REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo 17 de Febrero de 2023
212° y 163°
ASUNTO: VP01-L-2023-000014P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se da inicio al presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por los ciudadanos: Fabiola Chiquinquirá Morles Ramos, Karim Desiree Núñez Bravo y Jesús Alberto Villalobos Peley, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.970.082, 20.659.394 y 20.983.384 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el Abogado Valmore Parra Torres, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 51.984, según poder acreditado en las actas procesales, en contra de la entidad de trabajo AQUATICA PARK C.A y solidariamente y a titulo personal, a los ciudadanos Ricardo Alberto Matheus Reyes, Humberto Torres, Carlos Eduardo Mestre Castellano, Edwin Leonardo Hernández Fuenmayor, Raúl Carreño Escobar y Jimmy Hernández Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.446.870, 8.531.615, 17.586.748, 13.574.689,18.310.092 y 6.880.111 respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos, en su carácter de accionistas y Directores Principales, domiciliados según los accionantes en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En fecha 14 de Febrero de 2023, fue presentado por ante la U.R.D.D, de este Circuito Laboral formal escrito constante de 4 folios, mas copia simple de poder notariado en tres folios útiles y un anexo de un folio útil, por el Abogado en ejercicio y este domicilio Andrés Vargas Barroso, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 105.485, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Humberto Segundo Torres, Ricardo Alberto Matheus Reyes, Carlos Eduardo Mestre Castellano y Jimmy Hernández Torres, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.531.615, 10.446.870, 17.586.748 y 6.880.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y de la entidad de trabajo Aquatica Park C.A. En el referido escrito solicita: Reposición de la causa por vicios en la notificación y por omisión del término de la distancia, así mismo queda notificado en nombre de sus representados, a partir de la fecha 14-02-2023. Igualmente aduce que los co-demandados Raúl Carreño Escobar y Edwin Hernández Fuenmayor, anteriormente identificados por ser personas naturales y de acuerdo con la pacifica Doctrina Jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concuerdan que el Juez del trabajo (S:M:E) debe extremar el cuidado de la practica de esta notificación y debe procurar que la misma sea practicada en el domicilio del demandado y asegurarse que a éste se le ponga en conocimiento que ha sido demandado, circunstancia ésta que no se ha verificado en las actas para el caso de los co-demandados Raúl Carreño Escobar y Edwin Hernández Fuenmayor, los cuales a su decir hasta la presente fecha se encuentran al margen de esta causa y en pleno desconocimiento. Igualmente alega que el Juez del Trabajo, en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, debe garantizar este derecho a la defensa de los co-demandados mencionados anteriormente y en consecuencia de ello, materializar sus notificaciones en el lugar en el que efectivamente desarrollan su actividad económica o su domicilio principal, que en el caso del co-demandado Raúl Carreño Escobar, lo es la calle Manzana H, casa 5, Urbanización Rodríguez Domínguez, Barinas, estado Barinas, acordándosele por mandato de ley, de un término de la Distancia que no fue concedido y en el caso del co-demandado Edwin Hernández Fuenmayor, se encuentra ausente y se desconoce su domicilio, razón por la cual para su debida notificación, solicitan que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de requerir los movimientos migratorios del referido co-demandado. Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2023, se recibe el presente escrito, se ordena agregar a las actas procesales, a los fines de su pronunciamiento. El día 18 de Enero de 2023, se admite la presente demanda y se ordena librar los respectivos carteles de notificación a las co-demandadas. En fecha 23 de Enero de 2023, la ciudadana Rosa Elena Urdaneta Meza, en su carácter de Alguacil de este Circuito Laboral, consignó carteles de notificación positiva de todas las co-demandadas, señalando como dirección la sede la empresa Aquatica Park, ubicada en la avenida 2 (El Milagro) dentro del parque Vereda del Lago, diagonal a la sede de Poli Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente el Primero de Febrero de 2023, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Laboral, certificó que las actuaciones realizadas, se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Este Operador de Justicia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente procedimiento, ha podido constatar que los co-demandados Humberto Torres, Ricardo Matheus, Carlos Mestre y Jimmy Hernández, se encuentra a derecho, mas no así, los co-demandados Raúl Carreño Escobar y Edwin Hernández Fuenmayor, estos fueron notificados solamente en al sede la entidad de trabajo Aquatica Park C.A, no hay evidencia alguna, que los co-demandados a titulo personal se perfeccionará las notificaciones en sus residencias personal o en sus domicilios principales, o en su defecto haberse agotado todos las formalidades establecidos por los artículos 126 y 127 Lopt, lo que trae como secuela que no se perfeccionará sus notificaciones y en consecuencia viciada de nulidad y con ello se estaría violentando uno de los pilares fundamentales de la esencia del proceso, como lo es el derecho a ser oído, el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En el caso de Litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Igualmente dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente: podrán varias personas demandar o ser demandas como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa b. Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. C en los casos 1°, 2° y 3° artículo 52 C.P.C
La figura procesal denominada por la doctrina Litiscorsorcio Necesario, es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta institución procesal, evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por un mismo interés jurídico. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
Así mismo dejo asentada la doctrina civilista venezolana, que la denominada Litisconsorcio necesario o forzosa, es aquel donde existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dichas relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia , la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litiscorsorcio pasiva necesaria, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. Así mismo ha establecido la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto la figura del Litisconsorcio pasivo necesario, dejo asentado que la solidariedad implica que todos los sujetos con cualidad pasiva deben ser llamados, sin que puedan demandarse solamente a unos. Deben ser llamados los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, por cuanto existe responsabilidad solidaria.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir al haberse demandado a las personas en calidad de accionistas a titulo personal, pues existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamados a juicio indefectiblemente, para que puedan defenderse de forma conjunto sus intereses, así como traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; notificar, solamente algunos de los co-demandados solidarios como lo es en el presente caso, con llevaría a una violación del derecho a la defensa de los co-demandados restantes Raúl Carreño Escobar y Edwin Hernández Fuenmayor, toda vez que al no ser llevados a juicio, se les impide demostrar si éstos han cumplido con sus obligaciones legal o por si por el contrario, han incumplido la misma. Es por lo que necesariamente todos los co-demandados interesados pasivos tienen que ser llamados a la causa en virtud de la indivisibilidad de la acción, por cuanto existe responsabilidad solidaria pasiva necesaria.
Ahora bien de las actas procesales y de acuerdo al contenidos de los artículos precedentes, y de las doctrinas comentadas, no hay duda alguna que se esta en presencia de la figura procesal llamada Litisconsorcio Pasivo Necesario, en virtud que los actores en la presente causa, demandaron a la entidad de trabajo Aquatica Park C.A y a la totalidad de sus accionistas a titulo personal solidariamente. De las consideraciones anteriormente establecidas y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por los argumentos expuesto, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de la solicitud planteado. Asi se Decide.
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PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero. Se Repone la causa al estado de librar nuevos carteles de notificaciones a los co-demandados Raúl Carreño Escobar y Edwin Hernández Fuenmayor, el primero domiciliado en la calle Manzana H, casa 5 Urbanización Rodríguez Domínguez, Barinas, estado Barinas y el segundo se oficie al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Seniat a los fines de requerir sus movimientos migratorios y su respectivo domicilio fiscal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISÓN. Años 112° y 163. Maracaibo a los Diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés..
.EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SE
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