PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil veintitrés (2023).
212° y 163°
ASUNTO: VP21-N-2013-000047.
PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA MATHEUS MARRUFO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, DIOSCORO CAMACHO SILVA, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, MIGUEL CARDOZO OROÑO, SUÑE VILCHEZ TORO y RICARDO RUBIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.626, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 105.866, 205.695 y 133.646, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2012 DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
Este Tribunal Tercero Superior Accidental conoce las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa SCHLUMBERGUER DE VENEZUELA ,S.A. en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2015, anulando dicha sentencia recurrida Reponiendo la causa al estado que se proceda a evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandante y se continúen el proceso que en derecho corresponda.
Posteriormente recibido el presente asunto, SE ORDENO NOTIFICAR a la parte recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a la DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; ordenando de igual manera a la parte recurrente a consignar por escrito el nombre de los profesionales de la medicina que conforme a la especialidad de neurológica y/o traumatología que puedan coadyuvar a la realización de la experticia a realizar, dejando constancia que una vez conste en acta las notificaciones ordenadas se comenzaría a computar el lapso de (10) días, para la evacuación de las pruebas tal y como establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedió a evacuar la prueba de experticia médica siendo designado por las partes el profesional de la medicina ciudadano Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.874.259, en su carácter de experto de medicina Traumatología y/o Ortopedia a los fines de realizar la experticia medica, quien manifestó la aceptación del mencionado cargo, consignando el informe medico en fecha 16 de Septiembre de 2022.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2022, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., alegó en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 08 de Noviembre de 2012 y notificada la empresa en fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual se certificó que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, titular de la cédula de identidad número V.- 10.601.355, padece de: 1.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: 10: M51.1). 2.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATIA CERVICAL (CÓDIGO CIE: 10: M50.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Alegatos que fundamentan el presente recurso de nulidad:
1.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0158-2012 por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el agravamiento de la enfermedad común padecida por el trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como una enfermedad de origen ocupacional: Alega que en el acto recurrido se consideró que existía una relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR y la actividad que éste desempeñaba para su mandante, sin embargo, a su decir, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional.
En concordancia con los elementos mencionados anteriormente, señala que existieron otros factores que no se consideraron o fueron interpretados de forma errónea por el INPSASEL, al momento de emitir el acto recurrido, entendiéndose dichos factores como los siguientes: i) El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; iii) Determinación de la exposición al riesgo; iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente; v) determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos; vi) Las enfermedades comunes preexistentes; vii) Condiciones personales del trabajador; viii) Demostración científica de la relación causa-efecto.
Asimismo alegó, que no se valoraron al momento de certificar la enfermedad los siguientes elementos: 1.- Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un programa de Higiene, Seguridad y Ambiente; 2.- Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3.- Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4.- Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5.- Que el trabajador recibió información por escrito sobre principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; 6.- Al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR le fue entregada la descripción de los cargos que desarrolló para su representada; y 7.- La realización de cursos, talleres y capacitación en general sobre seguridad en el trabajo, ergonomía para trabajadores industriales, entre otros.
En este sentido aduce que ninguno de los elementos mencionados anteriormente fueron considerados y valorados por este organismo al momento de pronunciarse sobre el supuesto origen ocupacional del agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, por ende a su decir, la apreciación de los hechos por parte de esta Dirección se alejan de la realidad, ya que sólo se realizó un diagnóstico del trabajador, pero no se valoraron a fondo ni las causas que pudieron dar origen al mismo de forma inequívoca, ni las circunstancias que pudieran haber incidido, tampoco los precedentes patológicos que pudo haber tenido el propio trabajador, así como tampoco los efectos temporales o permanentes de la misma, ni mucho menos una adecuada apreciación del ambiente en el cual se desempeñaba fuera de sus actividades laborales, en conclusión, a su decir, la actividad de investigación a la que está llamado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención al artículo 76 de la LOPCYMAT, para poder calificar el supuesto agravamiento de la enfermedad como ocupacional y en consecuencia determinar el daño que esta le causa al trabajador, no se desplegó de manera correcta.
Finalmente en concordancia con las consideraciones realizadas, señala que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, en el presente caso no se realizaron a cabalidad las actividades que establecen el presunto origen ocupacional o no de una enfermedad o su agravamiento, es decir, que no se observaron el conjunto de elementos imprescindibles al realizar el estudio del caso, como lo es el requisito sine qua non de la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo -entre otras-, razón por lo cual resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer un nexo de causalidad que no existe entre la enfermedad padecida por el ciudadano Eduardo Antonio Amaya Cazador y las labores desempeñadas por ésta a favor de su representada.
2.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0158-2012 por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional del supuesto agravamiento de la enfermedad común padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR:
Alega que el supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, la norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que ya han debido de ser comprobados y calificados por la autoridad competente.
En este sentido, señala que en el presente caso, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el órgano calificador, considera que el supuesto agravamiento de origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, le genera una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.
En el mismo orden de ideas, indica que el caso en concreto se debe analizar basándose en la LOPCYMAT, la cual contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa una enfermedad ocupacional atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (numeral 2 Art. 78), que este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 80 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias, es decir que, un trabajador, padecerá de este tipo de discapacidad, solo cuando la enfermedad ocupacional, sea de tal magnitud que produzca una disminución parcial y definitiva de su capacidad física o intelectual para el trabajo siempre que sea menor al sesenta y siete (67%).
De la misma manera, alega que partiendo del supuesto negado de que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, si padeciera de Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51), 2.- Discopatía Cervical: Protusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIE 10: M50.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), supuesto esto que a su decir resulta falso, puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional y mucho menos su agravamiento, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.
De acuerdo a la consideraciones antes realizadas, alega que todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, según todos los exámenes pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un periodo de recuperación con terapias y la voluntad del referido ciudadano de modificar posibles hábitos personales; razón por la cual a su decir, se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que el ciudadano, una vez complicadas las recomendaciones médicas, lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores; es decir, estos tipos de enfermedad, no resultan subsumible ni compatible con el artículo 80 de la LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad parcial pero "permanente" para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, una vez cumplidas las recomendaciones de los especialistas y los tratamientos adecuados, estableciendo que este tipo de error en el acto administrativo, hacen al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.
Asimismo, acota que el art. 18 de la LOPCYMAT que enumera las competencias del INPSASEL señala expresamente en el numeral 17, referido a las discapacidades, que esta sólo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, es decir no puede hacer el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues esta actividad ha sido encomendada exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al INPSASEL, sino que ésta una vez que obtiene el informe del seguro social debe adminicularse ese resultado con los supuestos establecidos en la LOPCYMAT sobre grados de discapacidad y conforme al porcentaje arrojado por el IVSS y el contemplado en los diferentes grados de discapacidad subsumirlo en el que comprenda los valores recibidos, para así cumplir con su función de "dictaminar" el grado de discapacidad de la enfermedad ocupacional.
Señala que vistas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por esta dirección adolece del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que no desplegó a porcentaje alguno arrojado por el IVSS, por ende no se apegó a lo establecido en la ley; y además falló en la actividad de investigación que se consagra en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos, y dictaminó el grado de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria.
Basándose en los señalamientos antes establecidos, alega que es evidente que el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0158-2012 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al NO establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y las labores desempeñadas por éste a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contrario a lo indicado en el acto que se recurre, ya que el agravamiento de la enfermedad de presunto y negado origen ocupacional sufrida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR no tiene a su decir como causa adecuada y exclusiva, la ejecución de actividades para su representada durante su jornada de trabajo.
En virtud de las consideraciones antes establecidas, concluye que la certificación N° 0158-2012 adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV.
3.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0158-2012 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el procedimiento administrativo que calificó el origen ocupacional del supuesto agravamiento de la enfermedad común padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR: Alega que el acto impugnado es un acto administrativo de los denominados definitivos porque pone fin a un asunto administrativo, no se trata de un acto de trámite de los que no ponen fin a un procedimiento o asunto administrativo, que en general tienen carácter preparatorio, que esa es la calificación de los actos administrativos que se desprende del contenido de los artículos 9, 62 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, que sin embargo, aunque la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional del un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alega que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un informe que debe dictarse previa investigación; que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley.
En el mismo orden de ideas, alega que en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo artículos 48 al 50), ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 y 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).
Ahora bien, señala la representación judicial de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. que ya que ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para calificar una enfermedad ocupacional "previa investigación", es imperante señalar que aun y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -mencionado ut supra-, en el caso de marras, solo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano Eduardo Antonio Amaya Cazador, es decir, una supuesta "Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 (Código CIÉ 10: M51.1), 2.- Discopatía Cervical: Profusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIÉ 10: M50.1)" y que trae como consecuencia una supuesta "Discapacidad Parcial y Permanente", como una enfermedad de origen ocupacional y a imponer a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la responsabilidad de indemnizar una presunta "Discapacidad Parcial y Permanente", con ocasión a la supuesta "Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIÉ 10: M51.1), 2.- Discopatía Cervical: Protusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIÉ 10: M50.1)"; puntualizando además que en dicha certificación, no hace mención a ninguno de los elementos probatorios presentados por la representación judicial de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con el fin de atenuar o exonerar de responsabilidad a ésta, limitándose el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores COL (Diresat-COL), a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando a su decir el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, señalando que al actuar en la forma antes dicha, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no garantizó de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega conforme a lo anterior, que así debía proceder la Diresat-COL en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a la empresa (su representada), quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.
Finalmente concluye que al haber dictado la Dra. María Esther Pérez Aldana, como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el acto impugnado sin realizar un procedimiento previo, se produjo una actuación viciada de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19, ordinal 4o, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de Abril de 2015, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del Recurso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Certificación Médica de fecha 08 de Noviembre de 2012, dictada por la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTA DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONA DEPREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJADO (INPSASEL), se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente así como la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de algún apoderado del INSTITUTO NACIONA DEPREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJADO (INPSASEL) y del tercero interesado ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, siendo expresado por las partes lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que se presentan en la audiencia con la intención de testificar los alegatos esgrimidos en contra del acto administrativo dictado en fecha 12 de Noviembre del 2012, identificado con el numero de admisión Nº 0158-2012, dictado por INSTITUTO NACIONA DEPREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, específicamente por su órgano DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTA DEL LAGO (DIRESAT COL), por medio del cual se diagnostico o se determino el carácter ocupacional de las supuestas patologías medicas padecidas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, ratifican todas y cada unas de sus partes lo argumentos esgrimidos por su representada en el libero presentado en las presentes actuaciones explicando cada uno de los argumentos en primer lugar su representada aduce la nulidad del acto administrativo por incurrir en un falso supuesto de hecho dando por cierto una serie de hecho que no fuero debidamente verificados mediante pruebas o mediante el contenido de las actas que componen el expediente administrativo, alegado que el falso supuesto de hecho se deduce debido a que se determina el carácter ocupacional por una patología de carácter común padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, explicando que por el simple hecho que un trabajador sufra una patología no precisamente sea de carácter ocupacional, si no que hay que realizar una serie de investigación la cual por mandato legal le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, garantizando el principio de calidad de los actos administrativo y así poder determinar de forma mecánica el carácter ocupacional de una patología y que necesariamente se debe valorar una serie de circunstancias y elementos para poder determinar si la patología que presenta el trabajador es producto y consecuencia de las condiciones y medios del trabajo en los cuales estuvo expuesto durante la relación de trabajo, alego que el presente caso INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se limitó única y exclusivamente a realizar una investigación en el puesto de trabajo del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, sin ir mas allá y tomar en cuenta los antecedentes familiares, su condición de vida, calidad de vida, los diferentes trabajos que a realizado debido a que estuvo Cinco (05) años laborando para otras empresas, en tal sentido resalta el criterio establecido la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, que para poder determinar el carácter ocupacional de una enfermedad se debe analizar lo que es la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la consecuencia que le ha producido en la salud del trabajador, en este caso alega que la DIRESAT COL no analiza una serie de elementos que no explica por razones de tiempo pero señala que están identificados en el libelo de demanda se encuentran muy bien detallados dichos elementos, también alega que la DIRESAT no tomo en cuenta los niveles de higiene y seguridad con lo que cuenta su representada los cuales son óptimos recordando que para poder licitar en la industria petrolera se debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la LOPCYMAT, por todas estas razones a su decir la DIRESAT COL incurre en el falso supuesto de hecho.
Como segundo punto de la nulidad hace referencia al Falso Supuesto de Derecho, en el cual incurre a su decir la DIRESAT COL, al momento de determinar que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, padece una incapacidad parcial y permanente explica que la patología que padece el ciudadano EDUARDO AMAYA, a su decir es una hernia Discal y cervical la cual cualquier ser humano la puede padecer y que la misma la puede producir hasta un simple estornudo no necesariamente tiene que ser de carácter ocupacional y que dichas patologías pueden ser tratadas mediante rehabilitación y que las mismas no incapacitan al trabajador por cuanto a su decir se pueden realizar fisioterapias alcanzando la recuperación mas no era necesaria declarar una discapacidad parcial y permanente, de igual manera, explica que la LOPCYMAT estipula que para declarar la discapacidad el trabajador debe tener un 77% de incapacidad de su labor habitual y que para ese momento el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, se encontraba laborando en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cuestión que no entiende que como un trabajador con una discapacidad parcial y permanente se encontraba trabajando para ese momento, por lo tanto consideran que la norma aplicada por la DIRESAT COL , al momento de determinar el grado de discapacidad padecido por del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, no correspondo con los supuestos de hecho previstos en la norma por lo tanto insisten en que incurren el Falso Supuesto de Derecho y que de hecho que en el informe certificado no se observa el grado de discapacidad para con ello determina una discapacidad temporal, parcial, absoluta o permanente.
Y como tercer punto aduce la nulidad del acto Administrativo, por cuanto la LOPCYMAT, estipula en su articulo 76 que se certificara el carácter ocupacional de una enfermedad previa investigación, no contempla este articulo el debido proceso explicando que el debido proceso es de carácter constitucional y que tiene que se observado en todos los procedimientos administrativos y judiciales se deben garantizar a las partes el derecho a la defensa, el derecho a promover pruebas, el derecho a aducir alegatos, en este caso la LOPCYMAT, no contempla de forma precisa un procedimiento mediante el cual se le garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, si no que solamente basta con que el trabajador coloque una denuncia se realice una investigación, se expliquen cuales son las funciones y automáticamente se determina que le trabajador padece una enfermedad agravada u ocasionada por la relación de trabajo, es por lo que solicita a este despacho que analice determinadamente este punto y que verifique ese proceso esta ajustado o no a las previsiones de rango constitucional, por todos los fundamentos antes expuestos solicita ante este juzgado se declare la nulidad de la providencia administrativa numero 0158-2012, con todas las consecuencias legales que se derivan de esa decisión.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación del ministerio público representado por el ciudadano FRANCISCO FOSSI, alega que es esta la oportunidad para que la parte actora haga la defensa que el considere necesaria tal y como fue efectuado por el representante judicial, igualmente esta es la oportunidad para que las partes usen el derecho de las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, antes estas circunstancia a los fines de garantizar el debido proceso, necesita conocer si la misma hará uso de promover esta y las consideraciones pertinentes de la mismas a través de las respectivas pronunciación que este órgano jurisdiccional hará de hacer para posteriormente en su oportunidad ofrecer el escrito que corresponda.
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Publico este tribunal pregunta a la parte recurrente ¿Si procederá hacer el uso de las medidas probatorias establecidas el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa? la parte recurrente responde: SI señora juez y en el acto consigno escrito de alegatos donde reproduce los alegatos y adicionalmente promovió una serie de medios tales como pruebas documentales, experticias medica y una inspección judicial, a los fines de dar veracidad a los hechos que han alegados.
La representación del Ministerio Publico manifiesta que efectivamente que el escrito consignado se constata lo anteriormente referido e igualmente que se promueve las documentales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso, así como también se verifica las pruebas informativas al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Hospital General DR. ADOLFO PONS, experticia médica e inspección judicial, ante esta circunstancia el representante del ministerio público solicita darle continuidad de acuerdo a lo dispuesta a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a objeto de, el correspondiente pronunciamiento por parte de este operador de justicia sobre las mismas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERG.
1.- Promovió documental de Currículo Vitae, marcado con la letra “A”, constante de NUEVE (09) folios útiles, rielada a los folios Nros. 02 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano EDUARDO AMAYA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO AMAYA tenía como profesión obrero de taladro, que realizó los siguientes estudios: 1) “Técnico en refrigeración” realizado en el INCE del período de 1988-1989, 2) “Soldadura” realizado en el INCE del período del 23 de enero de 1991 al 07 de junio de 1991,3) “Soldadura Eléctrica al arco tubo” realizado en el INCE del período 21 de julio de 1971 al 29 de noviembre de 1991, 4) “Levantamiento de carga en perforación” realizado en el CIED los días 14 y 15 de agosto de 1996, 5) “Primeros auxilios y R.C.P.” realizado en la Funda Riesgos Zulia; que laboró en la empresa ENSCO DRILLING DE VENEZUELA en el período del 18 de mayo de 1995 al 06 de julio de 1998, que laboró en la empresa GABO SERVICIO en el período del 02 de noviembre de 1998 al 07 de septiembre de 1999, y que laboró en la empresa CASCOPET en el período del 23 de noviembre de 1999 al 10 de enero de 2000. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió documental de Descripción de Cargo de Técnico Mecánico A, debidamente suscrita por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR marcado con la letra “B”; constante de CUATRO (04) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios Nros. 11 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte tercero interviniente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, en virtud de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio, es por lo que, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el perfil del cargo, peligros del cargo (físicos, mecánicos, disergonómicos, biológicos e incendio), exámenes médicos mínimos requeridos, propósitos, principales responsabilidades del Técnico Mecánico A como eran: Conocer, entender y aplicar los estándares, practicas de trabajo, procedimientos, procesos de trabajos de calidad, salud, seguridad y ambiente de Schlumberger Venezuela, S.A., clientes, leyes y normas venezolanas; Utilizar correctamente los equipos de protección personal; Mantener la formación mínima (MTC) en 100%; Mantener la formación general de trabajo (GTC) en 100%; Mantener las certificaciones de manejo validas en todo momento, cumplir con el estándar de gerencia de viaje y manejo, procedimientos locales y las leyes de tránsito para la conducción de vehículos; Realizar la ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo de las herramientas de completación, inspección, reparaciones de válvulas y mandriles ensamble y desensamble, instalación de pop joint y cuellos para mandriles con al finalidad de garantizar su funcionamiento en los pozos; Instalar/desinstalar válvulas de mandriles; Realizar pruebas hidrostáticas a los mandriles; Servicio de lavado y pintura a mandriles; Entrega/recibir de mandriles del cliente (PDVSA) para reparaciones e inspecciones; Operar puente grúa para el traslado de las piezas a reparar; Cooperar en la inspección y recepción de equipos; Notificar a su supervisor inmediato cualquiera accidente de trabajo que le pudiera ocurrir; Mantener el orden y limpieza en el área; Trasladarse hacia las locaciones del cliente para prestar sus servicios; Realizar movimiento de herramientas con equipos de levantamiento mecánicos (montacargas); y Cumplir con los deberes de los trabajadores contemplados en la LOPCYMAT (artículo 54); Interrelación y las responsabilidades complementarias eran: Participar activamente en el análisis de fallas y en el seguimiento de las causas de manera que garantice que no ocurra nuevamente la falla; Asistir a las reuniones de seguridad realizadas antes de cada trabajo; Participar y dar soporte en los programas de calidad, salud, seguridad y ambiente (QHSE); Reportar las situaciones de no conformidad, riesgos, peligros y pérdidas de cualquier tipo; Realizar reportes de situaciones o actos, sub-estándares de ambiente; Colaborar con el programa ambiental de las ER (reducir, revisar, reciclar) y Proteger el medio ambiente de trabajo y minimizar el impacto ambiental. ASÍ SE DECIDE. -
3.- Promovió documental de Análisis de Peligros por Puesto de Trabajo, marcados con la letra “C”, constantes de TRES (03) folios útiles, rielada a los folios Nros. 15 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte tercero interviniente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, en virtud de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado cada una de las tareas a ejecutar como Mecánico A/Gas lift, identificando los factores de riesgos, descripción del agente, las posibles consecuencias, los niveles de riesgo y las medidas de prevención y control de la empresa y del trabajador. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió documental de Certificaciones de Asistencia; marcados con la letra “D” constantes de TRECE (13) folios útiles, los cuales se encuentran insertos en los folios Nros. 18 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte tercero interviniente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, en virtud de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR fue instruido, advertido e impartido enseñanza por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en los siguientes temas de: Radiación Nivel I, Presión Nivel I, Estándar QHSE-OFS-S-014, Materiales peligrosos, H2S Standard QHSE-OFS-S-015, Reporte de identificación de riesgos HS3-SQ, Programa de Prevención de Lesiones Schlumberger (SIPP), Equipo de Protección Personal Standard QHSE-OFS-S-003, Primeros Auxilios Nivel I, Fuego Standard QHSE-OFS-S-016, Repuesta de Emergencia, Ambiente, Electricidad, Drogas & Alcohol, Política de abuso de sustancias. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió documental de Forma 14-02 Registro de Asegurado; marcado con la letra “E”, constante de UN (01) folio útil, en el cual se encuentra inserto en el folio 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte tercero interviniente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, en virtud de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, fue inscrito por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de marzo de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió documental de Informes y Resultados de Exámenes Médicos Practicados al Empleado; marcados con la letra “F”, constantes de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, los cuales se encuentras insertas en los folios Nros. 32 al 69 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte tercero interviniente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, en virtud de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 13 de diciembre de 2001 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico vacacional resultando apto, que en fecha 22 de marzo de 2011 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico pre vacacional resultando apto, que en fecha 22 de marzo de 2011 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico post vacacional resultando apto, que en fecha 31 de octubre de 2000 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico para empleo fijo, resultando apto para trabajar, sin presencia de hernia, que en fecha 31 de enero de 2007 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico vacacional resultando apto, que en fecha 02 de marzo de 2006 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico vacacional resultando apto, que en fecha 22 de julio de 2010 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico de reintegro ordenando su reintegro a partir del 06 de julio de 2010, que en fecha 11 de febrero de 2009 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico vacacional resultando temporalmente no apto, por presentar hernia inguinal izquierda, que en fecha 23 de junio de 2010 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico pre vacacional resultando apto, que en fecha 23 de junio de 2010 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le realizó al ciudadano EDUARDO AMAYA el examen médico post vacacional resultando apto, que en fecha 16 de agosto de 2010 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., declaró apto al ciudadano EDUARDO AMAYA para el reintegro de vacaciones a sus labores habituales, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ordenó procesar orden médica de vacaciones del ciudadano EDUARDO AMAYA a partir del día 06 de diciembre de 2012, las cuales fueron aprobadas en el sistema, que en fecha 06 de febrero de 2012 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., declaró totalmente apto para trabajar y viajar al ciudadano EDUARDO AMAYA según formado de examen médico pre y post vacacional, ordenando su reintegro a sus labores habituales en fecha 12 de marzo de 2012, que en fecha 17 de marzo de 2005 se otorgó informe médico por parte de la empresa SALUD OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (S.O.H.I.C.A.) sobre prueba especial (test visual, audiometría, espirometría) al ciudadano EDUARDO AMAYA por atención de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que en fecha 14 de enero de 2008 se realizó examen visual por parte de UNIMEDICA SALUD OCUPACIONAL para pre vacaciones al ciudadano EDUARDO AMAYA por orden de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., resultando con una capacidad visual laboral satisfactoria, que en fecha 24 de marzo de 2011 se realizó evaluación psicológica ocupacional por parte de la empresa PERFILES PSICOLOGÍA OCUPACIONAL S.A. para pre vacacional al ciudadano EDUARDO AMAYA por remisión de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., resultando apto psicológicamente para el momento de la evaluación para salir al disfrute de su período vacacional, re evaluación post vacacional, y que en fecha 29 de abril de 2011 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. otorgó orden de reintegro de vacaciones a sus labores habituales al ciudadano EDUARDO AMAYA a partir del 02 de mayo de 2011. ASI SE DECIDE.-
7.- Promovió documental de Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral; marcado con la letra “G”, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte tercero interviniente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, en virtud de la incomparecencia en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, pertenecía al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, que tiene como fecha de constitución 25 de octubre de 2007, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, comité que coadyuva a la prevención de riesgos laborales cuyo objetivo es la aplicación de medidas y el desarrollos de actividades necesarias para eliminar o disminuir que se produzcan accidentes o enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara: a) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la Gerencia Estadal de la Costa Oriental del Lago; con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan a los folios 03 al 11 de la Pieza Principal N° 02. b) UNIDAD DE MEDICINA OCUPACIONAL, de la Gerencia Estadal de la Costa Oriental del Lago; con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan a los folios 18 al 23 de la Pieza Principal N° 02. c) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan a el folio 14 de la Pieza Principal N° 02. En cuanto a estas medio de prueba el órgano oficiado cumplió con la remisión de las misma dentro de los parámetros requeridos por este Tribunal, motivo por lo cual se aprecia en su valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrando el registro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A. y de los ciudadanos DIONISIO SOTO, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.457.386, ALEXANDER ADAMES, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.949.162, JOSE DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.327.522, HECTOR PERNALETE, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.587.014, ELIESER BERMUDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.210.024, EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.601.355, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el comité de seguridad y salud laboral, de igual manera, se evidencia el informe realizado por la Unidad de Salud Laboral de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT), que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, fue evaluado desde el día 27/03/2007, con su apertura de historia medica Ocupacional por presentar Enfermedad de presunto Origen Ocupacional por el Dr. RONNY GONZALEZ, presentando dolor en el miembro izquierdo, teniendo para el momento de la apertura de la historia medica 37 años de edad, y que finalmente en fecha 08 de Noviembre de 2012, la ciudadana Dra. MARIA ESTHER PEREZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° v-12.843.112, inscrita en el MSDS: 69794, COMEZU: 13212 , luego de una revision del expediente de investigación de Origen Ocupacional de Enfermedad N° COL-47-IE-12-0232, junto a la historia medica procedió a la elaboración de la Certificación medica Ocupacional N° 0158-201, donde determina que le trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, presenta un diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA: Protucion Discal L4-L5, (Código CIE10:M51.1), DISCOPATIA CERVICAL: Protusion C5-C6, C6-C7, con RADICULOPATIA CERVICAL (Código CIE10:M50.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional ocacionando a su criterio una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al trabajador, se pudo verificar que dentro de los antecedentes médicos y exámenes físicos realizados al ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR se indica presunta enfermedad de origen ocupacional con discopatía lumbar L2-L3,L3-L4, L4-L5, L5-S1 y discopiatía cervical C5-C6,C6-C7, la cual fue evaluada en fecha: 27 de marzo de 2007 presentando discopatía lumbar L2-L3,L3-L4, L4-L5, L5-S1 y luego cuatro (04) años después es evaluado en fecha: 19 de julio de 2011 presentando una nueva sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional discopiatía cervical C5-C6,C6-C7, posteriormente en fecha: 09 de agosto de 2012 el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR consigno informe medico emitido por el especialista en Neurocirugía Dr. CIPRIANO BRITO donde le diagnostican discopatía cervical y lumbosacra, en el cual el trabajador presenta dolor leve amoderado al realizar los diferentes cambio de movilización de cuello, flexo-extensión, lateralización y rotación, con adormecimiento de la mano izquierda por referencia del paciente, practicando protocolo de columna cervical culminado con mejoría; al examen físico de columna lumbar se aprecia dolor a los diferentes cambios de movilización, acentuando lateralización con parestesias en pierna izquierda, territorio L3-L4, L4-L5, practicándose protocolo de columna lumbar presentado dolor con la mayoría de los ejercicios tolerando cinco (05) de los veintes (20) del protocolo, por lo que se indico tratamiento farmacológico, continuando protocolo con mejoría del dolor 3/5, se observa que desde la realización del primer examen de columna hasta el realizado en fecha: 09/08/2012 el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR presenta agravamiento y deterioro degenerativo de la columna lumbar. Así mismo, se encontró que efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A., esta afiliada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, bajo el numero patronal Z04000578, y que el estatus del trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CARDOZO, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.601.355, se encontraba activo con fecha de afiliación por la empresa antes mencionada 06/12/2000, no teniendo pensión asociada y con un total de 1127 semanas cotizadas para la fecha 11/05/2015. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la UNIDAD DE MEDICINA OCUPACIONAL, de la Gerencia Estadal de la Costa Oriental del Lago; con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, Es de observar la respuesta del órgano administrativo oficiado inserta en el presente asunto en la pieza del cuaderno de recaudo 02 de 02. Dicho medio de prueba no fue impugnado o atacado de modo alguno por la parte tercero interviniente y al constituir antecedentes administrativos de la investigación de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR quien decide lo aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la inspección realizada en las instalación de la empresa SCHLUMBERGE DE VENEZUELA S..A a los fines de efectuar la investigación del origen de la enfermedad en relación al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR titular de la número 10.601.355, en su condición de mecánico gas lift, quedando demostradas las actividades que desempeñaba el trabajador EDUARDO AMAYA CAZADOR tales como inspección y reparación de válvulas, servicios de mandriles y gas lift, intalación de válvulas, servicios y reparación de with tool, ensamble y desamble de matriles, pruebas hidrostáticas, utilizando las herramientas llaves de tubos de 48 pulgadas, barras de pesca de acero de 5 pie de 15 a 20 kilos, llaves ajustables, herramientas manuales (alicates, destornilladores, llaves, entre otros), tapones de pruebas, y que las actividades a partir del año 2007, se ejecutan una semana al mes aproximadamente, no como en épocas anteriores que eran los 365 días del año, realizando otras actividades como inspecciones de válvulas, abrir las cajas de bombas sumergible, pintar, barrer acomodar esmerilar, soldar como guías de monta carga entre otras según lo necesitado, igualmente se hizo reconstrucción de las actividades ejecutadas por el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR mediante la simulación, donde el trabajador tiene que trasladar las barras para pesca encima del hombro entre dos personas hasta el área del taller de completación (CPS), dichas barras tienen un peso aproximado de 20 a 30 kilos, así como trasladar en carretillas los mandriles que se encuentran en el rack en el área artcenter hasta el taller de completación, cuyo Madrid tiene un peso de 69,85 kilos teniendo que colocarlos manualmente con ayuda de otra persona hasta la prensa ya que las grúas puentes se encuentran dañadas, se constató igualmente la exigencia física de levantar, jalar, empujar y trasladar cargas de peso de oscilan entre un kilo a 69.87 kilos durante el desarrollo de las actividades de pesca e instalación de válvula, ensamble y desamable de mandriles, pruebas, hidrostáticas entre otras, además de exigencias postural estática bipedestación prolongada durante el desarrollo de las actividades ejecutadas, así como la verificación de las notificaciones de riesgos y las condiciones segura e inseguras del puesto de trabajo, exámenes médicos y la entrega de material de protección de ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, sin embargo este tribunal de la investigación que realizó el órgano administrativo recurrido de la enfermedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, a los fines de poder determinar la patología degenerativa de origen ocupacional debió examinar otros factores tales como datas medicas de exámenes físicos, de resonancias magnéticas de Columba vertebral, cervical, lumbo, sacra, realizados al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, datas familiares, factores intrínsecos o extrínsecos que pudieran determinar el origen de la misma, por lo que el solo hecho de examinar las funciones del puesto de trabajo no resultaría determinante para calificar que la enfermedad degenerativa que padece el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, haya sido agravada por el trabajo desempeñado con la empresa SCHLUMBERGE DE VENEZUELA, S.A., en el entendido que las discopatía degenerativa es una patología frecuente que se puede padecer desde juventud, motivada por la perdida de altura o grosor por deterioro, la alteración o el desgaste de los discos intervertebrales de uno o varios discos de la columna vertebral. ASÍ SE DECIDE.-
10,- HOSPITAL Dr, ADOLFO PONS del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SUB-COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL; cuya resultas no constan en las actas procesales, por lo que fue insistida en diligencia en fecha 30 de abril de 2015, por la sociedad mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, S.A., y ratificada la solicitud mediante oficio TST-2015-174, folio 215 de la pieza principal Nº 01. Sin tener respuesta alguna, no existiendo material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
11.- Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA a los fines de que un especialista en neurocirugía y/o traumatología proceda a examinar en forma integral al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha: 10 de abril de 2015, instando a la parte promovente que presentara por escrito el nombre de los profesionales de la medicina que conforme a la “especialidad de neurocirugía y/o traumatología” pudieran coadyuvar a la realización de dicha experticia, siendo designados varios médicos, sin embargo todos presentaron excusas al cargo designado y fenecido el lapso no fue evacuada la misma.
En virtud de la falta de evacuación del presente medio de prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2021 Anulo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo y ordeno la reposición de la presente causa al estado que se proceda a evacuar la presente prueba de experticia medica promovida por la parte demandante y se continúen el proceso que a derecho corresponda.
Cumpliendo este Tribunal con lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a notificar a la parte recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a la DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; ordenando de igual manera a la parte recurrente a consignar por escrito el nombre de los profesionales de la medicina que conforme a la especialidad de neurológica y/o traumatología que puedan coadyuvar a la realización de la experticia a realizar, dejando constancia que una vez conste en acta las notificaciones ordenadas se comenzaría a computar el lapso de (10) días, para la evacuación de las pruebas tal y como establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en las actas procesales el nombramiento y designación del profesional de la medicina ciudadano DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.874.259, número de MPPS 52.198 y número de COMEZU 9143, especialista en Cirugía, Traumatología y Ortopedia, como experto medico a los fines de realizar evaluación medica en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, titular de la cédula de identidad número 10.601.355, siendo juramentado al cargo designado en fecha 28 de Julio de 2022, quien manifestó la aceptación del mencionado cargo.
En fecha 16 de Septiembre de 2022, el profesional de la medicina DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, consigno dentro de el lapso correspondiente informe medico de la experticia realizada físicamente al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, dando cumplimiento a lo acordado en este tribunal constante de VEINTIDOS (22) folios utiles, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 241 al 263 de la Pieza Principal Nro. 02 .
Valoración:
Es de observar el Informe de la experticia medica realizada al tercero interviniente en la presente causa ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, por parte del Especialista Cirujano, Ortopedista y Traumatólogo Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTÍNEZ, la cual fue realizada en virtud de la información suministrada por el propio trabajador de los antecedentes de la patología medica que padece, así como de sus estudios realizados, estableciendo el experto que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR a los 37 años inicio cuadro clínico caracterizado por dolor lumbar con diagnostico de DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, presentado posteriormente en fecha: 01-08-2014 rectificación de corvartura fisiologica cervical por probable contractura muscular o estado postural, espondiloartrosis cervical, discopatia degenerativa C6-C7, con perdida parcial de altura e intensidad de señal con profusión posteromedio lateral y subforaminal derecho, así mismo en fecha: 03-04-2016 a través de resonancia cervical y lumbosacra se indico al ciudadano EDUARDO AMAYA el padecimiento de Osteodiscopatia degenerativa multisegmentaria cervical compromiso fundamental C6-C7 con profusión posterior y derecha disco osteofito y obliteración foramen derecho C6-C7, rectificación de la covartura fisiologica lumbar, espondiloartrosis difusa lumbar y signos de discopatia degenerativa multisegmentaria lumbo-sacra con cambios modic tipo II en L3-L4, pequeños nódulo de schmorl en L3, anillos fibrosos prominentes L4-L5 y L5-S1, pequeña profusión posterior discos L2-L3 y L3-L4, artropatía degenerativa facetarea lumbar, con lo cual señaló demostrarse el carácter degenerativo y progresivo de la ENFERMEDAD DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL, igualmente se pudo verificar de la conclusión del informe medico que la enfermedad degenerativa es una patología degenerativa del disco intervertebral producto del envejecimiento natural del ser humano, comienza en la juventud y avanza en el paso del tiempo, pudiendo acelerarse por factores intrinseco extrinsecos y que el proceso degenerativo del ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR no esta relacionado directamente con la actividad laboral realizada, esto en virtud que posterior al cese de la misma, continua avanzando su deterioro. Así las cosas verificado por este tribunal exhativamente el informe medico presentado por el profesional de la medicina Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTÍNEZ, quien se desempeña en la especialidad de Traumatología medico calificado para realizar el presente dictamen medico, el cual no fue atacado de modo alguno por la parte tercero interviniente ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR y de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia en todas sus partes y en su justo valor probatorio, quedando demostrado el proceso medico degenerativo y progresivo que padece el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, el cual es inherente a los seres humanos por el envejecimiento natural desde la juventud y avanza con el paso del tiempo tal como se demuestran en los diferentes estudios radiológicos presentado por el ciudadano EDUARDO AMAYA, pudiendo ser la degeración por factores intrínsecos o extrínsecos tales como infecciones agudas, problemas emocionales, refriados entre otros, situaciones estas que no lo asocian directamente a la actividad laboral que realizaba el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR. ASÍ SE DECIDE.-
12..- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constituyó y registró por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Comité de Seguridad y Salud Laboral; si el mismo se encuentra activo, se reúne periódicamente, elabora los Informes mensuales correspondientes y son asentados en el Libro respectivo, SEGUNDO: Si en la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA. S.A., existen Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, elegidos por sus trabajadores y trabajadoras, así como los designados por la representación patronal; dejando expresa constancia si los mismos se encuentran debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), TERCERO: Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., posee Programa de Formación en Seguridad y Salud Laboral, consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), CUARTO: Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., posee Programa de Mantenimientos Preventivo y Correctivo de los Equipos y Maquinarias, consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laboral (INPSASEL), QUINTO: Si la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., posee Estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, consignado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), SEXTO: Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., informa por escrito a sus trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral, SÉPTIMO: Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., informa por escrito a sus trabajadores y trabajadoras, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, OCTAVO: Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., otorga a sus trabajadores y trabajadores equipos de protección personal, tales como: cascos, guantes, zapatos de seguridad, lentes, protectores auditivos, entre otros, NOVENO: Si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., capacita periódicamente a sus trabajadores en materia de salud e higiene ocupacional, y sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y DÉCIMO: De cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento de practicar la inspección. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se llevó a cabo su evacuación el día 24 de Abril de 2015, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 160 al 200 de la Pieza Principal N° 1. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación, quien juzga una vez analizado su contenido decide otorgarle valor probatorio, toda vez que de la misma se evidencia que la Entidad de Trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., se encuentra debidamente inscrita en el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contando con un programa de formación en seguridad y salud laboral que ayuda a la formación, concientización en mantenimiento y seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional. De igual manera, ofrece programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y maquinarias. Asimismo, instruye con estudios de relación persona, sistema de trabajo, máquinas y evaluaciones ergonómicas por puestos de trabajo en sus instalaciones e informando por escrito a sus trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras en las que están expuestos por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o condiciones disergonómicas o psicosociales que pueden causar daños a su salud. En tal sentido, la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., otorga a sus trabajadores equipos de protección personal, tales como cascos, guantes, zapatos de seguridad, lentes, protectores auditivos y bragas, lo que permite establecer claramente que la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con el trabajador, mediante la conservación y respeto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, notificaciones de riesgo, entrega de equipos de protección personal, tal como anteriormente fue señalado. ASÍ SE DECIDE.-
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de actas procesales que en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito Laboral de Cabimas, Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de NUEVE (09) folios útiles, inserto en la pieza principal 01 de 02 en los folios Nros. 137 al 145.
Que en el primer termino con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió presuntamente en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inexistencia de un procedimiento legal para la emisión de tal Certificación, en el que pudiese consignar las defensas que estimase pertinentes, sustanciándose el proceso con prescindencia de la participación de la parte Patronal dejando de garantizar de este modo el derecho a la defensa.
Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios. De igual manera que el derecho a la defensa, se entiende como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que infiere, que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, hechos ante lo que se colige que en virtud de que la parte recurrente pudo recurrir en el lapso legal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término sobre la procedencia de su supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en argumento a los criterios doctrinarios y jurisdiccionales, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, bajo el mismo contexto indicó que aún para el caso sometido en sede administrativo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.
sumado a esto también señaló, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
Que con la finalidad de verificar tales denuncias se destaca de la misma forma, que conforme al recurso de nulidad incoado y del acto administrativo bajo estudio se obtiene, que conforme a la investigación realizada y que en virtud de la evaluación integral efectuada se constató la enfermedad diagnosticada y que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo, en el cual la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para poder emitir un pronunciamiento.
Que cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un Informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad o accidente de trabajo como ocupacional o descartará dicho diagnóstico y tal documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los razonamientos que orienten sobre el hecho causal que produjo el padecimiento certificado al trabajador.
De modo que, que como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-03-2007, con ponencia del magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz, Caso consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de la circunscripción del estado Bolívar, fecha 07-07-2006)
Así las cosas y a tenor de los descrito en la Certificación recurrida, si bien el trabajador ciudadano Eduardo Antonio Amaya Cazador puede presentar la enfermedad diagnosticada, no menos cierto resulta la importancia de comprobar con meridiana claridad, que la misma fue producto de las labores que desarrolló y lo cual ha de ser verificado, conforme a los estudios médicos practicados y a la concienzuda investigación desarrollada a través de la que se demuestre la conexidad entre una y otra, es decir; entre el trabajo realizado y el modo como éste influyó en sus condiciones físicas, destacándose al efecto; que aún y cuando la empresa siempre estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la DIRESAT COL, conforme a la investigación realizada en razón de la visita de Inspección practicada por el funcionario adscrito a la misma y en la que éste, pudo verificar las situaciones supra especificadas y de las que Patronal igualmente estuvo en pleno conocimiento, resulta en consecuencia para esta representación fiscal, la improcedencia de la denuncia legada en cuanto a la presunta trasgresión del derecho al debido proceso denunciado, por cuanto no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa.
Por otra parte, en relación al argumento esgrimido por la actora en relación al presunto vicio de falso supuesto y el cual fue sustentado en base a que se calificó una enfermedad como ocupacional, sin revisarse y examinarse una serie de factores y omitiendo la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, así como las tareas desempeñadas en el ambiente laboral, las condiciones personales del trabajador, tales como edad, sexo, constitución, predisposición a enfermedades y aptitud física, las cuales eran necesarias para demostrar que el padecimiento era de origen ocupacional y que en ese sentido, la autoridad Administrativa no analizó los numerosos factores que pudieron desencadenar la patología diagnosticada se refiere, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, realizando además, una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los proceso peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo; efectuando además, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, del trabajador afectado, garantizando inclusive, la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo; con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral, circunstancias que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional.
Que en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil.
Que si bien debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.
Que la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alude a que la misma resulta de estados patológicos CONTRAÍDOS o AGRAVADOS con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Asimismo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de las misma induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.
Que resulta oportuno destacar que la Norma Técnica para la Declaración de una determinada Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), prevé cómo debe llevarse a cabo la correspondiente investigación a objeto de que el organismo respectivo, declare si una enfermedad o accidente es de origen ocupacional, destacando para ello, que para tal investigación el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe investigar las enfermedades ocupacionales, con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente, adoptar los correctivos necesarios y asegurar la protección de los trabajadores, pero que tal investigación se ha de realizar, basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos, asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas (Guía Práctica Seguridad y Salud Laboral, Legis Colección Guías Prácticas , 5ta. Edición, Aqosto 2014, Caracas - Venezuela, pág. 376, 377), circunstancias éstas que no se verifican en el caso de marras, donde además en el acto administrativo recurrido se estableció, que la patología presentada se desarrolló o agravó con ocasión al trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a riesgos químicos, circunstancia que no determina de forma especifica, si la misma se desarrolló o agravó según la actividad desarrollada o por factores o antecedentes anteriores o ajenos a su faena laboral y en virtud de lo que, la enfermedad común agravada en todo caso por el trabajo, no puede equipararse a una enfermedad ocupacional.
Asimismo, resulta oportuno puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-03-2007, con ponencia del magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz, se asentó entre otros aspectos que para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe insoslayablemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho y que inclusive, por máximas de experiencia se ha determinado que las afecciones en la columna como en el caso que nos ocupa, las mismas pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, resaltando, que en cuanto a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el primer aparte del artículo 70 se establece, que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. En conclusión considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.-
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
Se observa de actas procesales que en fecha 18 de Mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Escrito de Informes presentado por ciudadano MIGUEL CARDOZO OROÑO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.866, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de TRECE (13) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios Nros. 230 al 242 de la Pieza Principal Nº 01 de 02; alegando que en fecha 15 de julio de 2013 se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de "SCHLUMBERGER", en contra de la Certificación Médica de fecha ocho (08) de noviembre de 2012 notificado en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, contenido en el oficio N° 0158-2012, dictada por DIRESAT COL, como órgano adscrito al INPSASEL, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por "EL TERCERO INTERESADO", denominada: 1.- Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIÉ 10: M51.1), 2.-Discopatía Cervical: Protusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIÉ 10: M50.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.
Alegó como punto previo que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la Administración Pública (DIRESAT COL) no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo que permitiera verificar si el funcionario del trabajo cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar en forma fehaciente si las supuestas patologías médicas que padece "EL TERCERO INTERESADO", son de origen ocupacional, es decir, si se cumplió con la constatación de la enfermedad que se padece, de los antecedentes clínicos, de las labores desempeñadas por la trabajadora y de las condiciones de trabajo, arrojando como resultado la determinación de si estamos ante una verdadera enfermedad o su agravamiento ocupacional o no, todo ello en base a una inequívoca relación de causalidad que ha de provenir de todos los estudios y análisis elaborados para el caso en concreto.
Que al respecto, se debe observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOJCA, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final.
Señala así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, alegando que la no remisión del expediente administrativo no impide que el órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Indica que lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente Admnistrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, haciendo necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de "expediente administrativo", si regula esta figura, alega que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Señal que en base de lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.
Alega que, en el caso de autos, aun cuando le fue solicitado en diferentes oportunidades al órgano administrativo los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, debiéndose establecer por vía de consecuencia que ciertamente el órgano administrativo del trabajo no dio cumplimiento con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar en forma fehaciente si las supuestas patologías médicas que padece "EL TERCERO INTERESADO", son de origen ocupacional; incurriendo por vía de consecuencia en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar enfermedades comunes padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como enfermedades de origen ocupacional; toda vez que al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo.
Por las circunstancias antes expuestas, solicitó a este despacho que tenga como ciertas y válidas las denunciadas efectuadas por su representada en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones y que el presente recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de fecha (08) de noviembre de 2012 notificado en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, contenido en el oficio N° 0158-2012, dictado por la DIRESAT COL, sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva.
Señala de los vicios del acto administrativo impugnado, los siguientes:
1.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0158-2012 por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el agravamiento de la enfermedad común padecida por el trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como una enfermedad de origen ocupacional: Alega que el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR y la actividad que éste desempeñaba para su mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional.
Señala, que aunado a los elementos mencionados anteriormente encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL, a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: i) El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; iii) Determinación de la exposición al riesgo; iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente; v) determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos; vi) Las enfermedades comunes preexistentes; vii) Condiciones personales del trabajador; viii) Demostración científica de la relación causa-efecto.
Finalmente alega, que a su vez, no es valorado a la hora de certificar la enfermedad los siguientes elementos: 1. Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un programa de Higiene, Seguridad y Ambiente; 2. Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3.- Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4.- Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5.- Que el trabajador recibió información por escrito sobre principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; 6.- Que al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR le fue entregada la descripción de los cargos que desarrolló para su representada; y 7.- La realización de cursos, talleres y capacitación en general sobre seguridad en el trabajo, ergonomía para trabajadores industriales, entre otros.
En este orden de ideas, aduce que ninguno de los elementos antes mencionados fueron considerados y valorados por este organismo al momento de pronunciarse sobre el supuesto origen ocupacional del agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, lo cual implica que la apreciación de los hechos por parte de esta Dirección se alejan de la realidad, siendo que sólo se realizó un diagnóstico del trabajador, más no se valoraron a fondo las causas que pudieron de forma inequívoca dar origen al mismo, las circunstancias que pudieran haber incidido, los precedentes patológicos que pudo haber tenido el propio trabajador, los efectos temporales o permanentes de la misma, o ni mucho menos una adecuada apreciación del ambiente en el cual se desempeñaba, en conclusión, no se desplegó correctamente la actividad de investigación a la que está llamado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención al artículo 76 de la LOPCYMAT, para poder calificar el supuesto agravamiento de la enfermedad como ocupacional y en consecuencia determinar el daño que esta le causa al trabajador.
Finalmente, señala que las consideraciones realizadas, referidas a la actividad del órgano certificador de establecer como requisito sine qua non la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo -entre otras- para establecer el presunto origen ocupacional o no de una enfermedad o su agravamiento y la actividad referida a la necesidad de observar un conjunto de elementos imprescindibles a la hora de realizar el estudio del caso, llevaron a demostrar que en el presente caso no se realizó a cabalidad esta actividad, razón por lo cual resulta claro que el acto que aquí se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer un nexo de causalidad que no existe entre la enfermedad padecida por el ciudadano Eduardo Antonio Amaya Cazador y las labores desempeñadas por ésta a favor de su representada.
2.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0158-2012 por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional del supuesto agravamiento de la enfermedad común padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR: Alega que el supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que ya han debido de ser comprobados y calificados por la autoridad competente.
Indica que en el presente caso, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, considera que el supuesto agravamiento de origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, le genera una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.
Que la LOPCYMAT contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa una enfermedad ocupacional atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (numeral 2 Art. 78), que este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 80 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias, es decir que, un trabajador, padecerá de este tipo de discapacidad, solo cuando la enfermedad ocupacional, sea de tal magnitud que produzca una disminución parcial y definitiva de su capacidad física o intelectual para el trabajo siempre que sea menor al sesenta y siete (67%), ahora bien, en base a lo anterior, se debe analizar el caso en concreto.
Asimismo alega que partiendo del supuesto negado por demás, de que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, si padeciera de Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51), 2.- Discopatía Cervical: Protusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIE 10: M50.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), supuesto esto que resulta falso, puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional y mucho menos su agravamiento, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.
En base a esto, alega que todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, según todos los exámenes pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un periodo de recuperación con terapias y la voluntad del referido ciudadano de modificar posibles hábitos personales; razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que el ciudadano, una vez complicadas las recomendaciones médicas, lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores; es decir, estos tipos de enfermedad, no resultan subsumible ni compatible con el artículo 80 de la LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad parcial pero "permanente" para, ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto a que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, una vez cumplidas las recomendaciones de los especialistas y los tratamientos adecuados, estableciendo que este tipo de error en el acto administrativo, hacen al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.
En este sentido, acota que el art. 18 de la LOPCYMAT que enumera las competencias del INPSASEL señala expresamente en el numeral 17, referido a las discapacidades, que esta sólo puede dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, es decir no puede hacer el estudio médico destinado a establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, pues esta actividad ha sido encomendada exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al INPSASEL, sino que ésta una vez que obtiene el informe del seguro social solo debe adminicular ese resultado con los supuestos establecidos en la LOPCYMAT sobre grados de discapacidad y conforme al porcentaje arrojado por el IVSS y el contemplado en los diferentes grados de discapacidad subsumirlo en el que comprenda los valores recibidos, para así cumplir con su función de "dictaminar" el grado de discapacidad de la enfermedad ocupacional.
Señala que, por todas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por esta dirección adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto esta no desplegó a porcentaje alguno arrojado por el IVSS, en consecuencia no se apegó a lo establecido en la ley; y además falló en la actividad de investigación a la que está llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejó de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos, y dictaminó el grado de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria.
En base a lo anterior, quiere evidenciar que contrario a lo indicado en el acto que se recurre, y el agravamiento de la enfermedad de presunto y negado origen ocupacional sufrida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades para mi representada durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0158-2012 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, incurrió en el vicio de falso supuesto al NO establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Concluye que en virtud de lo anterior no cabe duda que la certificación N° 0158-2012 adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV.
3.- De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0158-2012 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el procedimiento administrativo que calificó el origen ocupacional del supuesto agravamiento de la enfermedad común padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR: Alega que el acto impugnado es un acto administrativo de los denominados definitivos porque pone fin a un asunto administrativo, no se trata de un acto de trámite de los que no ponen fin a un procedimiento o asunto administrativo, que en general tienen carácter preparatorio, que esa es la calificación de los actos administrativos que se desprende del contenido de los artículos 9, 62 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, que sin embargo, aunque la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional del un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en efecto, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un informe que debe dictarse previa investigación; que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido en su artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley.
Que de acuerdo con lo anterior, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo artículos 48 al 50), ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 y 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).
En suma, como quiera que ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento Parcial existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para calificar una enfermedad ocupacional "previa investigación", es imperante señalar que aun y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -mencionado ut supra-, en el caso de marras, solo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por el ciudadano Eduardo Antonio Amaya Cazador, es decir, una supuesta "Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 (Código CIÉ 10: M51.1), 2.- Discopatía Cervical: Profusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIÉ 10: M50.1)" y que trae como consecuencia una supuesta "Discapacidad Parcial y Permanente", como una enfermedad de origen ocupacional y a imponer a su representada, la responsabilidad de indemnizar una presunta "Discapacidad Parcial y Permanente", con ocasión a la supuesta "Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIÉ 10: M51.1), 2.- Discopatía Cervical: Protusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIÉ 10: M50.1)"; puntualizando además que en dicha certificación, no hace mención a ninguno de los elementos probatorios presentados por su representada con el fin de atenuar o exonerar de responsabilidad a ésta, limitándose el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores COL (Diresat-COL), a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, señalando que al actuar en la forma antes dicha, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anterior, alega que así debía proceder la Diresat-COL en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a la empresa (su representada), quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.
En conclusión, señala que, al haber dictado la Dra. María Esther Pérez Aldana, como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el acto impugnado sin realizar un procedimiento previo, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor del artículo 19, ordinal 4o, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez vencido el lapso para la evacuación de prueba de experticia medica realizada al tercero interviniente ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, este tribunal estableció lapso para la presentación de los informes correspondientes.
Dejándose constancia que el ciudadano Eduardo Antonio Amaya Cazador en fecha 31 de octubre de 2022, presentó su escrito de informes, asistido por la profesional del derecho YOMAIRA MATOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.702, constante de UN (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio Nro 267 de la Pieza Principal Nº 02 de 02; alegando que empezó a laborar en el departamento de Gas Lift de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a partir del 06 de Diciembre del 2000 hasta el 18 de Mayo del 2017, prestando sus servicios en total por 17 años y 6 meses aproximadamente. Asimismo, señala que desempeñaba el cargo de Mecánico de Gas Lift, donde realizaba funciones de Ensamble de Mandriles con un equipo cuyo peso era de 80 kilos y Nicles anexados al Mandril de 4 y 6 pies con un peso aproximado de 10 y 15 kilos. También destaca que para poder ensamblar utilizaba una herramienta llamada Llave de Tubo de 48 y 60 pulgadas con un peso aproximado de 15 kilos. Indica que en ese mismo departamento se realizaban pruebas hidrostáticas, instalaciones y desinstalaciones de válvulas con barras pesadas, y en cuanto a la jornada laboral, señala que la misma transcurría desde las 8:00 AM y no tenía hora de salida, puesto que prestaba sus servicios al Departamento de Producción en la Estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA), y a otras empresas mixtas como la SHELL, CHEVRON, entre otras.
Alega que debido al tipo de trabajo y al peso excesivo que a su decir desempeñó por 17 años y medio, sufrió una serie de complicaciones en su cuerpo, lo cual a su decir ha afectado su vida profesional, familiar y psicológica, puesto que desde el año 2012 estando laborando en la empresa SCHULUMBEGER VENEZUELA S.A, ha presentado dolores permanentes en su pierna izquierda, agravándose cada día mas, por lo que le remitió a sus jefes inmediatos las clínicas médicas, donde se le diagnosticó 4 hernias en la cervical y 6 en la lumbar, lo cual arrojó un diagnóstico médico de Discopatia Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 (Código CIE 10:M51.1), Discopatia Cervical: Profusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatia Cervical (Código CIE 10:M50.1) generando una Discapacidad Parcial Permanente, dicha Enfermedad Ocupacional fue dictaminada por el INPSASEL.
Señala que los dolores en su cuerpo y articulaciones han persistido, y con el tiempo se han acentuado aun más. En cuanto a la Empresa antes mencionada, alega que la misma tenía conocimiento de los diagnósticos dictados por los especialistas médicos, y que la misma hizo caso omiso a la patología y al petitorio del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR. El ex trabajador puede a su decir, demostrar con los exámenes médicos y científicos que la misma empresa le remitió, los problemas de salud y económicos que se le desencadenaron, y todo lo que generó para el ex trabajador y su grupo familiar.
Finalmente indica que al momento de ingresar, la empresa antes mencionadas realizada a cada trabajador una serie de exámenes de evaluación médica y física para determinar y descartar que cada persona que vaya ingresando a la empresa este 100% apto para desempeñar sus funciones, por lo cual solicita a este Tribunal se haga justicia, puesto que por los argumentos antes establecidos, el ex trabajador alega que padece de muchos dolores físicos y psicológico que afectan su vida desde el año 2017, ya que no ha podido desempeñar o realizar algún tipo de trabajo remunerado, puesto que no se encuentra físicamente apto, lo cual a su decir, le impide suplir las necesidades económicas y sociales que implican ser cabeza de familia.
Así mismo, la representación judicial de la empresa sociedad mercantil recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. profesional del derecho MARIA NAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.137, presentó escrito de informes en fecha: 31 de octubre de 2022, constante de CUATRO (04) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios Nros. 270 al 273 de la Pieza Principal Nº 02 de 02; alegando, que en cuanto a la prueba de experticia realizada por este Tribunal y las partes intervinientes, para la cual designaron a un experto, la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, debate la importancia y finalidad de dicha experticia judicial, en la cual se determina y da un diagnostico asertivo y de suma importancia para la controversia de la presente litis en indicar específicamente la importancia de dicho diagnostico determinado por el experto.
Alega que no consta en las actas administrativas el informe medico de un especialista para determinar la Discopatia Lumbar, lo cual resulta importante para resolver la litis y para determinar si existe o no dicho padecimiento, y si el mismo fue ocasionado en el tiempo laborado, que en cuanto al experto que practicó la experticia judicial al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como paciente, dicho experto analizó y estudió todos los exámenes físicos personales practicados con anterioridad, estableciendo las siguientes conclusiones: La Discopatía degenerativa, es una patología frecuente motivada por la perdida de altura o grosor por deterioro, la alteración o el desgaste de los discos invertebrales de uno a varios discos de la columna vertebral; la enfermedad degenerativa de la columna puede afectar a cualquier componente de la unidad discovertebral o a una combinación de varios; la enfermedad degenerativa se localiza con mayor frecuencia en la columna lumbar, seguida de la cervical y torácica; la enfermada degenerativa asociada a la edad comienza en la adolescencia y a progresando a lo largo de la vida, pudiendo ser sintomática o no; algunos factores como, los traumatismos agudos, aceleran este proceso. Otros factores que pueden acelerarlo son las infecciones o anomalías del desarrollo de la columna; respecto a las causas de la discopatia, la mas frecuente es el envejecimiento natural de los discos que se produce a medida que cumplimos años; es normal que, con el paso del tiempo, los discos invertebrales se resequen y no tengan la misma capacidad para funcionar correctamente como sucede en las personas jóvenes, perdiendo flexibilidad, elasticidad y amortiguación de los impactos; las lesiones de espalda que conllevan inflamación e hinchazón también pueden dar lugar a esta enfermedad, accidentes de alto impacto; por otro lado, hay algunos condicionantes que incrementan la posibilidad de sufrir discopatia como es el sobrepeso, el tabaquismo, o el sedentarismo; dieta deficiente y poco ejercicio físico, provocando lesiones y desgastes prematuros; inadecuado manejo emocional, con excesivo miedo, ansiedad, enfados…lo que puede tensar excesivamente los músculos cercanos a la columna, provocando un desgaste de los huesos y discos invertebrales.
Una vez analizados los exámenes anteriormente realizados en orden cronológico por el especialista en cirugía ortopédica y traumatológica el Doctor DAVID ALAN RAVINOVICH MARTÍNEZ, según los cuales se presumía demostraban el carácter degenerativo y progresivo de la Enfermedad Degenerativa del Disco Intervertebral, concluyó el mencionado Doctor mediante informe, que la Enfermedad Degenerativa del Disco Intervertebral es producto del proceso del envejecimiento natural del ser humano, mencionando que comienza en la juventud y avanza con el paso del tiempo, como se demostró a su decir en los diferentes estudios radiológicos presentados hasta la fecha por el paciente, pudiendo acelerarse por factores intrínsecos o extrínsecos. Asimismo señala que el proceso degenerativo de los discos intervertebrales que padece el paciente EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR no está relacionado directamente con la actividad laboral realizada, esto en virtud de que posterior al cese de la misma, continua avanzando en su deterioro ese proceso degenerativo crónico de los discos intervertebrales, por ende indica que es inherente a los seres humanos a medida que el ser humano envejece, y no está supeditado a decir a actividad laboral alguna, en consecuencia la patología del ex trabajador no tiene una fuente ocupacional.
Finalmente, basándose en la evaluación y estudio realizados por el experto en todo lo concerniente a su especialidad, alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, que ciertamente existe patolotogía que es normal y corriente en todas las personas, y que en cuanto a la patología del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR la misma no es debidamente ocupacional, es decir, que no deriva de lo que le ciudadano laboraba en años anteriores sino que es por su desgaste natural en el transcurso de los años al cual todos los seres humanos están expuestos, sin importar edad, ni la actividad, solo es degenerativa por el transcurso de los años, y que en muchas personas se desarrolla con rapidez y en otras, es poco a poco. Con base en los fundamentos antes establecidos, ratifica entonces la representación judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, los informes evacuados en el lapso y el tiempo oportuno por su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente asunto, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se certificó que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, titular de la cédula de identidad número V.-10.601.355, padece de: 1.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: 10: M51.1). 2.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATIA CERVICAL (CÓDIGO CIE: 10: M50.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
La empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. alegó como defensa previa que la parte recurrida Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo que permitiera verificar si el funcionario del trabajo cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar as supuestas patologías médicas que padece el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR son de origen ocupacional, es decir, si se cumplió con la constatación de la enfermedad que se padece, de los antecedentes clínicos, de las labores desempeñadas por la trabajadora y de las condiciones de trabajo, arrojando como resultado la determinación de si estamos ante una verdadera enfermedad o su agravamiento ocupacional o no y la inequívoca relación de causalidad que ha de provenir de todos los estudios y análisis.
Es de observar de los autos que en fecha 29 de Julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en el presenta asunto mediante la cual se solicitar al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-12-0232, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
Resulta importante señalar que a la administración pública tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le corresponde remitir al Tribunal de la causa, el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previamente realizadas al acto administrativo decisorio, puesto que con el mismo se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido legalmente, ya que se configura la actuación en su totalidad cumplida en sede administrativa que justifica la decisión final.
Ahora bien constato este Tribunal que la empresa recurrente SCHLUMBEGER DE VENEZUELA S.A., consigno en sus legajos de pruebas original de la certificación Médica de fecha 08 de noviembre de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), verificándose de ella que se emitió previa solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional efectuada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 27 de Marzo de 2007, que se le asignó orden de trabajo N° COL-12-0312, registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-12-0232, realizado por la funcionaria YARITZA COLINA; y que se indicó en forma expresa que se tomó en consideración la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, lo que finalmente desencadenó en dicha certificación, por medio de la cual se determinó que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.601.355, padece de: 1.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: 10: M51.1). 2.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATIA CERVICAL (CÓDIGO CIE: 10: M50.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pudiendo constarse de ellos los fundamentos y los procedimientos utilizados por el órgano recurridos para fundamentar la certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, no resultando necesario la remisión del mismo por parte del órgano administrativo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) por lo que se establece la improcedencia el punto previo alegado por la parte recurrente relativa al alegato que se evidencia que la Administración Pública (DIRESAT COL) no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo que permitiera verificar si el funcionario del trabajo cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales para determinar la patologías médicas que padece ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR es de origen ocupacional. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Juzgado Superior del Trabajo procede a resolver el fondo del presente recurso de nulidad resultando importante señalar que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual permite que la misma puedan ser objeto de revisión modificación o anulación en los caso en que su determinación administrativa no cumpliera con los parámetros establecida por la norma contenciosa administrativa aplicable.
Bajo esta óptica, quien decide procede a revisar los fundamentos señalados por la empresa recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA .S.A. en el presente recurso de nulidad, alegando que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Falso supuesto de hecho al calificar el agravamiento de la enfermedad común padecida por el trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como una enfermedad de origen ocupacional; 2.- Falso supuesto de derecho al calificar el agravamiento de la enfermedad común padecida por el trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como una enfermedad de origen ocupacional; y 3.- Por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el procedimiento administrativo que calificó el origen ocupacional del supuesto agravamiento de la enfermedad común padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR
A fin de resolver si la enfermedad que padece el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR es o no de origen ocupacional; resulta importes señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que este puede configurarse para el hecho o para el derecho. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público, es decir, cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En atención al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en el hecho de calificar el agravamiento de la enfermedad común padecida por el trabajador EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR como una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTA DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONA DEPREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJADO (INPSASEL), consideró que existía una relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR y la actividad que éste desempeñaba para su mandante, sin embargo, a su decir, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas contentivo del presente asunto, pudo constar esta juzgadora el cúmulo de probanza inserta en los autos, observando el Informe de la experticia medica realizada al tercero interviniente en la presente causa ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, por parte del Especialista Cirujano, Ortopedista y Traumatólogo Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTÍNEZ, la cual fue realizada en virtud de la información suministrada por el propio trabajador de los antecedentes de la patología medica que padece, así como de sus estudios realizados, estableciendo el experto que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR a los 37 años inicio cuadro clínico caracterizado por dolor lumbar con diagnostico de DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, presentado posteriormente en fecha: 01-08-2014 rectificación de corvartura fisiologica cervical por probable contractura muscular o estado postural, espondiloartrosis cervical, discopatia degenerativa C6-C7, con perdida parcial de altura e intensidad de señal con profusión posteromedio lateral y subforaminal derecho, así mismo en fecha: 03-04-2016 a través de resonancia cervical y lumbosacra se indico al ciudadano EDUARDO AMAYA el padecimiento de Osteodiscopatia degenerativa multisegmentaria cervical compromiso fundamental C6-C7 con profusión posterior y derecha disco osteofito y obliteración foramen derecho C6-C7, rectificación de la covartura fisiologica lumbar, espondiloartrosis difusa lumbar y signos de discopatia degenerativa multisegmentaria lumbo-sacra con cambios modic tipo II en L3-L4, pequeños nódulo de schmorl en L3, anillos fibrosos prominentes L4-L5 y L5-S1, pequeña profusión posterior discos L2-L3 y L3-L4, artropatía degenerativa facetarea lumbar, con lo cual señaló demostrarse el carácter degenerativo y progresivo de la ENFERMEDAD DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL, igualmente se pudo verificar de la conclusión del informe medico que la enfermedad degenerativa es una patología degenerativa del disco intervertebral producto del envejecimiento natural del ser humano, comienza en la juventud y avanza en el paso del tiempo, pudiendo acelerarse por factores intrínseco y extrínsecos y que el proceso degenerativo del ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR no esta relacionado directamente con la actividad laboral realizada, esto en virtud que posterior al cese de la misma, continua avanzando su deterioro.
Pudo constar este tribunal igualmente del expediente de la investigación de la enfermedad padecida por el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR realizada la Gerencia Estadal de la Costa Oriental del Lago; con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en la sede de la empresa SCHLUMBERGE DE VENEZUELA S..A y constato las funciones desempeñadas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR tales como inspección y reparación de válvulas, servicios de mandriles y gas lift, intalación de válvulas, servicios y reparación de with tool, ensamble y desamble de matriles, pruebas hidrostáticas, utilizando las herramientas llaves de tubos de 48 pulgadas, barras de pesca de acero de 5 pie de 15 a 20 kilos, llaves ajustables, herramientas manuales (alicates, destornilladores, llaves, entre otros), tapones de pruebas, y que las actividades a partir del año 2007, se ejecutan una semana al mes aproximadamente, realizando otras actividades como inspecciones de válvulas, abrir las cajas de bombas sumergible, pintar, barrer acomodar esmerilar, soldar como guías de monta carga entre otras según lo necesitado, igualmente se hizo reconstrucción de las actividades ejecutadas por el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR mediante la simulación, donde el trabajador tiene que trasladar las barras para pesca encima del hombro entre dos personas hasta el área del taller de completación (CPS), dichas barras tienen un peso aproximado de 20 a 30 kilos, así como trasladar en carretillas los mandriles que se encuentran en el rack en el área artcenter hasta el taller de completación, cuyo Madrid tiene un peso de 69,85 kilos teniendo que colocarlos manualmente con ayuda de otra persona hasta la prensa ya que las grúas puentes se encuentran dañadas, se constató igualmente la exigencia física de levantar, jalar, empujar y trasladar cargas de peso de oscilan entre un kilo a 69.87 kilos, así como la verificación de las notificaciones de riesgos y las condiciones segura e inseguras del puesto de trabajo, exámenes médicos y la entrega de material de protección de ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, sin embargo dentro de la investigación que realizó el órgano administrativo al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, debió examinar otros factores tales como datas medicas de exámenes físicos, de resonancias magnéticas de Columba vertebral, cervical, lumbo, sacra, realizados al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, datas familiares, factores intrínsecos o extrínsecos que pudieran determinar el origen de la misma, porque si bien es cierto al momento de realizar el informe medico de la certificación de la enfermedad ocupacional por parte del órgano administrativo recurrido en fecha: 13 de julio 2015, tomo en consideración los antecedentes médicos y exámenes físicos realizados al ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR en fecha: 27 de marzo de 2007 presentando discopatía lumbar L2-L3,L3-L4, L4-L5, L5-S1 y luego cuatro (04) años después es evaluado en fecha: 19 de julio de 2011 presentando una nueva sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional discopiatía cervical C5-C6,C6-C7, y el posterior informe medico de fecha: 09 de agosto de 2012 emitido por el especialista en Neurocirugía Dr. CIPRIANO BRITO donde le diagnostican discopatía cervical y lumbosacra, no observo que desde la realización del primer examen de columna hasta el realizado en fecha: 09/08/2012 el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR presentó agravamiento y deterioro degenerativo de la columna lumbar, dado que las afecciones en la columna como en el caso que nos ocupa, las mismas pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.
Así las cosas verificado por este tribunal exhativamente el informe medico presentado por el profesional de la medicina Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTÍNEZ, quien se desempeña en la especialidad de Traumatología medico calificado para realizar el presente dictamen medico, el cual no fue atacado de modo alguno por la parte tercero interviniente ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR y de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia en todas sus partes y en su justo valor probatorio, quedó demostrado el proceso medico degenerativo y progresivo que padece el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, el cual es inherente a los seres humanos por el envejecimento natural desde la juventud y avanza con el paso del tiempo tal como se demuestran en los diferentes estudios radiológicos presentado por el ciudadano EDUARDO AMAYA, pudiendo ser la degeración por factores intrínsecos o extrínsecos tales como infecciones agudas, problemas emocionales, refriados entre otros, situaciones estas que no lo asocian directamente a la actividad laboral que realizaba el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR, aunado al hecho que en la investigación realizada por el órgano administrativo del INPSASEL solo se limito a evaluar el puesto de trabajo y los exámenes médicos presentados por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, no constatando el agravamiento progresivo degenerativo de la enfermedad del trabajador a fin de descartar las causas o factores distintos a la actividad laboral prestada por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Para mayor abundamiento, de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente en nulidad, provenientes de la investigación realizada por el INPSASEL, así como de la inspección judicial realizada en la sede de la empresa recurrente se constató que la Entidad de Trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., se encuentra debidamente inscrita en el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contando con un programa de formación en seguridad y salud laboral que ayuda a la formación, concientización en mantenimiento y seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional. De igual manera, ofrece programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y maquinarias. Asimismo, instruye con estudios de relación persona, sistema de trabajo, máquinas y evaluaciones ergonómicas por puestos de trabajo en sus instalaciones e informando por escrito a sus trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras en las que están expuestos por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o condiciones disergonómicas o psicosociales que pueden causar daños a su salud. Evidenciándose en consecuencia, que la empresa SCHLUMBERGE DE VENEZUELA S.A., cumplió en todo momento con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, informándole al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, como los equipos de protección personal, tales como cascos, guantes, zapatos de seguridad, lentes, protectores auditivos y bragas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, se debe concluir que el órgano administrativo debe determinar la relación de causalidad que existe entre la enfermedad degenerativa que sufre el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR y la actividad que el mismo desempeñaba, a los efectos de que pueda certificarse que la condición de la enfermedad degenerativa que presenta el tercero interviniente ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR la cual puede ser producida por factores intrínsecos y extrínsecos tales como infecciones agudas, gripe, problemas emocionales, entre otros factores sea una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, debiendo existir una relación directa entre la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores, el ambiente laboral, las condiciones personales del trabajador; y más tomando en cuenta que, conforme a la doctrina y jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en todo tipo de infortunio laboral, debe existir un nexo entre el trabajo realizado y el hecho ocurrido, y estos hechos deben ser probados por el trabajador que los alegue; por tal motivo, al no presentar el acto administrativo recurrido, la conexidad y comprobación entre la enfermedad degenerativa de los discos intervertebrales sufrida por el ciudadano EDUARDO AMAYA CAZADOR y las labores desempeñadas en la empresa, debe forzosamente quien juzga salvo mejor criterio ANULAR DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por cuanto la administración encuadró una situación de hecho basada en una patología congénita a los fines de declarar que padece de: 1.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: 10: M51.1). 2.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATIA CERVICAL (CÓDIGO CIE: 10: M50.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad degenerativa padecida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR y las labores desempeñadas por éste a favor de la empresa SCHLUMBERGE DE VENEZUELA S,A, tomando en cuenta además que revisadas todas las probanzas aportadas al proceso pudo verificar esta sentenciadora que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR fue evaluado mediante experticia medica que arrojo un padecimiento degenerativo DEL DISCO INTERVERTEBRAL congénito que fue causando degeneración hasta la actualidad, así mismo la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con el trabajador, mediante la conservación y respeto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, notificaciones de riesgo, entrega de equipos de protección personal. Así mismo con relación al resto de vicios invocados esta administración de justicia, considera inoficioso efectuar algún otro análisis. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Laboral Accidental, en el dispositivo del fallo declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 08 de Noviembre del año 2012 y notificada la empresa en fecha 21 de Enero de 2013, mediante la cual se certificó que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, titular de la cédula de identidad número V.- 10.601.355, padece de: 1.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: 10: M51.1). 2.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATIA CERVICAL (CÓDIGO CIE: 10: M50.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
SEGUNDO: SE ANULA la Certificación Nro. 0158-2012, de fecha 08 de Noviembre de año 2012, en la cual se determinó que el ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA CAZADOR, titular de la cédula de identidad número V.- 10.601.355, padece de: 1.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: 10: M51.1). 2.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTUSION C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATIA CERVICAL (CÓDIGO CIE: 10: M50.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Nueve (09) día del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA ACCIDENTAL SUPERIOR
TERCERO DEL TRABAJO Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
DGA/JM/jc.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000047.
Resolución número:
Asiento Diario 02.-
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