REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E- 80.853.637, actuando en su propio nombre y además como presidente de la empresa PROFACOL,C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07.01.1994, bajo el Nº 3,Tomo 1-Adic.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.050 y 96.191.
PARTE DEMANDADA: empresa SERVUCIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2001, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, hoy con nombre BETANIA`SS C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO y DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07.02.2023 (f.79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda intentada por la ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E- 80.853.637, actuando en su propio nombre y además como presidente de la empresa PROFACOL,C.A., debidamente asistida por los abogados SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.050 y 96.191, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 08.02.2022, procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 79).
Alego la parte actora en su libelo que su representada la empresa PROFACOL, C.A, es sub-arrendataria de un inmueble comprendido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurías (estructuras funerarias) sobre ellos construidos, ubicados en el sector genotes de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como se evidencia de documento de sub-arrendamiento de fecha 26.05.20004, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar bajo el Nº 04,Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Protocolizado en fecha 02.12.2002, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuatro Trimestre de 2005, que la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2001, ajo el Nº 50, Tomo 8-A y con diversas modificaciones estatuarias como de fecha 05.09.2008 por ante el Registro mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 37, tomo 37, donde se cambia la denominación comercial de SERVICIOS FUNERATROPS BETANIA C.A. a BETANIA`SS C.A., siendo una de sus ultimas la de fecha 20.12.2008, por ante el registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17 ,tomo 52-A., que dicha cualidad lo cual se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 1510.2003, que dicha cualidad para que esa empresa pudiera sub-arrendar emana del contrato de arrendamiento de fecha 15.10.2003 y que se autenticara debidamente con posterioridad en fecha 1805.2004,por ante la Notaria Publica Segunda del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50,tomo 8-A de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.546.125, en su condición de propietario del inmueble (para ese momento) le alquila a la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., por un periodo e tres (3) años contados a partir del día 15.10.2003 hasta el15.10.2006, autorizando a la arrendataria a sub-arrendar su fuera necesario según la cláusula novena del contrato. Resulta que adquirió en plena propiedad los terrenos y bihenechurias donde están alquilados previamente la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A y sub-arrendada la empresa PROFACOL C.A., según documento de compra venta de fecha 13.10.2006, ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 04, tomo 70 de los libros de Autenticaciones respetivos y posteriormente Protocolizada en fecha 02.12.2005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2005, la cual se deriva de una préstamo con garantía y una hipoteca especial y de primer grado de fecha 02.03.2004,y que con posterioridad se autentica en fecha 19.03.2004 por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ,o que le ortiga la cualidad de PROPIETARIO y por consecuencia arrendador de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., y representada por su Presidenta ciudadana LUZ ESTHER CRISTANCHOP SANABRIA, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E- 81.642.6364 tiene la condición de Arrendataria y FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO tiene la condición de Arrendador del inmueble comprendido por dos (2) lotes de terrenos, donde dicha empresa arrendataria empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., ejercita sus operaciones comerciales desde el día 15.10.2003 hasta el 15.10.2006 es decir por un periodo de tres años y donde se estipulo el pago de una canon de arrendamiento en la cláusula cuarta del contrato y también indica que hay una penalidad que se tienen en la causa sexta del contrato y que debe ser cancelada en la definitiva, debido al atraso de entrega del inmueble, que se convirtió en el propietario del inmueble por lo que venció el contrato suscrito entre el ciudadano PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO y la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., comenzó una relación arrendaticia entre su persona FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO y la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., donde la arrendataria pago intermitentemente los canon de arrendamiento y donde siguió prestando servicios y operaciones hasta el día de hoy en las instalaciones de su propiedad, por lo que la arrendataria habiéndose beneficazo del contrato de arrendamiento incumplió de manera desvergonzada con la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, ya que cumplidos los 3 años del contrato el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con el mismo canon de arrendamiento y que luego progresivamente fue subiendo con el correr de los años de común acuerdo entre las partes hasta fijar la cantidad de 1500.00$ USD dejando de pagar los canones de arrendamiento desde hace mas de 4 años específicamente a partir del primero de enero de 2019, que desde el primero de febrero de 2019 la arrendataria no volvió a honrar el pago de los canones hasta la presente fecha violando su obligación legal y contractual y esta situación de insolvente hace aplicable la sanción por falta de pago prevenida en el contrato escrito, así como en la ley y le da pleno derecho a considerar el contrato como plazo vencido, con las consecuencia jurídicas que tal situación se deriven y contraviniendo la cláusula cuarta, así mismo la arrendataria durante toda la relación contractual jamás ha pagado los gastos comunes de las instalaciones de la funeraria que le son atribuidas por tener alquilado el inmueble por concepto de pago de la cuota de condominio la cual tiene un valor actual de 100,00$ USD.
Así mismo acompaña en copia simple marcado con la letra X3 contrato de Sub-Arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Numero 38, Tomo 29 de los Libros de Autenticación; Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2.003 y que se autentico debidamente con posterioridad en fecha 18 de mayo de 2.004, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Tomo 8-A de los Libros de Autenticación respectivos, marcado con la letra “X-7”; copia simple documento de COMPRA VENTA autenticado en fecha 13 de Octubre de 2.006, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el número 04, Tomo 70 de los Libros de Autenticación y posteriormente Protocolizado en fecha dos (2) de Diciembre de 2.005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta bajo el Nº 45, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2.005 el cual acompaño marcado con la letra X4; copia simple del documento de PRESTAMO con GARANTIA y una HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO de fecha dos (2) de Marzo de 2.004 y que posteriormente se autenticara en fecha diecinueve de Marzo de 2.004 por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 79 Tomo 14 de los Libros de Autenticación marcado “X-8”; y contrato de Sub-Arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Numero 38, Tomo 29 de los Libros de Autenticación respectivos el cual en cuatro (4) folios, marcado “X-3”
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda en acción de Resolución de contractual con el subsiguiente pago de los canones de arrendamiento vencidos y por vencerse y de las cuotas de condominio pendientes de pago y al DESALOJO del inmueble objeto de esta acción a la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., para que convenga y de no ser así a ello sea compelida por el tribunal en los siguiente:
“PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en su oportunidad entre el antiguo propietario con la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A… hoy con nombre BETANIA’SS, C.A, por un inmueble comprendido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias (estructuras funerarias) sobre ellos construidos, ubicados en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…”
“SEGUNDO: En hacerle entrega del referido y descrito inmueble libre de personas y cosas y solvente en el pago de todos sus servicios públicos…”
“TERCERO: En pagarle a nuestros poderdantes los cánones de arrendamiento mensuales correspondiente a los meses de febrero 2.019 hasta Febrero de 2.023 ambos inclusive, así como los cánones de arrendamiento que se vencieren y fueren exigibles hasta la entrega definitiva del bien objeto del arrendamiento, cada canon mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS (1.500,00 $ USD) Los cánones vencidos totalizan la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (54.000,00 $ USD), que equivaldrían a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.242.000,00) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 24.637,9) que es su equivalente por concepto de canones de arrendamiento vencidos, así mismo en pagarme las cuotas de condominio mensuales correspondiente a los meses de febrero 2.019 hasta Febrero de 2.023 ambos inclusive, así como las cuotas de condominio que se vencieren y fueren exigibles hasta la entrega definitiva del bien objeto del arrendamiento, cada cuota mensual por la cantidad actual de CIEN DOLARES AMERICANOS CERO CENTIMOS (100,00 $ USD) Los cánones vencidos totalizan la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (3.600,00 $ USD), que equivaldrían a OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.800,00) o UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.642,5) que es su equivalente, así como las penalidades que se generen o que se dieran lugar por el retraso de la entrega del inmueble como lo estipula la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento.
"CUARTO: En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidas que deben ser calculados a la tasa pasiva promedio a las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela"
“QUINTA: en pagar las costas y costos que se causes con ocasión a la presente demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda siendo estas la Resolución contractual con el subsiguiente pago de los canones de arrendamiento vencidos y por vencerse y de las cuotas de condominio pendientes de pago, por cuanto el efecto de las mismas son diferentes, pues el mismo contrato no puede cumplirse y resolverse al mismo tiempo, es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E- 80.853.637, actuando en su propio nombre y además como presidente de la empresa PROFACOL,C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07.01.1994, bajo el Nº 3,Tomo 1-Adic.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.050 y 96.191.
PARTE DEMANDADA: empresa SERVUCIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2001, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, hoy con nombre BETANIA`SS C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO y DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07.02.2023 (f.79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda intentada por la ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E- 80.853.637, actuando en su propio nombre y además como presidente de la empresa PROFACOL,C.A., debidamente asistida por los abogados SAUL ANDRES ANDRADE MONTES y PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 85.050 y 96.191, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 08.02.2022, procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 79).
Alego la parte actora en su libelo que su representada la empresa PROFACOL, C.A, es sub-arrendataria de un inmueble comprendido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurías (estructuras funerarias) sobre ellos construidos, ubicados en el sector genotes de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como se evidencia de documento de sub-arrendamiento de fecha 26.05.20004, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar bajo el Nº 04,Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Protocolizado en fecha 02.12.2002, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuatro Trimestre de 2005, que la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2001, ajo el Nº 50, Tomo 8-A y con diversas modificaciones estatuarias como de fecha 05.09.2008 por ante el Registro mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 37, tomo 37, donde se cambia la denominación comercial de SERVICIOS FUNERATROPS BETANIA C.A. a BETANIA`SS C.A., siendo una de sus ultimas la de fecha 20.12.2008, por ante el registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17 ,tomo 52-A., que dicha cualidad lo cual se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 1510.2003, que dicha cualidad para que esa empresa pudiera sub-arrendar emana del contrato de arrendamiento de fecha 15.10.2003 y que se autenticara debidamente con posterioridad en fecha 1805.2004,por ante la Notaria Publica Segunda del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50,tomo 8-A de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.546.125, en su condición de propietario del inmueble (para ese momento) le alquila a la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., por un periodo e tres (3) años contados a partir del día 15.10.2003 hasta el15.10.2006, autorizando a la arrendataria a sub-arrendar su fuera necesario según la cláusula novena del contrato. Resulta que adquirió en plena propiedad los terrenos y bihenechurias donde están alquilados previamente la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A y sub-arrendada la empresa PROFACOL C.A., según documento de compra venta de fecha 13.10.2006, ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 04, tomo 70 de los libros de Autenticaciones respetivos y posteriormente Protocolizada en fecha 02.12.2005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2005, la cual se deriva de una préstamo con garantía y una hipoteca especial y de primer grado de fecha 02.03.2004,y que con posterioridad se autentica en fecha 19.03.2004 por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ,o que le ortiga la cualidad de PROPIETARIO y por consecuencia arrendador de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., y representada por su Presidenta ciudadana LUZ ESTHER CRISTANCHOP SANABRIA, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E- 81.642.6364 tiene la condición de Arrendataria y FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO tiene la condición de Arrendador del inmueble comprendido por dos (2) lotes de terrenos, donde dicha empresa arrendataria empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., ejercita sus operaciones comerciales desde el día 15.10.2003 hasta el 15.10.2006 es decir por un periodo de tres años y donde se estipulo el pago de una canon de arrendamiento en la cláusula cuarta del contrato y también indica que hay una penalidad que se tienen en la causa sexta del contrato y que debe ser cancelada en la definitiva, debido al atraso de entrega del inmueble, que se convirtió en el propietario del inmueble por lo que venció el contrato suscrito entre el ciudadano PIER PAOLO MEJIA CRISTANCHO y la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., comenzó una relación arrendaticia entre su persona FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO y la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., donde la arrendataria pago intermitentemente los canon de arrendamiento y donde siguió prestando servicios y operaciones hasta el día de hoy en las instalaciones de su propiedad, por lo que la arrendataria habiéndose beneficazo del contrato de arrendamiento incumplió de manera desvergonzada con la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, ya que cumplidos los 3 años del contrato el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con el mismo canon de arrendamiento y que luego progresivamente fue subiendo con el correr de los años de común acuerdo entre las partes hasta fijar la cantidad de 1500.00$ USD dejando de pagar los canones de arrendamiento desde hace mas de 4 años específicamente a partir del primero de enero de 2019, que desde el primero de febrero de 2019 la arrendataria no volvió a honrar el pago de los canones hasta la presente fecha violando su obligación legal y contractual y esta situación de insolvente hace aplicable la sanción por falta de pago prevenida en el contrato escrito, así como en la ley y le da pleno derecho a considerar el contrato como plazo vencido, con las consecuencia jurídicas que tal situación se deriven y contraviniendo la cláusula cuarta, así mismo la arrendataria durante toda la relación contractual jamás ha pagado los gastos comunes de las instalaciones de la funeraria que le son atribuidas por tener alquilado el inmueble por concepto de pago de la cuota de condominio la cual tiene un valor actual de 100,00$ USD.
Así mismo acompaña en copia simple marcado con la letra X3 contrato de Sub-Arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Numero 38, Tomo 29 de los Libros de Autenticación; Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2.003 y que se autentico debidamente con posterioridad en fecha 18 de mayo de 2.004, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Tomo 8-A de los Libros de Autenticación respectivos, marcado con la letra “X-7”; copia simple documento de COMPRA VENTA autenticado en fecha 13 de Octubre de 2.006, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el número 04, Tomo 70 de los Libros de Autenticación y posteriormente Protocolizado en fecha dos (2) de Diciembre de 2.005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta bajo el Nº 45, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2.005 el cual acompaño marcado con la letra X4; copia simple del documento de PRESTAMO con GARANTIA y una HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO de fecha dos (2) de Marzo de 2.004 y que posteriormente se autenticara en fecha diecinueve de Marzo de 2.004 por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 79 Tomo 14 de los Libros de Autenticación marcado “X-8”; y contrato de Sub-Arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Numero 38, Tomo 29 de los Libros de Autenticación respectivos el cual en cuatro (4) folios, marcado “X-3”
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda en acción de Resolución de contractual con el subsiguiente pago de los canones de arrendamiento vencidos y por vencerse y de las cuotas de condominio pendientes de pago y al DESALOJO del inmueble objeto de esta acción a la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., para que convenga y de no ser así a ello sea compelida por el tribunal en los siguiente:
“PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en su oportunidad entre el antiguo propietario con la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A… hoy con nombre BETANIA’SS, C.A, por un inmueble comprendido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurias (estructuras funerarias) sobre ellos construidos, ubicados en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…”
“SEGUNDO: En hacerle entrega del referido y descrito inmueble libre de personas y cosas y solvente en el pago de todos sus servicios públicos…”
“TERCERO: En pagarle a nuestros poderdantes los cánones de arrendamiento mensuales correspondiente a los meses de febrero 2.019 hasta Febrero de 2.023 ambos inclusive, así como los cánones de arrendamiento que se vencieren y fueren exigibles hasta la entrega definitiva del bien objeto del arrendamiento, cada canon mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS (1.500,00 $ USD) Los cánones vencidos totalizan la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (54.000,00 $ USD), que equivaldrían a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.242.000,00) o VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 24.637,9) que es su equivalente por concepto de canones de arrendamiento vencidos, así mismo en pagarme las cuotas de condominio mensuales correspondiente a los meses de febrero 2.019 hasta Febrero de 2.023 ambos inclusive, así como las cuotas de condominio que se vencieren y fueren exigibles hasta la entrega definitiva del bien objeto del arrendamiento, cada cuota mensual por la cantidad actual de CIEN DOLARES AMERICANOS CERO CENTIMOS (100,00 $ USD) Los cánones vencidos totalizan la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (3.600,00 $ USD), que equivaldrían a OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.800,00) o UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.642,5) que es su equivalente, así como las penalidades que se generen o que se dieran lugar por el retraso de la entrega del inmueble como lo estipula la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento.
"CUARTO: En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidas que deben ser calculados a la tasa pasiva promedio a las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela"
“QUINTA: en pagar las costas y costos que se causes con ocasión a la presente demanda.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda siendo estas la Resolución contractual con el subsiguiente pago de los canones de arrendamiento vencidos y por vencerse y de las cuotas de condominio pendientes de pago, por cuanto el efecto de las mismas son diferentes, pues el mismo contrato no puede cumplirse y resolverse al mismo tiempo, es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTARTO y el DESALOJO de local comercial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO en contra de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS BETANIA C.A., hoy BETANIA`SS C.A., anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (14.02.2023) siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP. Nº T-2-INST-12.678-23.
-INST-12.678-23.
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