SÍNTESIS
Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022) fue recibida por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana GLORIA DAVIS VILLALBA, asistida por la abogada en ejercicio NEIDA CAMACHO, en contra del ciudadano YONY YERMAÍN FIGUERA, todos anteriormente identificados. Luego, en fecha: Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022) se acordó admitir la solicitud, ordenándose la citación a la parte demandada vía telemática, tal como lo solicitó la parte demandante en su escrito libelar, así como también se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Luego, el Dieciocho (18) de enero de 2023, consigna el Alguacil Accidental del Despacho, copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano YONY YERMAÍN FIGUERA, parte demandada, el cual se dio por citado de manera virtual mediante el Correo Institucional: Tribunalpiarmonagas@gmail.com. Después, el Primero (1°) de febrero de 2023 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, asistida por la abogada Neida Camacho, identificadas up supra, por medio de la cual consigna los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas. Finalmente, el día Tres (03) de febrero de 2023 el Alguacil Accidental del Despacho consigna la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogado MIGUEL FARÍAS.-
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alega la demandante que (…) Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano YONY YERMÁIN FIGUERA (…), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aragua, Municipio Piar Estado Monagas, en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (27/11/2014), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio (…) Número Cincuenta y Dos (N° 52) (…). Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la (…): Urbanización Buena Vista, Transversal D, N° 14, Municipio Piar, Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Nuestra relación al principio y por algunos meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso (…) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de cuatro (4) años, desde el 15 de enero del 2018, que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. Como consecuencia de los hechos narrados (…) solicito decrete el Divorcio por Desafecto. (…). Debidamente asistida (…), pido a este Tribunal la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que me une con el ciudadano YONY YERMÁIN FIGUERA (…) en la sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, solicito (…) decrete nuestro DIVORCIO POR DESAFECTO por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción, de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. (…) Por cuanto nuestra separación es definitiva, solicito (…) citar al ciudadano YONY YERMAÍN FIGUERA, (…) vía telemática por correo electrónico: yonyfiguera76@gmail.com (…). Por último solicito que previa notificación al Fiscal del Ministerio Público y las formalidades de Ley, la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. (…).-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitido el escrito de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, que fue presentado unilateralmente por la ciudadana GLORIA DAVIS VILLALBA, asistida por la abogada en ejercicio NEIDA CAMACHO, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La Notificación al Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Tres (03) de Febrero de 2023, cuando el Alguacil Accidental de este Tribunal consignara la Boleta debidamente firmada. B) La citación de la parte demandada, ciudadano YONY YERMÁIN FIGUERA, quien se dio por citado vía Correo Electrónico Institucional: Tribunalpiarmonagas@gmail.com., el día 18 de enero de 2023, fecha en la cual el Alguacil Accidental del despacho consignó dicha citación. C) La presentación de los Documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-
III
DEL DERECHO
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal considera necesario traer a colación algunas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia:
De esta forma, la Sentencia N° 136 del 3 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”. Es decir, que al invocarse esta causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, y se debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio del 2015 realizó la interpretación del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que… “las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Se desprende de esta sentencia que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, para lo cual acude a los órganos jurisdiccionales competentes. De acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del artículo antes señalado, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, en sintonía con la Constitución Nacional, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud y recibir oportuna respuesta. Por su parte, la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluyó que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales del artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo sin que quepa la posibilidad de que se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (negrillas del Tribunal).-
Finalmente, este Tribunal ratifica que el fin que se debe perseguir es producir como jueces naturales, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto surgido entre los cónyuges, cuyo propósito es la protección familiar, aligera la carga emocional que implica la unión a través de un vínculo legal con una persona con la que ya no se siente afecto. En relación al procedimiento de divorcio por desafecto, se suprime la articulación probatoria y se prescinde de la opinión del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, la voluntad de la demandante de disolver la unión matrimonial por no existir ya vínculo afectivo que lo una a quien fuera su cónyuge, y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado. Por lo antes expuesto, cree conveniente quien aquí juzga la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.-
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