REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de febrero de 2023
211° y 162°

ASUNTO: NP11-R-20222-000099


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2022.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los alegatos en audiencia:

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, su inconformidad en cuanto a los salarios utilizados por la recurrida para realizar los cálculos de los conceptos demandados, solicitando la revisión de la decisión del tribunal de juicio que tomó como salario básico la cantidad de Bs. 74,41 y salario normal la cantidad de Bs. 181,43, lo que a su entender está errado, por cuanto en actas corre inserto al folio 218, un consolidado presentado por la entidad de trabajo demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida. En el cual se evidencia un salario de Bs. 186,00.
Alegó además, que si bien demandó un día de salario normal como penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, condenado así por la recurrida, no es menos cierto que, la cláusula 60 señala que son tres salarios normales, solicitando sea calculado el concepto reclamado en base a la cláusula 60.
Por último, solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando se declare sin lugar el recurso ejercido y se confirme la sentencia recurrida.

De la lectura realizada al libelo, se observa que el actor fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

- Que fue contratado en fecha 17 de agosto de 2002, por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. Que en fecha 14 de marzo de 2009, se realizó una sustitución de patrono entre C.N.P.C Services Venezuela L.T.D, S.A y Bohai Drilling Service Venezuela, S.A; sin cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo.
- Que por ello, pasó a trabajar a la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara lugar donde la referida empresa terminó el último pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido.
- Que al ingresar a la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., ésta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarle exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero vigente quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C Services Venezuela L.T.D, S.A., ni recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono
- Que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., fue OBRERO por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.
- Que el día 12 de agosto de 2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios por un período de dieciocho (18) años, Once (11) meses y nueve (09) días.
- Que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., se ha comunicado con él sobre las acreencias adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda.
- Que no ha recibido sus prestaciones sociales u otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: antigüedad legal, contractual y adicional; preaviso; vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020; vacaciones fraccionadas 2021; ayuda vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; indemnización por utilidades impactando las antigüedades; fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional, salarios caídos desde el 12 de diciembre de 2018 hasta 26 de julio de 2020; bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”; cancelación de tarjeta electrónica de alimentación desde el 12/12/2018 hasta el 26/07/2018, dos años y siete meses; adicionadamente, la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponden; se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral haciendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de penalización.
- Que la empresa alegó como causa de culminación de la relación laboral sostenida, la culminación de contrato de trabajo, sin embargo el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación laboral que existió entre su representado y demandada, era de carácter y a tiempo indeterminado.
- Que la sumatoria de todos y cada uno de estos conceptos arroja un total a demandar de Trece Mil Quinientos Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con 44 Céntimos (Bs.13.523.382.429,44), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Unidades Tributarias con Doce Céntimos (UT.676.169,12) y Cuatro Mil Setenta y Uno con Veintisiete Céntimos de Dólares ($4.071,27) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Contestación de la demanda:

De lo alegado por la entidad de trabajo co-demandada C.N.P.C Services Venezuela L.T.D, S.A., en el escrito de contestación de la demanda, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Expone los motivos de hechos y de derecho para negar la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. Niega que el demandante haya sido parte de su nomina, o que le haya prestado servicios directos o indirectos; que su representada carece de legitimidad, o no tiene cualidad para ventilar el presente caso.

Contestación de la demanda de la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.

- Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no amparar al demandante el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
- Rechaza, niega y contradice que deba cancelar o pagar al ciudadano Yunmar José Maita Urbina, por concepto de preaviso; antigüedad legal, contractual (cláusula 25 Literal D) y; adicional (cláusula 25 Literal C); utilidades fraccionadas año 2020 cláusula 23 Literal R; indemnización por utilidades 2020, impactando sobre las antigüedades; indemnización ajuste de bono vacacional; vacaciones fraccionadas 2020 (cláusula 24), ayuda vacacional fraccionada; vacaciones vencidas 2017, 2018 y 2019 dejadas de cancelar; ayuda vacacional (cláusula 24) vencido 2017,2018 y 2019 dejados de cancelar; bono reintegro de vacaciones 2017, 2018, 2019 y 2020, por las cantidades que se desprenden de su libelo de demanda.
Niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al demandante por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); equipo de protección persona A-P-P dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año; pago por penalización, fideicomiso no cancelado; intereses de prestaciones sociales y/o de fideicomiso no cancelados.
- Admite que existió una relación de trabajo entre ella y el demandante; que la relación de trabajo fue tratada con miras a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera; que el término de la relación de trabajo se dio por culminación de contrato; y se expidió una liquidación final de prestaciones sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante.
- Que el demandante prestó servicios en el equipo de taladro BH05, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que para el presente asunto es la Contratación Colectiva Petrolera; que le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal; que al ser una obra de carácter determinado siendo obrero asignado con el sistema de democratización del empleo (SISDEM), se hacía acreedor y beneficiario del pago por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA); que no puede haber diferencias en el pago de los conceptos demandados, pues estos no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Documentales:
.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de cuarenta (40) folios útiles, originales de recibo de pago correspondiente a los años 2002, 2003, 2005, 2007,2014, 2015, 2016 y 2017 (f. 58-97). De la reproducción de la audiencia de juicio se pudo observar que la apoderada judicial de la parte demandada señala, que si son copias las impugna, y si son originales las desconoce en su contenido y firma; insistiendo la parte actora en el valor probatorio de los mismos. Al respecto, igualmente observa esta Alzada que a los folios 197 al 226, consta acta de inspección judicial promovida por la parte demandada la cual fue evacuada el día 18 de mayo de 2022, cuyos recibos anexos a la misma, coinciden con las documentales promovidas por el actor, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la información contenida en ellos. Así se establece.

.- Promueve marcado “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de contrato de trabajo, entregado por la hoy demandada al demandante (f. 98-101). Al respecto, se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que si es copia la impugna y si es original, la desconoce en su contenido y firma, señala además, que el contrato promovido carece de valor probatorio, ya que no posee una firma. El apoderado Judicial de la parte demandante manifiesta que una vez que las empresas Cnpc y Bohai, comenzaron tener problemas de índole laboral-jurídica, emitieron contrato de trabajo a granel para todos los trabajadores. En cuanto al referido medio probatorio, se promovió la prueba de exhibición de su original por parte de la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., observándose del registro audiovisual de la audiencia de juicio que la demandada manifestó no exhibir, toda vez que había impugnado la documental. En este sentido, al no ser un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, por el contrario, la misma fue uno de los hechos admitidos por la parte co-demandada, además de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, en original constancia de trabajo (f. 102). Documental que fue impugnada en caso de ser copia y desconocida en su contenido y firma de ser original, insistiendo el promovente en su valor probatorio. Al respecto, al estar admitida la relación de trabajo, esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, en original carta dirigida al trabajador y comprobante de cancelación de vacación del periodo 2006/2007 (f.103-104). Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que si fueran copias las impugna y, si fueran originales las desconoce en su contenido y firma, insistiendo la parte demandante en la prueba promovida. Respecto de las referidas la correspondiente a carta dirigida al demandante por el supervisor laboral de la co-demandada Cnpc Services Venezuela LTD, S.A. y el recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2006/2007, las mismas nada aportan a la resolución del presente caso. Así se establece.

Prueba de inspección judicial:
.- Promueve inspección judicial en las empresas Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, C.N.P.C Services Venezuela L.T.D, S.A. y Relaciones laborales de PDVSA, S.A Edificio Esem. En cuanto a la inspección judicial realizada en la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. (f. 191-196) se dejo constancia que 1) con relación al fideicomiso y/o intereses de prestaciones sociales, la empresa administrativamente hace el depósito de los mismos en cuentas bancarias a los trabajadores, presentando al tribunal soporte físico de dicha información (f. 193-194). 2) que con relación a la inscripción al seguro social, manifiestan no tener operativo el sistema se procede a la búsqueda en físico de dicha información. 3) que la fecha de ingreso fue el día 17 de agosto de 2002. 4) que en cuanto al disfrute de vacaciones las mismas fueron disfrutadas, presentando al tribunal comprobante de vacaciones años 2014-2015, 2015-2016 en dos folios útiles (f. 195-196). 5) que en relación al equipo de protección, la información administrativamente debe ser reportada por el departamento de SIAHO, el cual no está operativo al no encontrase activa las labores en la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la inspección practicada en el entidad de Trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., El promovente desistió de la misma en virtud de encontrarse la entidad de trabajo cerrada y sin actividad laboral (f. 228), por tal motivo, no hay mérito para valorar. Así se establece.

Respecto de la Con inspección judicial solicitada en la entidad de trabajo PDVSA, S.A., cuyas resultas constan a los folios 181-182 de la primera pieza del expediente, se dejó constancia que la notificada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho sistema, que aparece reflejado que el demandante fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD; C.A, desde el 1° de febrero de 2009 hasta 31 de julio de 2014, como obrero de taladro¸ y para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 09 de diciembre del 2018, como obrero de taladro. Que revisado el sistema hay una notificación de la entidad de trabajo, desde diciembre del año 2018, del cese en el trabajo del ciudadano Inhumar José Maita, pero no aparece reflejado constancia de liquidación. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:

Solicita la exhibición de las originales de las siguientes documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, Alzada las valoró supra, dando por reproducida las mismas.

Testimoniales:

Respecto a los testigos Antonio José Requena y Rubén Darío Azócar, la parte accionante promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio, procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; no existiendo mérito para valorar. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Osmar Antonio Barreto, manifestó que conoce al ciudadano Yunmar Maita, desde hace aproximadamente 16 años cuando empezaron a trabajar en la empresa CNPC; que el demandante comenzó en el taladro 64 y él en el taladro 63; que en la compañía dividieron los taladros; que CNPC se hizo cargo del personal de esos dos taladros y a ellos los pasaron para la empresa BOHAI y no hubo arreglo. Esta Alzada valora sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Prueba sobrevenida:

Promueve y consigna, copia certificada del expediente terminado con nomenclatura NP11 S 2019-000011, del Juzgado Cuarto de SME de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 156-162). No hubo observación por parte de la representación judicial de la demandada. Del referido medio probatorio se observa que se trata de una oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., a favor del demandante, la cual fue declarada terminado el proceso sin que la oferente haya culminado el trámite. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.

Inspección Judicial

Promueve Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo en su sede, ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyas resultas consta a los folios 197-226., en la cual se dejo constancia que el cargo desempeñado por el demandante fue de obrero de taladro; de los distintos salarios devengados por el actor, el número de días cancelados por mes, días de descansos, jornada nocturna, haciéndose entrega en físico al tribunal de un consolidado constante de 28 folios útiles comprendido desde diciembre año 2012 hasta diciembre año 2018; que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, domingos y feriados trabajados, días compensatorios. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve inspección Judicial en su sede, ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constando las resultas a los folios 239-240. Al respecto, se dejó constancia que el notificado informó al Tribunal que si le fue entregado equipo de protección personal al demandante, quien pertenecía a la cuadrilla A; presentando al Tribunal dos carpetas contentivas de entrega de EPP (Equipo de Protección Personal); donde la juzgadora de primera instancia pudo verificar el control de entrega de lentes, guantes, bragas y botas en distintas fechas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve Inspección Judicial en la sede del SENIAT, cuyas resultas consta en el folio 183 del expediente. En la misma se dej constancia que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Bohai Drilling ServiceVenezuela, C.A., con domicilio Fiscal en Pariaguán, estado Anzoátegui; y, que el R.I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC Service Venezuela LTD, S.A. con domicilio Fiscal en el estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta consta a los folios 243-244, mediante oficio OAMAT N° 0005-2022, evidenciándose la entidad de Trabajo CNPC Service Venezuela LTD, S.A., inscribió al demandante ciudadano Inhumar José Maita Urbina en el referido organismo para el periodo 27 de agosto de 2002 hasta el 17 de julio de 2014; y la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, C.A., lo inscribió para el periodo 18 de julio de 2014 hasta el 09 de diciembre de 2018 Así queda establecido.

Solicitó informes al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleos S.A., cuyo resultado consta al folio 179. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la co-demandada Cnpc Service Venezuela LTD, S.A.

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la sede del SENIAT, ubicada en Av, José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyas resultas consta en el folio 184 de la primera pieza del expediente., en la cual se dejó constancia que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo Bohai Drilling ServiceVenezuela, C.A., con domicilio Fiscal en Pariaguán, estado Anzoátegui; y el R:I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información fiscal de la entidad de Trabajo Cnpc Service Venezuela LTD, S.A., con domicilio fiscal en el estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Informes:

Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta consta a los folios 243-244, mediante oficio OAMAT N° 0005-2022, evidenciándose la entidad de Trabajo CNPC Service Venezuela LTD, S.A., inscribió al demandante ciudadano Inhumar José Maita Urbina en el referido organismo para el periodo 27 de agosto de 2002 hasta el 17 de julio de 2014; y la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, C.A., lo inscribió para el periodo 18 de julio de 2014 hasta el 09 de diciembre de 2018 Así queda establecido.

-II-
MOTIVA

Luego de valoradas las pruebas de actas, y delimitado como ha sido lo controvertido en la audiencia de apelación por la parte recurrente, tenemos que la parte demandada se limita a manifestar su inconformidad con el salario básico tomado por la recurrida para calcular los conceptos condenados, así como lo condenado como penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante solicitó la revisión de la decisión del tribunal de juicio que tomó como salario básico la cantidad de Bs. 74,41 y salario normal la cantidad de Bs. 181,43, lo que a su decir está errado, toda vez que en actas corre inserto al folio 218, un consolidado presentado por la entidad de trabajo demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida. En el cual se evidencia un salario de Bs. 186,00.

En este sentido, la sentencia recurrida para determinar el salario básico para realizar los cálculos de los conceptos condenados, estableció lo siguiente:
(…)

“SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 12/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs.69,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/04/2021 CCP (sic) 2019-2021 es de: Bs. 214.493,13, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P,(sic) la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 18 años, por un monto de Bs. 19.304,38 el equivalente a 9,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P,(sic) sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs.233.797,51…(sic)”.
(…)

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2019-2021 la cantidad de Bs. 233.797,51; instrumento normativo cuya aplicación no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciada; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 197-226 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 74,41, resultando la cantidad mensual de Bs. 2.232,30. En cuanto al salario normal, conforme a las referidas documentales, se determina que devengó la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.442, 90), que arroja un salario normal diario de Bs. 181,43. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 74,41 y como salario normal diario Bs. 181,43. Así se establece.” (Mayúsculas y destacados del original).

En el caso concreto, la parte actora manifiesta que del consolidado consignado por la empresa co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., al momento de la inspección judicial se constata que el salario básico devengado por el demandante es la cantidad de Bs. 186.

Al respecto, que a los folios 197 al 226 consta las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., en la cual se evidencia que al particular segundo, la juzgadora a quo señaló: “SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por el demandante y a tal fin consignan impresión de la pre-nomina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información, haciendo entrega en físico al tribunal del mencionado consolidado en 28 folios útiles comprendido desde diciembre año 2012 hasta diciembre año 2018.” Del referido consolidado pudo evidenciar esta Alzada que el último salario básico devengado por el ciudadano Yunmar José Maita Urbina, fue la cantidad de Bs. 74,41, como correctamente fue establecido en la sentencia recurrida para determinar de acuerdo a los conceptos percibidos que el ex trabajador que devengaba un salario normal de Bs. 181,43; en virtud de lo cual no puede proceder en derecho lo alegado por la parte actora recurrente. Así se decide.

En cuanto, a lo alegado que si bien demandó un día de salario normal como penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, condenado así por la recurrida, no es menos cierto que, la cláusula 60 señala que son tres salarios normales, solicitando sea calculado el concepto reclamado en base a la referida cláusula, siendo este planteamiento un hecho nuevo en la presente causa.

En este sentido, cabe precisar que el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades. Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente.
Conforme al escrito libelar se demanda de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, un (1) día de salario normal como penalización por el retardo del patrono en el pago de las prestaciones sociales. Al momento de la audiencia ante esta Alzada, la parte demandante recurrente procede en reclamar la cantidad de 3 días como penalización de conformidad con la cláusula 60 del referido cuerpo normativo, siendo así declarado procedente por el tribunal de la causa.
Al respecto, establece la cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolera correspondiente al período 2017-2019, aplicable al caso de marras, lo siguiente:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Por su parte, al cláusula 38, del Contrato Colectivo petrolero 2009-2011, establece:
CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES
(Omissis)
Conforme a lo previsto en el artículo (…) acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que el corresponde, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. (…)
De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, las empresas contratistas tienen el deber de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
En el caso sub examine, manifiesta el demandante en el libelo que fue objeto de despido injustificado y que por estar amparado por inamovilidad laboral solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, extensión Punta, que en fecha 20 de julio de 2021 el actor desistió del reenganche al interponer la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud del procedimiento de inamovilidad laboral interpuesto por el actor, la empresa no estaba obligada al pago de las prestaciones sociales de manera inmediata, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora conforme a los términos de la cláusula N° 70, numeral 11. Sin embargo, la penalización de un (1) día de salario normal como indemnización por retardo para cancelar la prestaciones condenada por la recurrida, visto que la parte demandad no ejerció recurso de apelación, se deduce su manifestación de conformidad con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, no pudiendo este Juzgado Superior empeorar la situación del recurrente. Así se decide.
Finalmente, por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del ciudadano Yunmar José Maita Urbina, confirmándose la decisión apelada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO





Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YUNMAR JOSÉ MAITA URBINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2022.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria

Abg. Corina Castillo C.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.-