REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Febrero de Dos Mil Veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: VP01-L-2023-000019P

Parte Demandante: Daniel Antonio Guedez Pirela, titular de la cédula de identidad No 7.708.981

Abogado Asistente de la parte Actora: Andry Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.139

Parte Demandada: Pepsi Cola Venezuela C.A

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Daniel Urdaneta Bohórquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.615.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.


Antecedentes procesales
En fecha 23 de Enero de 2023, el ciudadano Daniel Antonio Guedez Pirela, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.708.981, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Andry Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.139, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A, el día 26-01-2023, se ordena Despacho Saneador con sus respectivos carteles de notificación. el día 26-01-2023, el actor reforma la demanda estableciendo los siguientes conceptos: la cantidad de Bolívares Digitales 561.164,80 por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses generados por las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades , Ticket de Alimentación, Provisión de Alimentos Convencionales, Reclamos de Obsequios de Productos, Reclamo Cesta de Productos Alimentitos, Beneficios por Cumpleaños del Trabajador, Cesta Navideña, Beneficios de Jubilación, corrección Monetaria e Indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 27 de Enero de 2023, se dio por a admitirla por auto de la misma fecha, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha Primero de Febrero de 2023, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de Cinco (05) folios útiles y sus vueltos, mas un anexo de 5 folios, inserto desde los folio 28 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado mediante auto de fecha Primero de Febrero de 2023, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante transacción judicial laboral, la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa C.A), ofrece y realiza un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de Bolívares Digitales 135.994,38, lo cual abarcaría, todos los conceptos reclamados por el demandante, con el único propósito de poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ambas partes, lo cual es aceptado satisfactoriamente por el demandante de manos de la demandada, los cuales fueron depositados en el Banco Provincial, girado contra la cuenta Nro. 01080047100200461777, a favor del actor, y del cual se encuentra agregado al folio 42 de la presente causa, consta copia simple del mismo, recibiendo la suma ante determinada de manera transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento voluntariamente, Asimismo, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, solo con relación a los conceptos demandados y circunstanciados en la transacción por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados y debidamente discriminados en la transacción. Así se decide.
Hora bien, considera esta juzgador, que mención aparte merece el concepto demandado de beneficios por Jubilación referido por el actor en su escrito libelar.

Al respecto, tenemos que en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales, específicamente los artículo 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y sociedad, esta obligado a respectar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresibidad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. En nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y el conveniente al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación…
4.-toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que de la revisión exhaustiva del escrito de transacción consignado por las partes se evidencian que en la misma, se halla discriminado el conceptos de Pago único reclamado por motivo del Beneficios de Jubilación, el cual se encuentra comprendido en el pago total acordado por las partes, como si se tratara, de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, “ACUERDO TRANSACCIONAL” que pretende constituir como arreglo absoluto y definitivo por vía transaccional de todos los reclamos, alegatos, derechos, y hechos discutidos en la presente transacción, monto en el cual en ningún momento este Tribunal puedo considerar satisfechos los reclamos derivados del Beneficio de Jubilación alegada en el libelo de la demanda, ya que este derecho de Jubilación es derivado de la Seguridad Social y por ende es de carácter y rango constitucional, es de orden público y cualquier pacto o convenio con el patrono o patrona es nulo sin efecto alguno. Por todos estos motivos, este juzgador no imparte la homologación con relación a dichos conceptos por no cumplir los requisitos para ser estimado como una transacción ajustada a derecho. En consecuencia se acuerda HOMOLOGAR PARCIALMENTE LA PRESENTE TRANSACCIÖN, solo en lo referente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados en la misma y no con relación al Beneficio de Jubilación solicitada por el actor. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre el ciudadano Daniel Antonio Guedez Pirela, anteriormente identificado y la entidad de trabajo sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A, solo en lo referente a las prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dando continuidad a la causa a la fase siguiente, solo con relación a los conceptos no homologados derivados de la solicitud de BENEFICIO DE JUBILACIÓN., sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho . De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese.


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA