REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Febrero del año 2023
212º y 163º

DEMANDANTE: CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.362, Licenciada en Enfermería, Teléfono: 0414-8545602, correo electrónico: Carmen.Efi959@gmail.com y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218 y de este domicilio.

DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, difunto, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.572 (De Cujus), según Acta de Defunción N° 1241, Tomo 5, del día 29/05/2021.

CO-DEMANDADOS: ALBERTO JOSE GORDONEZ BLANCO (Fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.141, ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.140, ambos en su carácter de herederos conocidos, de la unión entre el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (De cujus) y la ciudadana CARMEN BLANCO (Parte demandante).

CO-DEMANDADOS: ARMANDO GORDONES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.777, ALCIDES RAFAEL GORDONES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.780, ARMINDA MARIA GORDONES MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.148, ARQUIMEDES RAFAEL GORDONES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.774 y ARGENIS RAFAEL GORDONES ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.800, todos de este domicilio, en su carácter de herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (De cujus).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LILIUCALANI PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.447, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.168, y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST - MORTEM).

Expediente Nº 16.730

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de Julio del año 2021, admitiéndose la misma en fecha 23 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02/09/2021, comparece la suscrita Secretaria de este Tribunal, la abogada MILAGRO PALMA, y deja constancia que fue fijado el EDICTO en la puerta del Tribunal el día 31/08/2021.

En fecha 28/09/2021, comparece el ciudadano ARMANDO GORDONES MANZANO, ya identificado en autos, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su padre, en su carácter de Heredero Desconocido.

En fecha 14/10/2021, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de ese despacho, consignando Boleta de Citación dirigida a la parte co-demandada, sin haber sido posible la misma.

En fecha 23/05/2022, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la citación de manera virtual mediante videoconferencia del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ, en la Sala Telemática de esta sede y consignar su resultado.

En fecha 01/08/2022, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve documentales y testimoniales.

En fecha 25/11/2022, vencido el lapso de observaciones en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...Desde aproximadamente el 26 de Julio del año 1.980, inicié una unión estable de hecho con el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, difunto, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.572, como se evidencia en Acta de Defunción N° 1241, Tomo 5, del día 29 de Mayo del año 2021, hora 2:00 a.m., a causa de una Neumonía Bilateral Covid-19 en el Hospital Central Doctor Manuel Núñez Tovar, Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, marcada con la letra "A", de este domicilio, estableciendo como sede de nuestro domicilio, como pareja de forma ininterrumpida y en Bajo Guarapiche, Calle Igualdad, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas, donde cumplimos nuestras obligaciones, deberes y derechos, sin inhibiciones y sin impedimento alguna para presentarnos en el entorno donde estábamos habitando y donde nos dábamos el trato de marido y mujer y dentro de este contexto así fuimos conocidos por nuestras familias y entorno de nuestros vecinos. Dentro de este entorno procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres: ALBERTO JOSE GORDONEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, difunto, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.141, nacido el 11/11/1.983 y ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.140, nacido el 26/12/1.984 y de este domicilio; como se puede evidenciar ya cumplió su mayoría de edad, según copia de cédula marcada con la letra "B". En el domicilio antes identificado nos dedicamos ambos a nuestra profesión y oficio; él como técnico de reparación de cocinas industriales, la cual trabajaba por su cuenta y yo como enfermera, gracias a nuestros esfuerzos hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además dos (02) inmuebles y dos (02) vehículos, en la ciudad de Maturín, según consta de documentos debidamente registrados y notariados que acompaño con las letras "C", "D", "E", "F" y "G", en dichos documentos como se puede evidenciar aparece como propietario mi pareja (Concubino) el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, antes identificado. En la forma en que expuse se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma se establece la evidencia de la contribución en ese patrimonio.

...Omissis...

Como se observa de la documentación producida, ciudadano Juez nos encontramos en presencia de la existencia de una denominada en nuestro derecho "UNION ESTABLE DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER", en virtud de que así fue nuestra relación durante el tiempo que convivimos en pareja hasta el momento de su muerte y a que la luz de nuestro derecho cumple con los requisitos establecidos por la Ley, para que pueda existir este tipo de unión, es por ello que solicito a este digno Tribunal me declare la "ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST- MORTEM"...".

La parte co-demandada, el ciudadano ARMANDO GORDONES MANZANO, ya identificado en autos, en su escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su padre, el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (De cujus), manifiesta lo siguiente:

"... En fecha 21/07/2021, la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.362, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MIREYA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, que mantuvo con mi difunto padre ARMANDO RAFAEL GORDONES, quien fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V-3.025.572, alegando que adquirieron los bienes que describe en su libelo de demanda con el esfuerzo de ella como enfermera y de él como técnico en reparación de cocinas industriales, muy lejos de la realidad, ciudadano Juez, en virtud de que mi padre ARMANDO RAFAEL GORDONES, estuvo casado con mi madre MARIA LOURDES MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.860, con la cual me procreó a mí y a mis hermanos: ALCIDES RAFAEL GORDONES MANZANO, ARMINDA MARIA GORDONES MANZANO y ARQUIMEDES RAFAEL GORDONES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.775.780, V-11.781.148 y V-11.775.774, respectivamente, posteriormente de otra relación extramatrimonial procreó un hijo que lleva por nombre ARGENIS RAFAEL GORDONES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.800, una vez separado de mi madre, nos llevó a vivir con él y a trabajar en un taller de fabricación y reparación de cocinas industriales, ubicado en la Calle Igualdad del Bajo Guarapiche, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con nuestro esfuerzo y trabajo se hizo de los bienes que describe la demandante. Es de acotar ciudadano Juez, que mientras nosotros no nos dio educación, sino que trabajábamos con él en el taller, a sus dos (02) hijos ALBERTO JOSE GORDONES BLANCO (DIFUNTO) y ALEJANDRO RAFAEL GORDONES BLANCO, procreados con la hoy demandante, si tuvieron el privilegio de que él les diera estudios.

Es el caso ciudadano Juez, que a la muerte de mi padre ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, en fecha 29/05/2021, a causa de la pandemia que nos azota, la ciudadana CARMEN EFIGENCIA BLANCO, maliciosamente procedió a colocar candados al taller donde laboraba con mi padre y mis hermanos, e igualmente procedió a elaborar un título supletorio sobre unas de las viviendas adquiridas por mi padre ARMANDO GORDONES (+), y hasta los actuales momentos ciudadano Juez, no hemos podido tener acceso al taller para cumplir con los compromisos adquiridos con nuestra clientela, a pesar de las múltiples diligencias que hemos hecho para tratar de llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, y para tramitar la declaración Sucesoral, lo cual ha sido imposible.

Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, existiendo así mismo en el presente caso, presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se evidencia de mi carácter y demás hermano legítimo herederos del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONES, por ser, tal como se desprende de las actas de nacimiento que se acompañan al presente escrito, con lo cual y sin lugar a dudas existe la presunción de buen derecho...

...Omissis...".
De igual manera, considera preciso y pertinente este sentenciador, mencionar el hecho de que uno de los descendientes de la parte demandante, en su carácter de parte co-demandada, el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ, se dio por citado en fecha 23/05/2022, vía zoom, enseñando su cédula de identidad venezolana, desde la República del Perú, Arequipa, a los fines de la debida prosecución de la causa y salvaguardar su derecho como parte en el presente juicio.

De las pruebas de las partes:

PRIMERO: Cursante al folio tres (03), Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ.

Se trata la misma de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que dicha instrumental a pesar de que se trata de una copia simple anexada junto al escrito libelar, la misma emana de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, encontrándose la misma instrumental, por lo antes señalado, constituida como un documento público; de igual forma, este sentenciador luego de una precisa revisión del documento que nos encontramos valorando en este primer punto, denota, que en dicha acta fue debidamente asentada bajo el Tomo 5, Acta N° 1241, Día 29, Mes 05, del año 2021, en la cual se deja expresa constancia de que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.025.572, falleció en fecha 28/05/2021, a las dos de la tarde, teniendo por causa una NEUMONIA BILATERAL, COVID-19; En tal sentido, este Tribunal considerando que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que la presente acción que se demanda, con motivo de una declarativa de concubinato post mortem, en contra del ciudadano ARMANDO GORDONEZ (De Cujus), dicha instrumental encaja dentro de los requisitos más relevantes para la procedencia de la misma, que viene siendo el Acta de la Defunción de la persona a la cual, se pretende declarar dicha unión estable de hecho, posteriormente a su fallecimiento, y asimismo en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05), Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Las mismas se tratan de documentos privados, en este caso de la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.362 y la del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (De Cujus), quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.025.572; en tal sentido las mismas fueron anexadas junto al escrito libelar, en razón de aportar carga probatoria a la documental anteriormente valorada en el primer punto, por lo que en tal sentido, este Tribunal las tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Cursante al folio seis (06), Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ.

La presente instrumental ya fue debidamente valorada en el punto PRIMERO, por lo que en efecto, este juzgador procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Cursante desde el folio nueve (09) al folio diez (10), Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Las mismas se tratan de documentos privados, en este caso del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.140 y del ciudadano ALBERTO JOSÉ GORDONEZ BLANCO (+) quien era titular de la cédula de identidad N° V-16.809.141, ambos en su condición de herederos del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (De Cujus); en tal sentido las mismas fueron anexadas junto al escrito libelar, en razón de aportar carga probatoria con relación a la identificación de ambos herederos, por lo que en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Cursante al folio once (11), Original de Constancia de Residencia.

La misma se trata de un documento administrativo, en este caso emanado por el Consejo Comunal De La Calle La Igualdad de la Parroquia Las Cocuizas, dejando expresa constancia de que la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.362, reside en la siguiente dirección: La Calle Igualdad, Bajo Guarapiche, Casa N° 08; asimismo quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva de dicha documental administrativa, denota que la misma fue expedida con fecha 17/06/2021, de igual forma se pudo constatar que la misma cuenta con su respectiva firma y sello por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando este juzgador dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Cursante desde el folio doce (12) al folio trece (13), Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Se trata de dos documentos que se encuentran constituido como documentos públicos y administrativos, con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran que los vehículos a los cuales se refieren son de la propiedad del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+), ya identificado en autos, en el cual se le atribuye dicha propiedad de dos vehículos con las siguientes características: Clase: Camioneta Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Placa del Vehículo: 43PDA0, Serial de Carrocería: CCD14AV20233B, Serial del Motor: CAV20233B, Marca: Chevrolet, Modelo: C10, Año: 1980, Color: Blanco y otro vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 1960, Color: Azul y Negro, Placa: 11VNAE, Serial de Carrocería: F103OE44779, Serial de Motor: 89AEB0151V8, Marca: FORD, Modelo: F100; Por lo que en tal sentido, quien aquí decide pasa a considerar que dichas documentales son pertinentes con el objeto de la presente causa y que las mismas aseguran la certeza y la seguridad legales del tráfico jurídico, de los vehículos que circulan en el territorio nacional a nombre del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+), pues es tal Registro, la fuente de información segura y precisa, a la que se puede recurrir para conocer con certeza cuál es la real situación legal de ambos vehículos, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario, por lo que en consecuencia de que la misma no fue impugnada, este juzgador le otorga valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio catorce (14) al folio veinticuatro (17), Copia Certificada de Autorización para el Registro de Título Supletorio y Titulo Supletorio debidamente registrado ante el Registrador Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este punto, tratándose la misma una autorización para el registro de un título supletorio, solicitado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+), ya identificado en autos, al Concejo Municipal con la finalidad de protocolizar un Título Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas con su propio peculio; dicho autorización fue debidamente registrada ante el Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el Registrador Público, el abogado JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ GOMEZ, dicho trámite debidamente asentado bajo el N° 4.1756, N° 42, Tomo 37, Protocolo de año 2014, en fecha 09/12/2014; Asimismo consta en dichas instrumentales señaladas en este punto, Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27/03/2014; En tal sentido, este juzgador considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que aporta valor a la información suministradas de los trámites que realizó el de cujus, con relación a los bienes inmuebles pertenecientes a su propiedad, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide.

OCTAVO: Cursante desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y tres (33), Copia Simple de Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maturín.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón, de que dicho justificativo fue debidamente evacuado, ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 06/05/2010; de igual forma, este juzgador, luego de una revisión exhaustiva de dicho justificativo, denota, que dichos ciudadanos fueron promovidos con la finalidad ante la Notaría Primera del Estado Monagas, a rendir declaración sobre si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ARMANDO GORDONES, si era propietario del bien inmueble, el cual se encuentra señalado en los autos, y que si el mismo lo adquirió por su propio trabajo; en vista de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que aporta mayor certeza a lo alegado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

NOVENO: Cursante desde el folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44), Original y Copia Simple de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que dicho Título Supletorio fue debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/11/1.987, en el cual se evidencia que solicita dicho otorgamiento de propiedad sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, Ubicada en la Calle La Igualdad N° 11, del Bajo Guarapiche, de la Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; En tal sentido, este juzgador luego de una revisión precisa de dicha instrumental, denota que si constan las firmas de los funcionarios otorgantes, como la de la persona que solicita dicha propiedad otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en la fecha señalada, aunado al hecho de que en vista de que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, y que la misma aporta carga a los elementos de convicción a lo alegado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO: Cursante desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y uno (141), Original de Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que la misma trata de una Sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 01/06/1.978, demanda incoada en la fecha antes señalada, por la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO DE GORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-597.451, en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONES (+), ya identificado en autos, quien es parte demandada en el presente juicio; En tal sentido, este juzgador luego de evaluar dicha instrumental, considera que la misma es una de la más relevantes y pertinentes con el objetivo de la presente causa, en razón de que dicho documento donde consta el divorcio declarado, con fecha anterior, a la que la hoy demandante, alega que inició la unión estable de hecho, con el ciudadano hoy demandado, siendo así totalmente desvirtuado el hecho, de que aún exista algún vínculo matrimonial existente, con el hoy de cujus, que pueda perturbar el presente procedimiento de declarativa de concubinato post mortem, en un futuro con otra acción, en contra del presente pronunciamiento; Ahora bien, en virtud de que se considera la misma pertinente y que no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y seis (86), Copias Simples de Partidas de Nacimientos.

Se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose las mismas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GORDONEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.777, ALCIDES RAFAEL GORDONEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.780, ARMINDA MARIA GORDONEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.148, ARQUIMEDES RAFAEL GORDONEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.774 y ARGENIS RAFAEL GORDONEZ ASTUDILLO, todos bajo su carácter de descendientes del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+), bajo otro vínculo matrimonial y extra matrimonial; En tal sentido, este juzgador luego de una revisión de las documentales señaladas en este punto, denota, que se tratan de Actas de Nacimientos, las cuales pertenecen a herederos del de cujus, todos ellos siendo procreados, bajo otro vínculo matrimonial y extra matrimonial, con fecha anterior a la que se establece en el escrito libelar que la parte demandante pretende que se le declare, que comenzó a partir del 26/07/1.980, siendo así dichas pruebas totalmente pertinentes con el objeto de la presente causa, en virtud de que se demostró que el de cujus si procreó otros hijos, los cuales tienen derecho en la presente causa, como posteriormente los tendrán en la partición de dichos bienes pertenecientes a la comunidad, estableciéndose así la legítima; y en efecto de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
TESTIMONIALES

En fecha 20/09/2022, este Tribunal, mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y admitió las testimoniales promovidas por la parte, y fijó para décimo (10°) día de despacho, el día 04/10/2022, en efecto, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte, en esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA DE LOURDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.095, y d la del ciudadano ALEXI RAMON RONDON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.058, quienes comparecieron en la fecha señalada, a rendir su respectiva declaración a esta sede. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JORGE LUIS CARRILLO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.439, por lo que en consecuencia de la incomparecencia del ciudadano antes identificado, mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a una testimonial que no fue evacuada, por lo que la misma se desecha y así se decide; Ahora bien con relación a los testigos que si comparecieron en la fecha antes señalada, este sentenciador luego de una revisión exhaustiva de ambos testimonios, denota, que si existe similitud de los preguntas que le fueron enunciadas y respondidas por ambos, siendo preciso en el particular QUINTO de la pregunta realizada al ciudadano ALEXI RAMON RONDON, en la cual manifestó lo siguiente y cito: "QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano ARMANDO GORDONES, vivía en concubinato con la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si me consta que vivían en concubinato, y desde hace más de cuarenta años, que siempre han vivido juntos." ; de igual forma la otra testigo promovida, en el mismo particular contestó de igual forma y con el mismo sentido, por lo que en virtud de que ambas testimoniales fueron contestes y tuvieron similitud en sus respuestas, y que la misma aporta elementos de veracidad a los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, este juzgador le otorga valor probatorio a ambas testimoniales por ser pertinentes y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

En consecuencia, para que proceda la acción declarativa de concubinato:

1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

...Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La relación debe ser regular y permanente, y en este caso en particular se evidencia que la relación existente entre las partes si cumplió con este requisito de regularidad y permanencia entre la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandante y el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+), ya identificado en autos también.

Lo anteriormente señalado, este juzgador lo considera así, de conformidad con lo alegado por la parte demandante, sus pruebas aportadas junto al escrito libelar, precisamente la constancia de residencia que ya fue debidamente valorada con anterioridad, el acta de defunción, en la cual la ciudadana anteriormente señalada se evidencia como la persona que fue a solicitar dicha acta de defunción del de cujus, y así también la plena demostración del simple hecho de que ambos procrearon dos hijos durante su unión estable de hecho, al ciudadano ALBERTO JOSE GORDONEZ BLANCO (+) y el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ BLANCO, quien actualmente se encuentra residenciado en el exterior, en la República del Perú, pero que debidamente a través de la vía zoom, este Tribunal mediante la Sala Telemática, en fecha 23/05/2022; siendo así ésta una de las pruebas más fehacientes para considerar que la presente acción de declarativa de concubinato post mortem deba de prosperar y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

De igual manera, quien aquí decide, con todas las pruebas aportadas por la parte en el presente juicio, denota que de conformidad con las testimoniales promovidas y evacuadas 04/10/2022, los mismos testigos si reconocieron la cohabitación existente entre las partes, como así también el tiempo que duró dicha unión y la misma concuerda con lo explanado por la parte demandante en su escrito libelar, detalladamente en la parte en la cual inicia su demanda, con que inició la unión estable de hecho con el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+) desde la fecha 28/05/2021, por lo que en tal sentido, este juzgador mediante dichas testimoniales, logró corroborar dichos hechos.

Ahora bien, con lo anteriormente señalado, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la parte demandante, precisamente desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y uno (141) de las actas procesales que conforman la presente causa, promovió en original, sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 01/06/1.978, en el cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO DE GORDONES y el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONES; por lo que en consecuencia se comprobó la disolución del vínculo matrimonial que unían a los dos sujetos anteriormente señalados, razones y motivos para que la presente acción que interpone la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, ya identificado en autos, deba de prosperar a su favor.

En ese mismo orden de ideas, considera preciso y pertinente este sentenciador, hacer mención sobre que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:

“La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por lo que corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.

En este sentido la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto.

Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente señalado y una vez valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, determina lo siguiente: PRIMERO: Se logró demostrar indiscutiblemente que la ciudadana CARMEN BLANCO si tuvo una relación concubinaria con el ciudadano ARMANDO GORDONEZ (+). SEGUNDO: Además fue comprobado y corroborado por los testigos que comparecieron a esta sede el tiempo de unión el cual alega la parte demandante en su escrito libelar. TERCERO: Comparecieron al juicio los herederos conocidos y desconocidos, y reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre las partes. CUARTO: Que la presente demanda, luego de una revisión exhaustiva de los requisitos de procedencia, fueron comprobados todos y cada uno de ellos, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considere que la presente acción con motivo de DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, deba de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST - MORTEM incoada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada MIREYA GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+). SEGUNDO: Este Tribunal tiene como reconocido la unión estable de hecho entre la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO y ARMANDO RAFAEL GORDONEZ (+), desde la fecha 26/07/1.980 hasta el 28/05/2021, habiendo transcurrido 41 años de unión. TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días de Febrero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma










Exp Nº 16.730
Abg. GP/IL