REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 134-16, contentivo de demanda DESALOJO (VIVIENDA), presentada por la abogada GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.918, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSEF FRITZ ZUMBUHL y MAIDA MARIA ESTRADA PRIETO, de nacionalidad suiza el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ecuatorianas Nros. 171940169-5 y 171984176-7, respectivamente, en contra del ciudadano RAINIER EDGAR VELASQUEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.673, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 28 de marzo de 2016, se recibió por Distribución la presente demanda.
.- Que en fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 30 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los recaudos que sustentan la presente acción.
.- Que en fecha 04 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
.- Que en fecha 13 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual suministra los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.
.- Que en fecha 26 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, Abg. EMILYS LAREZ, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar.
.- Que en fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó y ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 09-05-2016.
.- Que en fecha 31 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna publicaciones en prensa de del cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 16-05-2016.
.- Que en fecha 15 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. EMELYS ESTREDO, mediante la cual deja constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el correspondiente cartel de citación.
.- Que en fecha 13 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAINIER EDGAR VELASQUEZ MANZANO, identificado ut supra, asistido por la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada que lo asiste.
.- Que en fecha 15 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
.- Que en fecha 21 de julio de 2016, se celebró la audiencia de mediación, en la cual estuvieron presentes el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano RAINIER EDGAR VELASQUEZ MANZANO, asistido por la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR; quienes expusieron sus alegatos en relación a la presente causa. En esa misma oportunidad la parte demandada propuso la posibilidad de llegar a un acuerdo para la terminación amistosa de la controversia.
.- Que en fecha 04 de agosto de 2016, se recibió escrito presentado por la parte demandada con la asistencia jurídica antes señalada, mediante el cual da contestación a la demanda, promueve pruebas y solicita la incorporación de la ciudadana YULIMAR FRIAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.676, al presente procedimiento como tercera necesaria.
.- Que en fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el llamado del tercero necesario solicitado por el ciudadano RAINIER EDGAR VELASQUEZ MANZANO, se suspendió la causa por un periodo de 30 días continuos, se ordenó la citación de la ciudadana YULIMAR FRIAS ZAMBRANO y se instó a la parte demandada a suministrar el domicilio de la misma a los fines de librar la correspondiente boleta.
.- Que en fecha 03 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, identificada ut supra, mediante la cual acepta en nombre de sus representados la propuesta realizada por la parte demandada en la audiencia de mediación.
De los hechos narrados se desprende que desde la antes mencionada fecha ninguna de las partes realizó alguna otra actuación tendiente a darle continuidad al presente juicio, ni consta en actas prueba de que el convenio al que llegaron, según lo expresado por la actora en su diligencia de fecha 3/10/2016, se haya materializado.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal estableció mediante Sentencia Nº 1337, de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Negrita de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló que:
…(OMISSIS)…
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Asimismo, indicó la referida Sala mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, tras un simple cómputo se puede determinar que desde la fecha arriba indicada hasta la actualidad han transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses de inactividad procesal, la cual tuvo lugar luego de la admisión de la causa; evidenciándose con ello el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal (circunstancias de orden fáctico y jurídico), establecidos en la norma y los extractos jurisprudenciales ut supra transcritos, necesarios para que opere la perención de la instancia, haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (09-02-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Expediente Nº 134-16.-
MD/EE/dp-.
|