REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2023-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LUÍS EMIRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.834.186, y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, y de éste domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano LUÍS EMIRO LÓPEZ, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra del ciudadano GUSTAVO ROJAS, antes identificado. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, mediante auto que cursa a los folios 07 y 08, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano LUÍS EMIRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.834.186, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en el juicio intentado en contra del ciudadano GUSTAVO ROJAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2023.
Ahora bien, en el libelo de demanda, se platean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, para lograr obtener la satisfacción de la pretensión, no obstante, debe de requerirse que se cumplan con ciertos requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso.
Luego de revisado el libelo de la demanda, éste Tribunal se abstiene de admitirlo, por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
ÚNICO: Para efectos de las notificaciones, se le ordena a la parte actora ampliar o suministrar identificación precisa tales como nombre completo y/o numero de cédula, así como las direcciones de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada en la presente causa, el ciudadano GUSTAVO ROJAS, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, todo ello en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.-
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En consecuencia, y con base a las consideraciones explanadas a fin de facilitar la labor de este Juzgado, así como también del ciudadano Alguacil al momento de practicar las notificaciones de manera efectiva, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique. Expídase Cartel de Notificación a la parte demandante, a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha dos (02) de Febrero de 2023, consta en autos Pode Apud Acta, conferido por el demandante a la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas; de igual forma, en la referida fecha consta al folio 11, escrito presentado por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas, en su condición de apoderada judicial, consignando subsanación de la demanda; una vez verificado la misma pasa esta Juzgadora a realizar las siguiente consideraciones:
Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha dos (02) de Febrero de 2023, observa quién suscribe que el escrito de subsanación que presenta la parte actora, no cumple con respecto al señalamiento del domicilio de la persona natural demandada; sin embargo el haber presentado el escrito denota una aptitud en el accionante de responsabilidad en el proceso.
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto por parte de este Tribunal en el despacho saneador aplicado en autos, basado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
Criterio que es ratificado según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio L.C.G. y O.A.R.M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana B.S., la cual dejo establecido en los casos de la notificaciones de las personas naturales demandas, y se cita parcialmente:
La Sala observa:
“(…) No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Ahora bien, analizado el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante la cual los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa de la parte demandada como persona natural, más aun, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar, y por cuanto el actor ratifica la dirección aportada el libelo de demanda, sin indicar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural accionada, el ciudadano GUSTAVO ROJAS, presupuestos que no se cumplieron para poder acreditar que la notificación sea efectiva, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal seria objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que se concluye que la parte accionante no subsano lo solicitado. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo que, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
EL SECRETARIO,
ABG.
NRS/nr.-
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