REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 13 de Febrero de 2023

212º y 163º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2023-000019P


DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA


Curso por ante este tribuna formal demanda por Prestaciones Sociales y otros Beneficios, incoada por el ciudadano Daniel Antonio Guedez Pirela, plenamente identificado en actas procesales, en contra de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A ( denominada anteriormente Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA , C.A), Ahora bien, fecha Seis de Febrero de 2023, este Tribunal de Instancia, dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, homologando Parcialmente con lugar, el escrito transaccional presentado en fecha Primero de Febrero de 2023 por las partes, el actor Daniel Antonio Guedez Pirela, plenamente identificado en actas procesales, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Andry Reyes, Inpreabogado No.207.139 y la demandada entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela S.A, representada por su apoderado judicial Abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito por ante el Inpreabogado No. 273.615, según poder acreditado en actas procesales.
Ahora bien, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2023, se dio por recibido del Abogado en ejercicio y de este domicilio Daniel Urdaneta Bohórquez, plenamente identificado y con el carácter expuesto, escrito presentado formalmente por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual solicita aclaratoria del referido fallo, en relación a la continuidad de la presente causa, señalada en el dispositivo de la presente sentencia, la anterior petición va de la confesión en la que incurre, según su decir, esta representación, por cuanto las partes en el instrumento transaccional señalan su intención de darle fin a la presente causa, consecuencialmente se ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente..
Al respecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva (CPC) aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por consiguiente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación; por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 48 del 15 de Marzo del año 2000; por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación (Negrillas y subrayado del Tribunal), si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha Seis (06) de Febrero de 2023, el lapso para recurrir al mismo es de Cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPT, por lo que habiendo la apoderada judicial de la parte demandada, solicitada la aclaratoria en fecha 10 de Febrero de 2023, la misma resulta ser tempestiva, es decir a los días hábil siguientes a la publicación del fallo, siendo por lo que se procede ha emitir pronunciamiento respecto de dicha solicitud de aclaratoria de la sentencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa este Tribunal, que efectivamente en la aparte dispositiva del fallo emitido en fecha 6 de Febrero de 2023, este tribunal homologó Parcialmente con lugar el escrito transaccional celebrado por las partes en fecha Primero de Febrero de 2023, solo en lo referente a las prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en los mismos términos y condiciones en ellas establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dando continuidad a la causa a la siguiente fase, solo con relación a los conceptos no homologados derivados de la solicitud de beneficio de Jubilación, sin necedad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este operador de justicia, que en el fallo de fecha Seis (06) de Febrero de 2023, no hubo ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo 252 C.P.C. para aclarar o ampliar. Así se Decide.
Por otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este Juzgador, que en el fallo de fecha 6 de Febrero de 2023, no existe omisión material alguna, en relación a los conceptos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia, ya que se homologaron parcialmente los conceptos estipulados en el escrito transaccional por las partes, exceptuando el concepto de jubilación, por cuanto este beneficio, es de orden público, es irrenunciable, es de orden constitucional, cualquier pacto o convenio es nulo, sin eficacia alguna, siendo este beneficio irrenunciable, quedo excluido de la transacción celebrada, y en consecuencia al ser exceptuado este concepto, la presente causa continua su curso a la fase siguiente, lo que conlleva forzosamente a este juzgador a declarar Improcedente la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte demandada. Así Se decide
Finalmente al no haber lugar a una aclaratoria o ampliación del dictamen, queda así entendido y aclarado que el Dispositivo del Fallo queda redactado en los mismos términos establecidos en el fallo de fecha 06 de Febrero de 2023, el cual se estableció de la siguiente manera: Homologa parcialmente la transacción celebrada entre el ciudadano Daniel Antonio Guedez Pirela, anteriormente identificado y la entidad de trabajo sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A, solo en referente a las Prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dando continuidad a la causa a la fase siguiente, solo en relación a los conceptos no homologados derivados de la solicitud de BENIFICIO DE JUBILACIÓN, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho..De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en constas. Así se decide
En fuerza de los argumentos esgrimidos en la presente decisión, este TRIBUNA DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Daniel Urdaneta , plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A, en relación a la sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha Seis (06) de Febrero del año que discurre. Así se establece. Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA