REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.309.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DARWIN JOSÉ CEDEÑO SALÁZAR y JOSÉ LARA PEREIRA, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 214.424 y 124.543, según se infiere de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.921.633.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL REGNAUT MÁRQUEZ y TAMARIS COROMOTO DÍAZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.635 y 185.077, respectivamente, según instrumentos poderes cursantes a los folios 01 y 04 del presente expediente.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
EXPEDIENTE Nº: 013.003.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por la profesional del derecho TAMARIS COROMOTO DÍAZ AGUILERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREIRA, en contra del Auto dictado en fecha 11 de Noviembre del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 09 de enero del año en curso, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte recurrente. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo sido presentadas por las partes contendientes en el presente asunto, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 15 de Julio de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual nombró al abogado DAVID RONDÓN, como defensor judicial del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO. (folio 06).-
2. 02 de agosto de 2022, el Alguacil titular del Tribunal A Quo consignó recibo de Notificación, dirigido al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, debidamente firmado. (folio 07).-
3. Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, el abogado DAVID RONDÓN, consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado. (folio 09).-
4. Siendo el día 10 de octubre de 2022, el Alguacil titular del Tribunal A Quo consignó recibo de Citación dirigido al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, debidamente firmado. (folio 10).-
5. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la tercería propuesta. (folios 12 al 15).-
6. Asimismo, la co-apoderada judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas.(folios 16 al 18).-
7. Ahora bien, el día 08 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. (folio 19).-
8. En ese contexto, el 10 de noviembre de 2022, la co-apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito en la que solicitó al A Quo sea desestimada la petición Supra señalada.- (folio 20).-
9. De igual forma, el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en la cual expresó: “(…) Vista la diligencia que cursa al folio 127, suscrita por el abogado el ejercicio, JOSE LUIS (sic) ABREU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.543, con el carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de TERCERIA (sic) este tribunal en base a lo solicitado y a los fines de la prosecución del presente juicio acuerda designar nuevamente Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano abogado DAVID RONDON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-4.613.063 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.455, teléfono 04147653539, de este domicilio para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguientes (sic) a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Líbrese lo conducente.-” (folio 21).-
10. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2022, el suscrito Alguacil del Juzgado A Quo, consignó recibo de Notificación dirigido al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, debidamente firmado.- (folio 22).-
11. Seguidamente, el 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó sea ordenada la citación de la parte accionada.- (folio 24).-
12. En ese orden, el 18 de noviembre de 2022, el abogado DAVID RONDÓN, consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado.- (folio 25).-
13. Riela al folio 29, diligencia suscrita por la abogada TAMARIS DÍAZ, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2022, siendo dicho recurso oído en un sólo efecto. (Vid. 28).-
En base a las anteriores consideraciones, y una vez analizadas como han sido las actas procesales este Juzgador considera oportuno, antes de pasar a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, señalar las siguientes disquisiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy. pág. 20).
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
En virtud de lo planteado, esta Superioridad, considera necesario hacer mención de que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa: el Juez de cognición dictó auto nombrando defensor judicial de la parte accionada al abogado DAVID RONDÓN, el cual se encuentra a derecho en virtud de haberse dado por notificado por su nombramiento y darse por citado a fin de proceder con las actuaciones subsiguientes.
Del mismo modo, se puede inferir que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial. (Vid. folio 19).-
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, se impone a este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: resulta oportuno destacar que el artículo 215° de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15° del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
Dentro de este mismo contexto, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzó el fin para el cual fue establecida en la ley.-
Por su parte es de acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
A los fines de sustentar el fallo, considera quien aquí sentencia, que es bueno dejar establecido que la reposición nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, no obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidades que conllevan a la falta absoluta de la misma si éstos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del Juez en ordenar correctamente el acto solicitado, la niega, o no tiene oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.-
En el caso concreto, tal y como consta de las distintas actuaciones que componen la presente causa, se pudo constatar que se efectuó nombramiento de defensor judicial a la parte accionada.
Del mismo modo, se denota que previa solicitud de reposición realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal A Quo procedió a dictar auto en fecha 11 de noviembre de 2022 (Vid. Folio 21), mediante el cual ratificó como defensor judicial al abogado DAVID RONDÓN.
Teniendo que, la citación dirigida a la parte accionada logró su finalidad, por tanto, considera este Juzgador que el A Quo actuó ajustado a derecho, en virtud de que se pudo evidenciar que la parte accionada quedó citada conforme lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación de la parte demandada exime al actor de proporcionar los emolumentos para la práctica de la citación toda vez que resulta inoficioso efectuar otras formalidades cuando el fin de la institución se cumplió, es decir, se logró la citación de la demandada por un acto voluntario de la misma, en consecuencia, el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de 2022, está ajustado a derecho, considerando quien aquí decide que castigar a la parte contraria por una formalidad que no resulta necesaria, en virtud de la citación producida en el caso de autos, atentaría contra los principios de brevedad y celeridad procesal contemplados en artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva Civil, concatenado con el artículo 257 de la Constitución Nacional. Y así se decide.-
En acatamiento a lo Supra indicado, la apelación interpuesta no ha de prosperar, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2022, por la abogada TAMARIS DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En consecuencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:21 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/tg
Exp. N°: 013.003.-
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