REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
Villa del Rosario, 13 de Febrero del año 2.023
210° de la Independencia y 162° de la Federación
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Asunto Nro. 1C-21.193-2023 Decisión Nro. 0167-2023
En el día de hoy, lunes, trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), constituido este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en razón de encontrarse en funciones de guardia, presidido por el profesional del derecho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez, la ciudadana Secretaria del Tribunal, la profesional del derecho, Abg. KARISBEL ANDREINA CHOURIO y el alguacil designado en sala, presente como se encuentra la profesional del derecho, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 ordinales 8°, 11° y 13°, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre 2021, presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, en tal sentido, se procede a llevar efecto la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de Conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle un defensor público, a lo cual, el ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, expuso: “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del defensor público de guardia, a saber, la profesional del derecho, Abg. MARIA ELENA MONTERO, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “ciudadano juez, me doy por notificada de la designación de defensa pública, a los fines de asistir al ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, recaída en mi persona, y en este acto, acepto y asumo la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente, se le concede un lapso prudencial a los fines de que se imponga conjuntamente con su defendido del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la profesional del derecho, Abg. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, el día 12 de Febrero de 2023, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas. Por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal le imputa al ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique de flagrante su aprehensión, y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se solicita tomando en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y el tiempo transcurrido, adicionalmente, solicito siga la presente causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado de sus derechos y garantías procesales, asimismo, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo, procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 129 del texto adjetivo penal, por lo cual, se pone en presencia del juez, y dice ser y llamarse, como quedo escrito: 1.- Me llamo, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, fecha de nacimiento: 21-02-1999, edad 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Exahir Calderón y; Maria Rubí, Grado de Instrucción: primaria, residenciado en el Secto el estadio, en una casa del gobierno, sin frisar, a una cuadra del estadio Jairo Paz González, parroquia San José de Perija, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, teléfono: (no posee); quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, de aproximadamente 58 kilos de peso, de cabello castaño claro, de ojos color azules, orejas medianas, nariz ancha mediana, labios grandes y boca grande, posee cuatro tatuajes en el brazo derecho, (un toro, una letra musical con una rosa, dos estrellas y un nombre con la inscripción la cual se le “Maria Rubi”), no presenta cicatrices visibles al momento de su identificación, manifiesta saber leer y escribir, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando, libre de apremio y coacción y en presencia de su defensora: “No deseo declarar, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido interviene la Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena Abg. MARIA ELENA MONTERO, quien expone: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público en este acto, realizada en contra de mi defendido, esta defensa solicita se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTD, de conformidad con en el artículo 242 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de marras fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, el día 12 de Febrero de 2023, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en la presunta comisión de un hecho punible, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha, 12-02-2023, debidamente firmada por el imputado de marras, quien es puesto a disposición de este Tribunal, en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual se apoya este juzgador en lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DCIDE.-
Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es, el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, la cual riela inserta en el folio dos (02) y su vuelto; de la presente causa; 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA LUGAR DEL HECHO Y DE LA APREHENSION, de fecha 12-02-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, la cual riela inserta del folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA BALANZA ELECTRÓNICA Y EL INDICIO COLECTADO, fijada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perijá, la cual riela inserta al folio cinco (05) de la presente causa y; 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-02-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, la cual riela inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. Los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado en el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración muy especialmente la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser hallado culpable, la magnitud del daño causado, que nos encontramos en una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, todo lo cual, hace presumir a este juzgador suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éste se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos, que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual, los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, valorando las circunstancias del caso narrado como del análisis del articulado Constitucional, Procesal y Jurisprudencial efectuada, es por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se ordena la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, se ordena como sitio de Reclusión Preventiva en el comando del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, lugar donde permanecerá recluido el ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, a la orden de este Tribunal. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva en el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado de una medida menos gravosa a la solicitada, por la vindicta pública; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, notificándoles lo acá decidido y; QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes procesales. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión Nro. 0167-2023, dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia de presentación de imputados. Siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55pm) terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
LA FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS
EL IMPUTADO DE AUTOS,
SAIR ALEJANDRO CALDERON RUBI,
Titular de la cedula de identidad Nro. V-27.717.317
LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA,
ABG. MARIA ELENA MONTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KARISBEL ANDREINA CHOURIO
En la misma se cumplió con lo ordenado en la presente decisión Nro. 0167-2023.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KARISBEL ANDREINA CHOURIO