REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 164
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana SOL ÁNGEL GARCÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.701.843.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS MARCÁNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.967, tal como se infiere de las distintas actuaciones del presente expediente.
DEMANDADO: Ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVÁRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.090.934.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUÍSA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto a los folios Nros: 13 y 14 del presente expediente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 012.999
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUÍSA MERCEDES DÍAZ, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la presente, tal como se evidencia a los folios Nros. 82 y 83 del presente expediente.
Dicho recurso es ejercido en contra de los autos de fechas 27 y 28 de Octubre del Año Dos Mil Veintidós, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los cuales en el primero de ellos repone la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del lapso probatorio y por auto separado acordó la referida ampliación por un lapso de siete (07) días de despachos.
En fecha Trece de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (13-12-2022), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas, habiéndose realizado las mismas solo por la parte accionada, quedando abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones; no siendo éstas presentadas por ninguna de las partes litigantes, concluido el mismo este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
UNICO
La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se acordó mediante los Autos de fechas 27 y 28 de Octubre de 2022, reponer la causa y prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de siete (07) días, siendo los referidos autos apelados por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
En virtud de los señalamientos que antecede es de hacer mención de lo establecido por el Tribunal a quo en los autos recurridos los cuales se indican a continuación de manera sucinta:
Auto de fecha 27/10/2022:
“Omisis… Con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten los efectos de resolver las controversias entre las partes no
solo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y fundado en auto si no también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver y en razón del computo de los lapsos procesales ya mencionados y evidenciándose que no hubo pronunciamiento al escrito de ampliación del lapso probatorio, lo cual fue solicitado dentro del lapso legal; y a los fines de mantener el equilibrio procesal y evitar futuras confusiones; siendo el juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales, es por lo que este Tribunal en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado que tenia para el dia 08 de agosto del 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del lapso probatorio, y acordar la expedición de las copias certificadas señalada con motivo de recurso de regulación de la competencia, lo cual ordena ser por auto separados. Y asi se decide." (Folios 78 y 79)
Auto de fecha 27/10/2022:
“Omisis… Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, mediante la cual solicita la ampliación del lapso de pruebas en la incidencia. Y observando este Tribunal que las pruebas que promovió la parte actora, necesitan o ameritan de una evacuación prolongada, habiendo transcurrido hasta el día de hoy seis (06) días de despacho, en virtud de que promovió la prueba de exhibición. Ahora bien, acogiéndose al criterio sostenido en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: “La sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 08 de Noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporatión, C.A., c/Inversiones veneblue, C.A., expediente N° 596, y a las que se opongan a lo establecido en esta decisión , y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de estos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor , siempre que el medio de probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia” en virtud de ello esta juzgadora amplia el lapso de prueba por siete días de despacho, computándose al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil". (Folio 80).-
Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, incluyendo los informes presentados por la parte demandada ante este Segunda Instancia inserto a los folios Nros. 88 al 97 del presente expediente, este Tribunal Superior pasa a realizar los siguientes señalamientos:
En cuanto a los señalamientos realizados por la parte recurrente en cuanto al hecho de que la Jueza de cognición, en lugar de dictar sentencia interlocutoria correspondiente a la cuestión previa alegada ordinal 11° de la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue opuesta en la contestación de la demanda conjuntamente con la del ordinal 1°. En resolvió la del numeral 1° y en vez de resolver la del numeral 11° paso a pronunciarse sobre la ampliación del lapso para evacuar la prueba de exhibición del lapso probatorio.
Al respecto de lo expuesto anteriormente, considera este Operador de Justicia, necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Politico-Administrativa, a través de Sentencia de fecha 05 de Agosto de 1993 mediante el cual se estableció: “…PROMOCIÓN ACUMULATIVA EN EL MISMO ACTO. 4472 ART. 348.-Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. 4473 JURISPRUDENCIA. Forma de resolver las cuestiones previas cuando son opuestas acumulativamente. "Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las con- templadas en el ordinal 1° del último dispositivo citado, entre ellas la de falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (bien en virtud de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la decisión de la solicitud de regulación correspondiente) el relativo a la jurisdicción. En el presente caso, después de haber decidido las previas de jurisdicción y competencia propuestas acumulativamente por el demandado, pasó el Tribunal a pronunciarse adicional e indebidamente, en criterio de la Sala sobre las restante cuestiones previas
opuestas, pronunciamientos estos últimos que, en consecuencia carecen de todo valor procesal y así se declara…”. (Resaltado y subrayado por esta Alzada).-
En total apego al criterio Jurisprudencial up supra transcrito, estima este Sentenciador que el Tribunal actuó a justado a derecho al pasar a resolver solo la cuestión previa contenida en el numeral 1°, por cuanto aún no se encuentra resuelta de manera definitiva, por lo que le está vedado realizar pronunciamiento alguna sobre la contenida en el numeral 11°. Y así se decide.-
En lo atinente a los alegatos realizados por la parte recurrente sobre la cuestión previa contenida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la contradicción de la misma por parte del accionante fue realizada de manera extemporánea, es de precisar que no le está dado a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión previa la cual debe ser resuelta en su debida oportunidad, no siendo tal argumento objeto de la apelación que nos ocupa por cuanto los autos recurridos no existe decisión sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta (numeral 11°), por lo que mal podría quien aquí decide emitir opinión con lo cual estaría violentando normas constitucionales como son el debido proceso, subversión del proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto como han sido los puntos anteriores, pasa quien aquí Juzga a emitir el debido pronunciamiento sobre el punto controvertido de la apelación propuesta, como es si la Jueza de cognición podía ampliar el lapso probatorio para la evacuación de una prueba tal y como lo hizo en los autos apelados.
Dentro de este contexto es de señalar, que en cuanto a los lapsos procesales, estos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados por ninguna de las partes porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las referidas parte.
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por otro lado, vale mencionar lo que estipula el Principio de preclusión el cual está estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinario está caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinado por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el período para ello.
Con base a lo expuesto, y en relación a la evacuación de prueba fuera del lapso probatorio es de hacer mención que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala de Casación Civil, como en Sala Constitucional a través de los cuales se ha establecido: "(...) Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. (…) .A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en
una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental. El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes. Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia. En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido
en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...".-
En concordancia con los criterios Jurisprudenciales up supra transcrito, este sentenciador considera que al contrario de lo señalado por la parte recurrente, la Jueza de cognición actuó ajustada a derecho en los auto apelados, tomando en cuenta que la parte realizó la promoción de dicha pruebas dentro del lapso legal correspondiente tal como se constata del computo realizado por el Tribunal de la causa en la decisión objeto de apelación, de igual forma quedó demostrado en auto que la parte promovente señaló en su escrito de fecha 04 de agosto de 2022, inserto al folio N°: 64 que promovía la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el instrumento poder acompañado por la apoderada judicial de la parte accionada cursante en autos a los folios 134 al 137 del presente expediente, indicando a su vez de que en virtud de que el original se encontraba en poder del demandado solicitaba su exhibición. Quedando así los alegatos realizados por la parte recurrente ante esta segunda instancia, considerándose así dichas decisiones dentro del marco legal establecido debiéndose ratificar las mismas tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En consecuencia y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por
la abogada LUÍSA MERCEDES DÍAZ, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, parte accionada en la presente causa que versa sobre la DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en decisiones de fechas 27 y 28 de Octubre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes los autos apelados. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/ “&&&“
Exp. Nº 012.999.-