Maturín, 13 de Febrero de 2.023
212º Independencia y 163º Federación

Vista la declaratoria de incompetencia y su respectiva declinación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por sentencia de fecha 18 de enero del año que discurre, asimismo, agotado como fue el lapso para solicitar la regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el presente asunto por medio de oficio N° 02-2023 fechado del 26 de ese mismo mes y año, contentivo de medida de protección agraria interpuesta por la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.537.328, asistida por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 100.439, contra las actuaciones materializadas sobre la unidad de producción sobre el predio denominado “FUNDO LA SABANA” ubicado en el Sector Amarilis, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas; constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (180 Has con 9.068 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Yonny Fajardo, Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Álvaro Martínez, Este: Terreno ocupado por el ciudadano Juan González (Agropecuaria Queremere), y Oeste: Autopista La Vinotinto; según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria N° 16220112217RAT0010547, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 823-17 de fecha 21 de Julio de 2.017, a favor de la hoy solicitante anteriormente identificada, por el Lcdo. Fernando Miguel Castillo Villalba, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.938.921, actuando como Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), representado judicialmente por la profesional del Derecho Luzmaira Nazareth Mata Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 179.928, según poder apud acta autenticado por ante la secretaría del juzgado a quo en fecha 27 de Octubre de 2.022, en virtud del presunto quebrantamiento de la garantía de aseguramiento de seguridad alimentaria dispuesto por el Constituyente en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como tribunal de primera instancia agraria en sede contencioso administrativo y cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales que se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, al encontrarnos ante una solicitud de medida cautelar de protección agraria fue interpuesta contra el Coordinador del ente administrativo en materia agraria de esta circunscripción, vale decir, la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), este este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en el presente asunto, el mismo DECLARA SU COMPETENCIA, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

Dicho lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante que es legítima poseedora desde el 02 de abril de 2.005, de un lote de terreno denominado “FUNDO LA SABANA” y que el mismo se encuentra debidamente regularizado por el referido Instituto Nacional de Tierras por cuanto la misma se encuentra beneficiada por un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria.

Afirma que sobre el lote de terreno in commento se viene ejecutando “un proyecto de siembra del rubro SOYA, sobre 70 hectáreas del predio. Al que ya se le dio inicio y se lleva rastreada una superficie de 25 hectáreas con dos pases de rastra, y se tiene depositada en el área, 80.000kg de cal agrícola para ser incorporada al suelo. Esta actividad, la estoy realizando y ejecutando con fines netamente productivos y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, y contribuir con la contribuir con la construcción de la soberanía agroalimentaria del país, procurando en la medida satisfacer igualmente las necesidades de consumo de los alimentos que produce en la descrita unidad de producción y de empleo que requiere los habitantes de zona donde se encuentra ubicado el mencionado lote de terreno” (Cursivas añadidas).-

Arguye la quejosa que en fecha 12 de Octubre de 2.022 el hoy sujeto pasivo, “irrumpió de manera arbitraria y violenta en el lote de terreno, denominado Fundo La Sabana (Omissis…) quien dijo estar acompañado de una abogada, miembros del Inti y dos autos policiales (quienes no se identificaron), para detener el trabajo que se viene realizando en dicho fundo de labores de rastreo y encalado del terreno y mando a sacar la maquinaria que allí estaba laborando, contentiva de tractor, rastra, encaladora y pailoder.” (Cursivas añadidas).-

Manifiesta no haber sido notificada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre el presunto parcelamiento ejecutado por dicho ente administrativo, “lo cual lejos de constituir actos de perturbación a la posesión agraria, no tiene otro propósito que no sea desalojarme del lote de terreno (…)” (Cursivas de esta juzgadora).-

UNICO

Las funciones del Poder Público como Estado Social de Derecho y de Justicia ha consagrado la división tripartida de la organización del Estado clásico, empero, dada la refundación del Estado Venezolano en virtud de la Constitución Bolivariana de 1.999 se sumaron dos (02) poderes al orden estructural del Estado como expresión de salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a la participativa y protagónica, vale decir, el Moral y el Electoral, y según la descripción del Estado venezolano según nuestra nueva carta fundamental por Brewer Carias (2.000) es: la función legislativa, encaminada a formular las normas generales tendientes a estructurar el mismo Estado y reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como las relaciones entre estos; la función jurisdiccional, encargada de tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa a aplicar en los casos particulares, asimismo, propugnar el cumplimiento de las normas creadas; la función administrativa, que si bien es cierto su definición no está definida por cuando doctrinalmente se considera que la función administrativa no está únicamente supeditada al ejecutivo, sino que los demás poderes ejercen funciones administrativas, de modo que, dicha función son el conjunto de actividades para el logro de los fines públicos o de interés general, y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos fomentando el bienestar y progreso de la colectividad, con el fin avanzar en el desarrollo del ideal democrático de la Nación, así como ejecutar en la sociedad como destinataria el bienestar colectivo; la funcional moral o acusatoria, ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el o la defensor (a) del pueblo, el o la Fiscal General y el o la Contralor (a) General de la República, teniendo este la competencia para Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado; promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos; y promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo; y la función electoral encargado dirige, organiza, y vigila todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los cargos públicos así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés público y en los términos que determine la ley (Cfr. La Constitución de 1.999. Editorial Jurídica Venezolana. 2da Edición. Editorial Arte. Pág. 12)
La función actividad administrativa, que es el tema que nos ocupa, la conforman el conglomerado de actividades para el logro de los fines públicos o de interés general, y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos fomentando el bienestar y progreso de la colectividad, con el fin avanzar en el desarrollo del ideal democrático de la Nación, así como ejecutar en la sociedad como destinataria el bienestar colectivo. Por su puesto, esos intereses públicos son muchos y diferentes, y su predeterminación legal obedece a los lineamientos políticos sociales que caracterizan cada tipo de Estado. Verbigracia, la actividad de las Administraciones durante el Estado liberal era relativamente reducida, en virtud de que privaba el criterio del denominado “Estado mínimo”, porque este delimitar su actuación a tres (03) o cuatro (04) funciones básicas (orden público, defensa exterior, justicia y relaciones internacionales), dejando en manos de los particulares todas las demás. En cambio, en el Estado Social y democrático de derecho, se produce una intervención del Estado en casi todos los sectores de la vida social y económica, los cuales estaban reservados exclusivamente a los particulares, razón por la cual las actividades de las administraciones públicas, no solo aumentan mucho, sino que extienden a sectores caracterizados de gran complejidad e importancia económica y estratégica. (Vid. PEÑA SOLIS, José (2.003). Manual de Derecho Administrativo. La Actividad de la Administración Pública: de Policía Administrativa, de servicio público, de fomento y de gestión económica. Volumen III. Colección Estudios Jurídicas N° 9. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela). Así se decide.-

Como es posible imaginarse si la Administración Publica ope legis debe cuidar concretos interés públicos, las actividades que ejecuta para lograr esos cometidos deben tener relevancia jurídica, las cuales en general se traducen en actos que producen efectos jurídicos (crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas); esto se denomina actividad jurídica de la administración, y esa dirigida directamente a producir efectos jurídicos, mediante la emanación de actos de diverso contenido. Por otro lado, se caracteriza por ser formalizada mediante un procedimiento, con la finalidad de proteger los derechos y garantías de los particulares con los cuales se relaciona la Administración, a los fines de tutelar los intereses públicos que les asigna la Ley.

En fin, la actividad jurídica de la Administración se expresa en actos de Derecho Público (actos o proveimientos administrativos), en virtud de que son la expresión concreta de la función administrativa en sentido técnico jurídico en los términos antes expresados, y en actos de Derecho Privado, debido que son el resultado de la utilización de instrumentos y técnicas de Derecho privado y están sujetos a un régimen de la misma naturaleza. Así se decide.-

Ahora bien, de la adminiculacion del cumulo de probanzas que conforman las actas del expediente se pudo observar que la medida de protección aludida se interpuso con el fin de, salvaguardar “las labores de mecanización (rastreo), con el fin de cumplir las labores iniciales de preparación de la tierra, para proseguir con la etapa siguiente que tiene por objeto la siembra del cultivo de soya” de las conjeturales actuaciones materializadas sobre la unidad de producción sobre el predio denominado “FUNDO LA SABANA”, por el Lcdo. Fernando Miguel Castillo Villalba, sobre la base que este al haberse presentado con efectivos policiales e intimar a los ocupantes a interrumpir las labores de rastreo, este causaba la paralización y el posterior desmejoramiento de la unidad productiva.

En ese sentido, es pertinente recordar que los supuestos concretos para la procedencia de las solicitudes de medidas de protección a la actividad agraria o ambiental establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son: I) El Desmejoramiento, II) La Paralización, III) La Destrucción y IV) la Ruina de la unidad productiva, ello siempre y cuando sea advertida que hay inminentes amenazas de bien las actividades o bienes afectos a las actividades agrarias corren grave peligro de ser violentadas, y se ponga en peligro su continuidad, o bien que existe cuando exista falta de certeza científica de que exista amenaza bajo el principio precautorio para que no se tomen las medidas pertinentes y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente al ambientes (Cfr. Sentencia Nº 260 del 22 de Junio del 2.009, proferida por el extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en el Exp. 0007 (caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Abg. Reinaldo Azuaje), en donde si bien es cierto, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, no es menos cierto, que su poder radica en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a los requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida, siempre y cuando sea tomada en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. (vid. Sentencia N° 33 del 11 de Julio de 2.022, proferida por este Juzgado, sobre el Exp. 0576-2022 (Caso: Meudys Mayulis Medina Cabello y otros) en ponencia de esta juzgadora). Así se decide.-

Por otro lado, se observa que al momento de que el Juzgado a quo procedió a practicar la inspección acordada por medio de auto del 20 de Octubre de 2.022, a realizarse el 24 de ese mismo mes y año, la jueza otorga un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación del informe técnico respectivo por parte del funcionario adscrito a la Unidad Técnica Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Monagas (UTA/MPPAPT-Monagas) el cual fue consignado en fecha 15 de Noviembre de de ese año, y señaló que: “para la realización de este informe se requirió de un apoyo técnico de INTI, donde se pudo constatar que el predio esta revocado, nunca se participó que en el mismo se encuentran 40 productores que están desarrollando actividades agrícolas en el predio en cuestión y que de ellos existen 23 productores ya con procedimiento de regularización, el restante (17) con inspecciones realizadas por el INTI” (Cursivas añadidas), lo cual es para esta juzgadora un indicio que la actuación del hoy demandado fue legitima y uso de sus atribuciones y competencias determinadas en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concomitancia con el Título III, Sección Tercera, Capitulo V de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Es pertinente destacar que, la revisión de oficio de los actos administrativos por parte de la misma Administración que los emana, tiene su fundamento en el principio de paz pública o de la normal convivencia o de la paz jurídica, impone que el reclame esa tutela ante el órgano competente (principalmente el Juez) que será el encargado después de tramitar la correspondiente solicitud conforme al debido proceso. En caso que el sujeto contra quien se dictó el acto se niegue a cumplir con lo ordenado, y pese al carácter ejecutorio del mismo, el solicitante está impedido de hacer “justicia por su propia mano”. Para ello deberá solicitar al Tribunal la ejecución forzosa, puede comportar el auxilio de la fuerza pública. De manera pues, que únicamente recabando la intervención de los órganos jurisdiccionales podrá lograr legítimamente la tutela de su pretensión. (Óp. Cit. PEÑA SOLIS, José, pág. 49)

Lo anterior, viene al caso para demostrar que el principio de la paz jurídica, indispensable para el funcionamiento de toda sociedad, pues impone que la tutela de los derechos de los ciudadanos, cualesquiera que estos sean, necesariamente debe estar atribuida a los órganos integrantes del Poder Judicial, y al mismo tiempo la proscripción de la autotutela privada, salvo las excepciones expresamente tipificadas en la Ley. Es pertinente lo anterior también para poner en evidencia que ese principio de la paz jurídica pública, sufre una ostensible ruptura, cuando la Administración en ejercicio de las competencias que le confiere el ordenamiento actúa en procura del cuidado de intereses públicos. En efecto, la intermediación indispensable que debe cumplirse ante los jueces para lograr la modificación, creación o extinción de situaciones a los particulares, no es requerida a la Administración Pública, debido a que la actuación que realiza se equipara -en su esfera de competencia- a la desarrollada por los órganos jurisdiccionales, razón por la cual el acto que emana, así como la sentencia, tiene carácter de cosa juzgada, tiene carácter de "cosa decidida", y por consiguiente es ejecutorio, o sea, que es una declaración indiscutible en el ámbito administrativo y de cumplimiento obligatorio por sus destinatarios. E igualmente en los casos que se requiera la colaboración de esos destinatarios para la ejecución y éstos se resistan pasivamente (negativa a cumplirlo), el acto es susceptible de ser ejecutado forzosamente, sin requerimiento del concurso judicial, por la propia Administración.

Sin embargo, la regla se invierte en el caso de la Administración Pública, quien se encarga de tutelar sus pretensiones (constitución, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas), sin necesidad de acudir a ningún órgano judicial, lo que lógicamente constituye una verdadera tutela; de allí entonces la denominación de “autotutela”, revelándose de esa manera una significativa diferencia jurídica de las posiciones de la Administración Pública y de los particulares frente a los órganos de administración de justicia, pues la referida posición de los particulares muestra un desbalance frente a esos órganos, que los constriñe a solicitar su intervención para obtener la tutela de sus pretensiones, en cambio, la de la Administración muestra en un primer, pero importante momento (referido al procedimiento constitutivo y de revisión del acto), una especie de relación de paridad con los Tribunales, razón por la cual se excluye su intervención en la tutela de sus pretensiones.

Entonces, ¿Qué es el principio de autotutela? Es el privilegio y prerrogativa de la administración por medio del cual la Administración puede corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen nuevos derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo corregir en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en este sentido, procede tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (Omissis…)” (Cursivas y negrita de este Juzgado Superior)

Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el legislador en los Cardinales 1°, 12°, 13°, y 17° del Artículo 117 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiéndose lo siguiente:

“Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti): 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social; (…) 12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras; 13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; (…) 17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, Institutos Autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional con el objeto que convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad de las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.” (Cursivas y negritas añadidas).-


Precisadas las normas anteriormente citadas, es resulta meridianamente claro que los actos administrativos que la Administración Pública puede en todo momento (de oficio o a instancia de parte) corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos por errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen nuevos derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo incluso declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier tiempo, y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa. En este sentido, también procede tanto la revisión, sea de oficio o a instancia de parte de la firmeza de los actos administrativos en cualquier momento, asimismo, la corrección o revocación de dichos actos administrativos por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial (Vid. Sentencia N° 00328 del 06 de abril del 2.017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2011-1051, (Caso: AGB Panamericana de Venezuela, Medición, S.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero). Así se decide.-

En orden de lo anterior, se observa que la Administración Pública como se dijo anteriormente, posee la potestad de autotutela la cual es ejercida por sus órganos y entes como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (Vid. Sentencia Nº 0830 del 09 de Julio del 2.015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2010-0572 (Caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Contraloría General de la República) en ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero), es decir, que la administración en materia agraria si así lo considera pertinente podrá dictar, modificar y revocar los actos administrativos que de ella emanen cuando se demuestre que sobre los bienes adjudicados no se cumpla con la función social establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares. Así se decide.-

Sentado lo anterior, observa esta alzada, que cuando la Administración procede a iniciar un procedimiento administrativo revocatorio, lo hace porque considera que existen plenas razones palmariamente verificables de que dicho acto pudiese eventualmente estar viciado de nulidad absoluta. Es decir, la Administración no puede proceder caprichosa o arbitrariamente a abrir un procedimiento administrativo revocatorio, sino sólo cuando tenga una convicción preliminar -no definitiva- que determinado acto es nulo de nulidad absoluta.

De modo que, tal y como dijo supra quien aquí suscribe el informe técnico por parte del funcionario adscrito a la Unidad Técnica Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Monagas (UTA/MPPAPT-Monagas) el cual fue consignado en fecha 15 de Noviembre de de ese año por ante la secretaría del Juzgado a quo, resulta para esta sentenciadora un indicio que la actuación del hoy demandado fue legitima, y en uso de sus atribuciones y competencias determinadas en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concomitancia con el Título III, Sección Tercera, Capitulo V de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, su actuación despunta como la materialización de la ya analizada actividad administrativa del Estado, ya que revela el cumplimiento de un deber u obligación de la Administración (ORT-Monagas / INTi), y constituye la erogación de una prestación propia de un servicio público. Así se decide.-

A tal efecto resulta imperativo citar los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo concerniente a la actividad material de la Administración o de ejecución forzosa en virtud de la existencia de un acto de ejecución por aplicación de la autotutela administrativa, a saber:

“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Cursivas añadidas).-

En relación a la actividad material del Estado, Giannini. M (1.970) enseña que los “actos jurídicos” no son sólo los pronunciamientos, sino también los actos “reales”, y todos los actos mediante los cuales se manifiesta la denominada actividad material son actos reales. Ellos son como todos los actos reales definibles en el contexto de la relación en la cual se producen, pudiendo ser en consecuencia, actos de ejecución o actos preparatorios de proveimientos administrativos, actos de ejecución de obligaciones o de cumplimiento de obligaciones de la Administración, actos de ejecución de obligaciones que deben cumplirse de oficio (relevantes en las relaciones internas y así sucesivamente). Es pertinente advertir, que esta actividad material del Estado, siempre tiene como fundamento una norma jurídica o un acto administrativo dictado por la Administración (vid. Diritto Amministrativo. Giufffre – Italia). Así se decide.-

Queda claro entonces que la denominada actividad material de la Administración siempre aparecerá incardinada a un proveimiento definitivo, a un acto de trámite, o a una obligación de la Administración, o a la prestación que corresponda por el ejercicio de un servicio público, sin la necesidad de una previa decisión, razón por la cual tendrá, al igual que el acto jurídico strictu sensu relevancia jurídica.

En efecto, ¿cuál es la presunción grave de violación del ejercicio del derecho a la defensa, si la parte accionada ni siquiera hizo uso de tal posibilidad en vida en vía administrativa? La mera circunstancia de que el ente agrario regional en la persona de su Coordinador General se hubiera dirigido al predio hoy objeto de medida cautelar a ejecutar la revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria N° 16220112217RAT0010547, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 823-17 de fecha 21 de Julio de 2.017, a favor de la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no quiere decir que por ello no se le haya permitido al particular interesado rebatir las argumentaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, o que eventualmente pudiera ejercer el recurso de nulidad contencioso administrativo agrario, y que, además, tal y como se advirtiera, resulta lógico que al momento en que la Administración procede a iniciar un procedimiento revocatorio, lo hace porque tiene una convicción preliminar, resultante de un proceso de cognición sumaria, de que el acto eventualmente pudiese estar viciado de nulidad absoluta. Para desvirtuar esa creencia preliminar, es precisamente que se le permite al particular interesado ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento, asimismo, que el acto impugnado se revocó en virtud del no cumplimiento de la función social y condición primordial para detentar la tierra y ostentar el carácter de adjudicatario, como lo es el trabajo de la tierra. Así se decide.-

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora que, por un lado, lo que se pretendió con la instauración de la presente solicitud, tal y como erróneamente se decretó, fue limitar la actividad administrativa del ente administrativo, con la “abstención administrativa” contra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) en la persona de su Coordinador General, y por el otro, que no habían razones fácticas que hicieran ostensible iniciar el aparataje jurisdiccional para el decreto de la medida de protección erróneamente declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues no existe presunción grave de desmejoramiento, paralización, destrucción o ruina de la unidad productiva denominada “FUNDO LA SABANA”, que hicieran presumir siquiera a la referida jueza a quo o a quien aquí sentencia que hay inminentes amenazas de bien las actividades o bienes afectos a las actividades agrarias corran grave peligro de ser violentadas, y se ponga en peligro su continuidad, para entrar a sustanciar, tramitar y decidir el presente asunto, por lo cual, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, asimismo, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos el decreto de medidas de fecha 26 de Octubre de 2.022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-


DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS sobre la presente solicitud interpuesta por la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.537.328, asistida por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 100.439, contra el Lcdo. Fernando Miguel Castillo Villalba, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.938.921, actuando como Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), representado judicialmente por la profesional del Derecho Luzmaira Nazareth Mata Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 179.928. Así se establece.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos el decreto de medidas de fecha 26 de Octubre de 2.022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI TENORIO NARVAEZ.

La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria,


Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO.



Exp. Nº 0617-2022
RTN/LDE/Jr.-