demanda que por Reconocimiento de Instrumento Privado intentó en contra de sus representados el profesional del derecho HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.215, en representación de la ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.825, domiciliada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 411, Urbanización Jorge Coll, el Pilar (Los Robles) Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, acción que instauran por cuanto señalan que la ciudadana PATRICIA CARRASCO (planamente identificada en autos) realizó una compra-venta mediante documento privado con la ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI hoy parte accionante, de mutuo consentimiento pero por razones de salud y posteriormente del fallecimiento de la señalada como vendedora PATRICIA CARRASCO fue imposible protocolizar dicha venta, con respecto a un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la comunidad indígena, SUR: Calle pública; ESTE y OESTE: Terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla.
-que ahora bien, desempeñando de igual manera las obligaciones inherentes al nombramiento para el que juró dar cumplimiento pleno en defensa de los derechos e intereses de sus representados herederos de la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO hoy fallecida, y en aras de reiterar lo alegado por la anterior defensa ad litem designada por el tribunal correspondiente a la causa, refiriéndose con eso a lo cursante en autos, insiste en la imposibilidad de reconocer de alguna manera la firma del causante del presente proceso judicial como pretende la parte actora, ya que a pesar de los múltiples esfuerzos por esa defensa técnica no fue posible encontrar o ubicar heredero alguno que pudiera dar fe de que la firma adjunta al instrumento privado en cuestión sea fiel y exacta de la extinta antes mencionada; sin embargo esa representación judicial invoca a favor de sus representados los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que en base al principio de exhaustividad descendiera a las actas procesales y analizara minuciosamente la documental, que es el instrumento fundamental del presente juicio y en base a la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo conducente en función a la verdad procesal y a las pruebas que corren insertas a los autos declare CON LUGAR la presente APELACIÓN.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte demandante
Como fundamento de la acción reconocimiento de documento privado, el abogado HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, actuando en nombre y presentación de la ciudadana EGLE RUFFINI VERGATI, parte actora, señalaron lo siguiente:
-que en fecha 8-4-1970 la señora MARÍA PILAR VICENTE MARTIN, compró al ciudadano FEDERICO ARRIETA a través de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el número 10, protocolo I, Tomo 3, segundo Trimestre de dicho año, Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide quince metros de frente (15 Mts) por sesenta metros de fondo (60 Mts) teniendo los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; SUR: calle pública; ESTE y OESTE: terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla. Tiene un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900,00 mts2).
-que en fecha 7-3-1975 la señora PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, compró a la ciudadana MARÍA PILAR VICENTE MARTÍN a través de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el número 184, Protocolo I, Tomo 1 Adicional; primer trimestre de dicho año.
-que en fecha 20-05-2003 su representada realizó una compra-venta a través de un documento privado a la ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00Bs.) la cual fue pactada por las partes de mutuo consentimiento y cancelado por su representada a la vendedora a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal del país.
-que acontecido a lo anterior la ciudadana vendedora enfermó con diferentes afecciones de salud tales como: insuficiencia respiratoria baja, neumonía bilateral, insuficiencia cardiaca, insuficiencia en la válvula mitral, fibrosis pulmonar crónica, empeorando su condición física y finalmente ocasionándole la muerte un accidente cardiovascular izquierdo tal como consta en el acta de defunción, quedando asentado que los padres de la difunta habían fallecidos y no había dado hijos.
-que considerando lo anterior fue imposible la protocolización del documento definitivo de compra venta por el caso fortuito de la muerte inesperada por parte de la vendedora, y conociendo que no tenía hijos y que sus padres estaban difuntos y desconociendo cualquier heredero que pudiera hacerse responsable del cumplimiento del negocio jurídico, es por lo que le aqueja la imperiosa necesidad de acudir a este juzgado con suficiente motivo para exigir el derecho que le corresponde por haber adquirido de buena fe, y cumplir legalmente con el compromiso contractual.
-que examinado lo anterior y corolario del caso sub-examine, es necesario resaltar la importancia del contrato entre las partes y sus efectos; en consecuencia, se traduce de la siguiente manera: (...omissis...).
-que por lo tanto el contrato tiene como elemento fundamental regular los negocios jurídicos entre las partes y su función según el Código Civil venezolano en su artículo 1.133 textualmente dice así: (...omissis...).
-que como dice Messineo: (...omissis...).
-que del análisis, pueden decir con toda claridad y tal como consta de la narración de los hechos ut supra, su representada efectuó un negocio jurídico contractual con el propósito de obtener un beneficio u contraprestación distinta al que ella ejecutó (canceló el precio de la venta pactada entre las partes) su intención era la adquisición de la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
-que del contrato consignado, es de suma importancia resaltar que las partes realizaron un negocio, el cual quedó plasmado en un documento privado a través de sus firmas, donde se expresó la legítima manifestación de voluntades; por consiguiente el contrato se perfecciona con la perfecta voluntad de las partes (contrato consensual), no aunado a ellos se expresó en un instrumento privado con el propósito de velar por ciertos intereses contrapuestos, haciendo la entrega, otorgando la posesión, gozo, disfrute y tradición del inmueble.
-que de lo expuesto, se puede notar que las partes recíprocamente cumplieron la obligación que los ligaba en el presente contrato, a través de manifestaciones de voluntad libre, consciente, aceptada y respetada, Pacta Sunt Servanda, al mantener la palabra empeñada y aceptarla por medio del documento en cuestión, tomando como fuerza el principio del cumplimiento del contrato por autonomía de la voluntad.
-que Eloys Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, Pág. (1158), hace mención de la intangibilidad del contrato: (...omissis...).
-que de lo anterior es notorio que las partes al momento de la negociación tenían la capacidad (mayoridad) y el poder de disposición. La capacidad alude a la cualidad intrínseca del sujeto y el poder de disposición en cambio es lo extrínseco al sujeto a una relación objetiva de éste con la esfera de los intereses a los que se refiere el contrato, y tampoco menospreciaron lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil con relación a la existencia del contrato tales como el consentimiento, objeto y causa licita quedando plasmado en el documento in comento.
-que satisfactoriamente su representada tiene un derecho adquirido sobre la propiedad contenido en un contrato de compraventa, por lo que pueden decir que con libertad lo contrario es la dueña, ama y señora de la cosa inmueble. El jurista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos reales, Derecho Civil II, 389 y 390, explica brevemente lo que es la propiedad: (...omissis...).
-que según el ilustre Gorrondona debe existir esas condiciones las cuales se encuentran verificadas en supuesto de hecho que se presenta, ya que el contrato tiene por objeto la transmisión de la propiedad, la cosa objeto de la transmisión existe, teniendo un cuerpo cierto y la transmisión de la propiedad no fue subordinada a una condición o plazo vencido, más bien se perfeccionó la venta entre las partes a través del documento consignado para la pretensión, tal y como consta en la narración de los hechos de la presente demanda, no pudiendo formalizarse la publicidad registral tal como consta en el Código Civil venezolano en el artículo 1.923 y 1.924. Con relación a la publicidad registral el jurista José Mélich- Orsini. Doctrina General del Contrato, Pág. 44, establece lo siguiente: (...omissis...).
-que expresado de otra manera según el artículo 1924 del Código Civil establece la formalidad registral y la necesidad de conservar cualquier título que se haya adquirido a fin de no perder los efectos naturales si no se registra siendo de los que deben registrarse para conservar sus efectos frente a terceras personas; en cambio el artículo 1923 ejusdem lo siguiente: (...omissis...).
-que lamentablemente por la muerte súbita e inesperada de la ciudadana Patricia Carrasco de Castro, suficientemente identificada en el encabezado del escrito libelar, fue imposible para su representada la formalización registral, por la ausencia de una de las partes adquiriendo tales derechos y obligaciones los terceros herederos o causahabientes, a lo que se traduce como transmisión por actos mortis causa. Eloys Maduro Luyando, curso de obligaciones, Tomo II Derecho Civil III, Pág. 624 hace mención de lo siguiente: (...omissis...).
-que el artículo 1112 dice: (...omissis...).
-que considerando el derecho que apremia para formalizar la publicidad del presente documento privado a los fines legales concernientes a su representada ha decidido por medio de la presente demandar para su reconocimiento a los posibles herederos o causahabiente a fin de reconocer la firma y el contenido del presente documento que fue pactado con la ciudadana Patricia carrasco de Castro todo de conformidad a los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: (...omissis...).
-que la normativa adjetiva y sustantiva civil prefija los mecanismos idóneos para el reconocimiento del instrumento privado. El Código Civil en el artículo 1364 hace mención que los herederos solo pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante y concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual permite el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente; y en el caso en marras que conforme al artículo 51 de la Constitución in comento se otorga el derecho a toda persona a peticionar ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia y obtener una oportuna ya adecuada respuesta.
Parte demandada.
Como fundamento de la contestación a la demanda, la abogada VERÓNICA ROSARIO ANÉS BRITO, defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, parte demandada, señalaron lo siguiente:
-que rechaza, niega y contradice la presente demanda.
-que con respecto a la pretensión aludida en la demanda, manifestó no reconocer la firma del causante, la cual pretende la parte actora que sea reconocida por los herederos (desconocidos) de la extinta PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, ya que de la misma no se encontró heredero alguno que pueda dar fe que la firma adjunta al instrumento privado en cuestión sea fiel y exacta de la exista antes mencionada.
-que en ese contexto, es oportuno citar el contenido de los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor: (...omissis...).
-que solicita respetuosamente que en punto previo de la definitiva respectiva sea declarada improcedente y sin lugar.

PUNTO PREVIO SOBRE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Al efecto este Tribunal Superior estima necesario citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de cualidad en sentencia Nº RC.000111 dictada el 09-03-2018, en la que señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yván Mújica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. (…) (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) …” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208516-RC.000111-9318-2018-17-401.HTML)

En el mismo orden de ideas, previamente la referida Sala en sentencia Nº RC.000778 dictada en fecha 12-12-2012, señaló:
“En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
(…)
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
(…)
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. …”
(tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML)
De las sentencias de la Sala de Casación Civil transcritas se extrae de forma clara que la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales esenciales para garantizar que la contención se produzca entre las personas que en forma concreta tengan interés jurídico en el caso planteado al órgano jurisdiccional, de modo tal que el fallo que sea dictado al efecto se encuentre dirigido a quienes deben integrar la relación jurídico procesal.
En tal sentido, establece el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma bajo estudio, se puede observar que el reconocimiento de un documento, también se puede pedir por demanda judicial y que debe ser llevado por el procedimiento ordinario, observando las formas de los artículos 444 al 448, lo cual es el caso de autos, que es una demanda autónoma, que fue admitida por el procedimiento ordinario.
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De la norma transcrita se puede evidenciar, que los únicos facultados para reconocer o negar los documentos privados, es la misma persona que lo firmó o algún causante suyo.
Establece el artículo 832 del Código Civil lo que a continuación se trascribe:
Artículo 832.- A falta de todos los herederos ab-¬intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.
De la norma transcrita se puede evidenciar que los bienes de una persona fallecida que no tenga herederos ab-intestato pasan al patrimonio de la Nación, es decir pasan al Estado Venezolano.
El autor patrio Raúl Sojo Bianco, en su obra titulada Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en la página 298 enmarcó lo siguiente:
IV EL ESTADO
Cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuges y parientes colaterales del de cujus hasta el sexto grado, la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ellos las obligaciones insolutas del causante (Art. 832 C.C.).
En cuanto al derecho que la Ley otorga al Estado para recibir este beneficio, hay diversas opiniones: Para unos, el Estado hace suyos los bienes de la herencia vacante, en ejercicio de su soberanía y en virtud de que no puede haber patrimonio sin titular. Otros opinan que en estos casos el Estado es un verdadero heredero, aunque sus obligaciones como tal quedan limitadas al activo de la herencia; lo que vendría a equivaler a una aceptación tácita a beneficio de inventario.

Ahora bien, esta Alzada pudo constatar del contrato cuyo reconocimiento en contenido y firma aquí se pide, supuestamente celebrado en fecha 20 de mayo de 2003 por EGLE RUFFINI VERGATI y la finada PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, el cual tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide quince metros de frente (15 Mts) por sesenta metros de fondo (60 Mts) teniendo los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; SUR: calle pública; ESTE y OESTE: terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla. Tiene un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900,00 mts2), que ambas ciudadanas tienen la cualidad para accionar una en contra de la otra, ahora bien, al fallecer la ciudadana Patricia Carrasco, inmediatamente se abre la sucesión a su nombre, siendo la sucesión de la finada la que tiene la cualidad para demandar o ser demandada, y siguiendo el orden de suceder, le corresponde a los parientes, el cónyuge o el Estado, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la accionante en el presente caso manifestó que la finada Patricia Carrasco no tenía hederos, es decir, quiso decir que no tenía descendientes, ascendientes, parientes colaterales hasta el sexto grado o cónyuge, olvidando el Estado Venezolano y pretendió darle vida a la parte demandada que nunca fue identificada conforme lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la citación por edictos de los sucesores desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del referido Código, lo que entiende este Tribunal en uso del Principio Iura Novit Curia, que la parte demandada en el presente juicio la constituyen los sucesores desconocidos y así fue aceptado por el Tribunal de la causa, violándose con tal actuación el debido proceso y el derecho a la defensa del Estado Venezolano, quién por disposición de lo establecido en el artículo 832 del Código Civil, pasó a ser el heredero de la finada Patricia Carrasco, por lo que considera esta juzgadora que al manifestar la parte actora que la finada con quien supuestamente, suscribió el contrato de compra y venta hace aproximadamente veinte (20) años, no tiene herederos, el juez de la causa, debió inadmitir la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832 de la Ley Sustantiva Civil, toda vez, que la parte demandada en el presente juicio, entiende esta Superioridad, como dijo antes son los sucesores desconocidos, por ser quienes fueron citados por la vía de Edicto, no gozan de la idoneidad para actuar en el presente juicio, es decir, la demandada citada, no tiene cualidad para sostener el presente juicio y sobre todo cuando un defensor judicial no tiene facultades para desconocer documentos y traer a un defensor a este tipo de juicios para que reconozca o desconozca un documento es contradictorio, ya que la razón de ser, es que el acto del reconocimiento es personalísimo, tanto así que los herederos pueden limitarse a no conocerlo como lo establecen los artículos 1364 del Código Civil y el artículo 448 en su último aparte de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia y evidenciado como ha quedado que los sucesores desconocidos, no tienen la cualidad que requiere la Ley, para ser parte accionada en el presente juicio, es forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad pasiva de la referidos sucesores desconocidos, en lo que respecta al documento cuyo reconocimiento en contenido y firma a qui se pide, el cual tiene por objeto un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide quince metros de frente (15 Mts) por sesenta metros de fondo (60 Mts) teniendo los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; SUR: calle pública; ESTE y OESTE: terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla. Tiene un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900,00 mts2), supuestamente suscrito entre EGLE RUFFINI VERGATI y la finada PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, ya identificadas. Así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las presentes actas, observa esta Sentenciadora: Que la accionante en su libelo de demanda, alegó que la finada Patricia Carrasco, no tenía herederos y así lo consideró el Tribunal de la causa, hecho éste, que no era motivo para citar a los sucesores desconocidos y así darle la cualidad de demandados para actuar en el presente juicio, por medio de un defensor judicial, en razón de que la ley le da directamente la cualidad pasiva al Estado Venezolano y el Juez está en el deber de velar por los derechos del Estado.
Por consiguiente, al estar atribuida al Estado Venezolano el carácter de heredero de los bienes de una persona que haya fallecido ab-intestato y sin dejar herederos, considera esta Sentenciadora de Instancia Superior, que los sucesores desconocidos no tienen legitimidad en el presente juicio para ser demandados en nombre de la finada Patricia Carrasco, ya identificada en auto. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando el Juzgado A Quo consideró con la sola declaración de la parte actora, que con la citación de los sucesores desconocidos de la finada Patricia Carrasco, era suficiente para conformar a la parte accionada de la presente acción; a criterio de esta Alzada, y en base a los artículos antes descritos, la doctrina arribas citadas, que citar a los sucesores desconocidos porque la finada Patricia Carrasco no tiene herederos, no era lo que correspondía, no era suficiente para darle la cualidad que ésta le atribuyó a los sucesores para ser demandados por la ciudadana PATRICIA CARRASCO, por reconocimiento de contenido y firma del documento de fecha 20 de mayo de 2003 supuestamente suscrito por EGLE RUFFINI VERGATI y la finada PATRICIA CARRASCO, cuyo objeto es el inmueble descrito en el libelo de la demanda, porque existe una norma que establece que los bienes de una persona fallecida ab-intestato sin herederos, pasa al Estado.
Lo que hace determinar la procedencia de la falta de cualidad del actor. Así se decide.
Por los hechos antes narrados y siendo declarada la falta de cualidad de los sucesores desconocidos que fueron citados para conformar la parte demandada en la presente acción, este tribunal considera que es procedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha siete (7) de junio de 2022 . Así se decide.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad de la demandada (sucesores desconocidos), quien aquí decide, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Así se decide.
De tal manera que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7-6-2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora judicial de los sucesores desconocidos (parte demandada) abogada HEMILY RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 7-6-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 7-6-2022, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los sucesores desconocidos como parte accionada para ser demandados por el reconocimiento en contenido y firma del documento en lo que respecta al documento supuestamente suscrito entre EGLE RUFFINI VERGATI y la finada PATRICIA CARRASCO DE CASTRO, ya identificadas, cuyo objeto es un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide quince metros de frente (15 Mts) por sesenta metros de fondo (60 Mts) teniendo los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la comunidad indígena; SUR: calle pública; ESTE y OESTE: terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla. Tiene un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900,00 mts2).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
EXP. N° T-Sp-09656-22
AVC/MAS/aadef.


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.