I
SÍNTESIS

Se inicia la presente causa el día Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), fecha en la cual se recibió por ante este Tribunal, demanda de Divorcio 185-A por Mutuo Consentimiento, presentada por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.399.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.087, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PASCUAL ARIAS LÓPEZ y ELVIRA COROMOTO SANTIL, antes identificados, mediante Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 09 de enero del año 2019, asentado bajo el N° 05, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones correspondientes llevados por ante dicha oficina subalterna.-

Recibida como fue la mencionada demanda, se acordó admitirla en fecha: Ocho (08) de noviembre de 2021, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas. Luego, el día Veintiuno (21) de enero de 2022 la Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada FABIOLA QUINTANA, quien se dio por notificada de manera virtual mediante Correo Electrónico Institucional: tribunalpiarmonagas@gmail.com., enviado al Correo Electrónico: f22monagas@gmail.com., así como también consignó en ese mismo acto Diligencia suscrita por dicha Fiscal, por medio de la cual se abstiene de emitir Opinión alguna hasta tanto se presente un Poder debidamente notariado que exprese la facultad exigida, por cuanto considera que el Poder presentado no es específico, al no indicar el tipo de Divorcio para el cual se le está facultando a la Apoderada Judicial de la parte solicitante. Después, el día ocho (08) de febrero de 2022 se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, por medio de la cual solicita le sean devueltos los originales del Instrumento Poder y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignadas con el libelo de demanda, acordándose la entrega de los mismos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2022, siendo ésta la última actuación reflejada en las actas que conforman el presente asunto.-
II
DE LOS HECHOS

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo (negrillas y cursivas del Tribunal).-

Etimológicamente, la palabra PERENCIÓN viene del vocablo latino PERIMIRE PERENTION, que significa EXTINGUIR, e INSTANCIA de INSTARE, que resulta de la composición IN y el verbo STARE, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la Ley, que debe ser voluntaria.-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cursivas del Tribunal).-

En nuestra Ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (negrillas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto que en fecha Nueve (09) de febrero de 2022 se dejó constancia por Secretaría de la entrega de los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda a la Apoderada Judicial de la parte solicitante abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, no es menos cierto que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado alguna otra actuación tendiente a dar el impulso procesal necesario a los fines de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas para que el mismo emita Opinión Favorable en el presente expediente, y transcurridos más de un año, queda demostrado que en el caso de marras, la parte accionante ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que resulta imperioso para este digno Tribunal, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.-