Maturín, 06 de Febrero de 2.023
212° Independencia y 163º Federación
Mediante Oficio N° 013-23 de fecha 17 de Enero del año que discurre, se recibió por ante la secretaría de esta alzada la presente incidencia que por recusación formulara el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, asistido judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula el N° 75.935, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en las siguientes causales: i) por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, ii) por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes, y iii) por haber intentado contra el juez queja que se haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final; de conformidad con los Ordinales 4°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de sustanciar la presente incidencia debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente expediente, a saber:
El 18/01/2023, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 013-23 fechado el 17 de Enero del año que discurre.
El 24/01/2023, Se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción.
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se puede verificar que la juez recusada comenzó a conocer de las causas en las cuales ha estado involucrado el tema de fundo Soles y Estrellas correspondientes con la interposición de los expedientes Nros 1243, 1298 y 1489-2022, 2022-099 actualmente causa 1383-2022, interpuesto por el ciudadano Raúl Saud Ramos, asistido por la abogada Sonia Mercedes Arasme, en contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas.
Durante la sustanciación del iter processal, la abogada Sonia Mercedes Arasme, actuando en carácter de apoderada judicial del referido ciudadano Raúl Saud Ramos, planteó la presente incidencia de recusación por ante el Juzgado a quo, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, por la presuntamente estar incursa en las siguientes causales: i) por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, ii) por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes, y iii) por haber intentado contra el juez queja que se haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final, de conformidad con los Ordinales 4°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
“en fecha interpuesta en fecha 11 de enero de 2023, interpuse RECUSACION en contra de la ciudadana Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS, donde la juez (…) procedo a RECUSARLA de conformidad con el artículo 82 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente con los ordinales 4°, 12°, 17°, debido a que usted ha venido desde el momento que usted comenzó a conocer de las causas en las cuales me he visto involucrado con el tema del fundo SOLES Y ESTRELLAS, como lo son 1243, 1298 y 1489-2022, 2022-099, actualmente la causa 1383-2022, se ha visto una parcialidad con la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR al punto de desvirtuar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictando un auto motivado declarando lo siguiente (Omissis…)
Así mismo es notable la parcialidad que usted ha tenido con la parte demandada ciudadana Janeth Ramírez, en virtud de decretarle medida cuando a usted de le prohibió mediante sentencia emitida por el tribunal superior dictar medida agroalimentaria sobre el fundo lo que la parcializa y trato de hacerlo bajo la figura denominada SOLES Y ESTRELLAS JR2L, un fundo distinto situación imposible de probar por parte suya y menos aún por esta ciudadana” (Cursivas añadidas).-
Por su parte, la jueza recusada para su defensa esgrimió los siguientes argumentos:
“(…) la parte recusante y su abogada asistente, Sonia Arasme, presenta una recusación maliciosa, temeraria, actuando de mala fe, amañada de una sarta de falsedades para procurar mi desprendimiento de la causa, invocando los ordinales 4, 12 y 17 del artículo 82 de la norma adjetiva civil, antes citado, alegando mi parcialidad con la ciudadana Yaneth Ramírez, al respecto expongo: no conozco ni a ala ciudadana Yaneth Ramírez, ni a la abogada Sonia Arasme, ni mucho menos al ciudadano Raul Saud Ramos, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación; mis actuaciones solo han sido como jueza de las causas interpuestas por las partes. En primer lugar creo que el recurso de recusación por mis actuaciones en la causa 1243, la cual está definitivamente firme fue resuelta en su oportunidad procesal, mal puede la abogada recusante volver a recusar por algo que ya es cosa juzgada, cabe destacar que la recusación realizada en contra de mis actuaciones en el expediente 124, en fecha 19-06-2018, fue resulta y declarada sin lugar, resultando la abogada Sonia Arasme sancionada pecuniariamente (MULTADA) por el juzgado superior agrario, siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación impuesta por el juzgado de alzada.
Ahora de las pruebas aportada por la parte recusante, se puede observar que la abogada consigna una denuncia realizada contra mi persona por ante la Inpectoría General de Tribunales, pero no consigna sus resultas, de igual manera menciona una supuesta denuncia por ante la Fiscalía General de la República específicamente en el departamento anticorrupción, pero no consigna medio de prueba alguno que le permita demostrar sus afirmaciones de hecho, ni siquiera aporta un Nro. de M.P. en razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos facticos, serios y validos por parte del ciudadana Raul José Saud Ramos y de su abogada Sonia Arasme (…) .
(Omissis…)
Es importante observarle al litigante que, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es no solo garante, sino que es su obligación, como operador de Justicia, el velar, controlar y vigilar con celo no solo la aplicación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, sino además el respeto de lo establecido en las normas legales, y el actuar de las partes y sujetos procesales dentro del ámbito de la buena fe, la justicia y la equidad, principios orientadores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores nuestra Carta Magna. De modo pues que en razón de todas las consideraciones que procede rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como jueza provisoria, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejerció sagrado de impartir justicia y como guía, la transparencia en mis actuaciones, es por ello que considero que la denuncia en mi contra no está ajustada a derecho, ni dentro del marco de la verdad, de allí que no le asiste razón al recusante en cuestión considerando esta juzgadora que lo procedente es, la declaratoria SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley. (…).” (Cursivas añadidas).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las inhibiciones y recusaciones que se intenten contra los jueces de la República, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la jueza y el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos.
En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad, imparcialidad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Así se decide.-
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo:
Para E. Couture (1.978), considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado (“Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Edit. Depalma, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte, el maestro H. Cuenca (1.993), aduce que es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso (“Derecho Procesal Civil: La competencia y otros temas” Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En cambio que para F. Carnellutti (1.955), la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio (“Teoría General del Derecho”, Edit. EJEA. Madrid-España)
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil los cardinales 4°, 12° y 17° del artículo 82, supuestos estos aducidos por la parte recusante y con los que pretende enervar la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 82 (…) 4° Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes (…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma in commento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, caso en el cual, de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.
Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-
En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata las causales denunciadas por la recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:
En lo concerniente al numeral 4° referente al interés directo que tiene el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro del pleito, observa quien suscribe, una vez analizado el escrito de recusación, que la misma fue propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, careciendo igualmente de consistencia fáctica y jurídica, no pudiéndose inferir cual es el interés y tampoco como influye el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines directamente en el juicio objeto de la presente recusación, incurriendo la recusante en la inobservancia de consignar algún medio de prueba de la cual se pudiese constatar la veracidad de la causal denunciada, por una parte, y por la otra, que el escrito de recusación carece de uno de los requisitos imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, y que al no ser realizada bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar la recusante, constituyéndose una suplencia en la defensa de ésta que va den detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Ver sentencia Nº 23, del 15/07/2002, (caso: Efraín Vasquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García). Por los razonamientos citados supra, es forzoso para esta Instancia Superior Agraria, declarar el incumplimiento del supuesto bajo análisis. Así se decide.
En lo concerniente al numeral 12° atinente a tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes, considera esta juzgadora, que la procedencia del requisito bajo análisis está sujeta a la obligación de la recusante de establecerla de forma clara y su situación de hecho sea efectivamente demostrable, es decir, que no basta simplemente con su alegato para que proceda la declaratoria con lugar de la recusación. En este sentido y visto de autos, que el recusante no consigna medio de prueba alguno del cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, es razón por la cual, no se constata su cumplimiento. Así se decide.
En lo concerniente al numeral 17°, referido al haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la sentencia, considera esta Alzada puntualizar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación, abusen de autoridad, denieguen justicia, cometan faltas u omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley, o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro A. Borjas (1.924), “de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones” (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Imprenta, Tomo VI, p. 217).
Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia de que se demuestren dos (02) condiciones esenciales: el primero, el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, el segundo, el daño irreparable y permanente que se causó al querellante. Así se decide.-
Cabe destacar, que la Ley Adjetiva Civil, al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y por ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no es un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, pues no es posible a través del mismo lograr su modificación o enervar sus efectos, sino que constituye una acción autónoma para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, dirigiéndose dicha acción a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial a alguno de los litigantes, razón por la cual resulta necesario que quien alegue la condición de apoderado tenga en efecto tal cualidad. Así se decide.-
En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:
“Articulo 836: La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación de la norma supra transcrita, se infiere que la misma es determinante para establecer la competencia a los efectos de conocer el recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quien debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción, y por último, la propuesta contra el Juzgado Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Planteado lo anterior, quien suscribe constata, de la revisión del libro de entrada de causas llevado por esta Instancia Superior Agraria, la inexistencia acción de queja alguna incoada por la recusante contra de la Jueza a quo, recurso éste, que debía ser interpuesto conforme lo establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, ante su Alzada Jurisdiccional, es decir, por ante esta Instancia, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la recusada no se encuentra incursa en la causal denunciada. Así se establece.-
Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente la abogada recusante no aportó pruebas contundentes donde se evidenciara interés directo en el pleito, amistad con alguno de los litigantes o alguna queja de parte de la Juez recusada hacía la hoy recusante, y mucho menos resultan suficientes las argumentaciones de la recusante para proceder a ordenar la separación de la recusada de su posición objetiva. Pues, la abogada recusante pretende demostrar que existe una parcialidad por parte de la jueza hoy recusada con la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar en los expedientes Nros 1243, 1298 y 1489-2022, 2022-099 actualmente causa 1383-2022 al probar la misma por medio de la consignación de copias fotostáticas simples.
En este sentido y visto de autos, que el recusante no consigna medio de prueba alguno del cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, es razón por la cual es ajustado a derecho declarar que la recusada no se encuentra incursa en la causal denunciada. Así se decide.-
En este orden de ideas, observa quien suscribe, una vez analizado el referido escrito de recusación y la prueba aportada, el mismo carece de consistencia fáctica y jurídica, incurriendo la actora en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación.
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente la recusación planteada por el ciudadano Raúl Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.505, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.935, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, debe ser declarada CON LUGAR tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación propuesta contra la Abg. Ludmila Concepción Rivero Cañas en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Raúl Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.505, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.935, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de Febrero de del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J.TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. N°0613-2022
RT/LE/m.a.-
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