LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2022-000111P
Asunto Principal: (VP01-L-2022-000169P)
(Sentencia Interlocutória)
Repositória
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos con carácter absoluto y ha lugar la demanda dada la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instauró en su contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.- 8.501.784, representado judicialmente por los profesionales del Derecho William Romero y Jesús Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números148.336 y 178.961, respectivamente.
Dicha sociedad mercantil, DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el nº 26, tomo 17-A, con el nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-297346074.
El recurso en referencia, fue interpuesto por el abogado Juan Pablo Márquez Sansone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 216.335, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), según consta en poder especial debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre del 2022, bajo el nº 11, tomo 43, folios 51 al 53 de libros de autenticación.
En fecha 5 de octubre de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad nº V.- 8.501.784, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), declarándose en fecha 10 de octubre de 2022 su admisión el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), en la persona de la ciudadana Eurys Afuero, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.010.719, quien adujo ser Administradora de la entidad de trabajo, y mediante la cual se le comunicó que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al décimo (10) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., contados a partir de la constancia realizada por la Coordinación de Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, y en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución correspondiera.
En fecha 1 de noviembre de 2022, la Coordinación de Secretaría dejó constancia de la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA).
En fecha 15 de noviembre de 2022, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del Derecho William Romero y Jesús Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 148.336 y 178.961, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, pasó a dictar en forma oral la admisión de los hechos, reduciendo su declaración en “acta de audiencia” elaborada el mismo día, y en la cual señaló que dentro de los (5) días hábiles siguientes procedería a la publicación extensa de su sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 771, expediente n.º 04-2969, de fecha 6 de mayo de 2005, caso: Stalin Yépez García, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), ejerce recurso de apelación contra el “acta de audiencia” de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, consignó en el expediente de la causa croquis de choque en el que su abogado Juan Pablo Márquez Sansone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 216.335, se vio involucrado, a los fines de probar que existen fundados motivos que imposibilitaron a su apoderado judicial asistir a la Audiencia Preliminar, así pues, solicitaba la reposición de la causa al estadio procesal en que se celebrase nuevamente aquella.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dictar en extenso sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) como entidad de trabajo en que prestaba servicios; y condenando a esta última al pago de diez mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.226,31), más indexación, intereses de mora y costas procesales por resultar totalmente vencida en el juicio. En la misma fecha, la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), ejerce nuevamente recurso de apelación, esta vez en contra la decisión, pero ratificando también la apelación anterior que hubiere interpuesto contra el “acta de audiencia” de fecha 15 de noviembre de 2022.
En fecha 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la apelación formulada por la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA).
En fecha 8 de diciembre de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente recurso de apelación y le dio entrada conforme a la ley.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2023, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 31 de enero de 2023 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
De los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente:
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), inició aseverando que fueron debidamente notificados del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos instauró en su contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO, tal como lo prescribe el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, pasó a manifestar que tras la certificación que hiciere la Coordinación de Secretaría de haberse practicado la notificación, la audiencia preliminar quedó fijada para el 15 de noviembre de 2022, existiendo por su parte el ánimo de acudir a su celebración y, por tanto, se tomaron todas las previsiones al respecto. Mas procedió a explicar que llegado el día, ocurrió en horas de la mañana, al marchar con dirección a este Circuito Judicial Laboral, cuando venía por el Sector Pomona, que fue participe de una colusión de vehículos ocurrido tras no obedecer uno de los conductores las señales de tránsito, siendo en el accidente su coche el tercero en impactar inevitablemente contra un camión. Que acto seguido, tuvo que esperar junto con los demás participes a los oficiales de tránsito más el levantamiento del croquis que estos realizaron al llevar, todo lo cual se tardó una cantidad de tiempo considerable que le imposibilitó llegar a la celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente, bajo estos argumentos, instó a este Tribunal Superior a revisar las actuaciones policiales y croquis del accidente que promovió a los fines de probar lo ocurrido y, en caso de comprobarse la veracidad de lo alegado, declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2022, e igualmente en fecha 23 de noviembre de 2022, contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO, y ordenase la reposición de la causa a que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. Copia certificada de Acta de Policial realizada por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), en fecha 15 de noviembre de 2022, constante de cuatro (04) folios útiles, y contentivo entre otros documentos, los siguientes: 1.1. Informe del accidente de tránsito terrestre y, 1.2. Levantamiento Planimétrico Croquis del Accidente, donde se deja constancia de colisión múltiple entre vehículos con daños materiales, figurando como uno de los conductores participes del accidente automovilístico el ciudadano Juan Pablo Márquez Sansone, titular de la cédula de identidad n° V.-17.070.088, quien figura como único apoderado de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), según poder especial debidamente notariado e inserto en el expediente.
Los reseñados documentos fueron presentados en copia certificada, ninguno de los cuales fueron impugnados en cuanto a su validez, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, y a los efectos del presente proceso poseen valor probatorio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:
El aquo, al declarar con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO, lo hizo bajo el argumento de la admisión de los hechos con carácter absoluto que pasó a operar en el juicio como consecuencia de la contumacia mostrada por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) al llamado de asistencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En efecto, sucedió que en fecha 15 de noviembre de 2022, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se verificó la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) a la instalación de la misma, en consecuencia, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasó a revisar la demanda interpuesta por la parte actora, JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO, y encontrando que la acción a su decir no era ilegal ni las peticiones contrarias a derecho, procedió a dictar en forma oral la admisión de los hechos, reduciendo su declaración en “acta de audiencia” elaborada el mismo día, y publicando sentencia definitiva posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2022, donde condenó al pago de diez mil doscientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.226,31), más indexación, intereses de mora y costas procesales a la entidad de trabajo por resultar totalmente vencida en el juicio.
A continuación, este Juzgado Superior estima necesario transcribir extractos del “acta de audiencia” de fecha 15 de noviembre de 2022 y sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022, ambas dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante las cuales el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos alegados y seguidamente ha lugar la demanda interpuesta por el cuidada JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO al no resultar-según su parecer- contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que consta en estas, lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2022-000169P
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLADARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ROMERA Y JESÚS ROMERO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E & B S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAN SIDO CONSTITUIDOS
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, quince (15) de noviembre de 2022, siendo las 10:30 AM día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron, por ante este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los abogados WILLIAM ROMERO Y JESÚS ROMERO, inscritos por ante el Inpreabogado bajo el Nº 148.336 y Nº 178.961, (sic) En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo (sic), declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, se dictará en extenso la publicación del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRASE LA PRESENTENTE DECISIÓN. Año 211º (sic) y 163º.” (Mayúsculas agregadas por el Juzgado de Primera Instancia)
“SENTENCIA DEFINITIVA
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundada la causa a una CONFESÍON ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión del actor está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.
Se destaca que en la demanda alega laborar- y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la demandada, - el ciudadano con el cargo de chofer consistían en conducir los vehículos de la entidad de trabajo, así como otras funciones inherentes al cargo desempeñado, labores que ejecutaba en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario básico mensual de USD 160, los cuales eran cancelados en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día de la fecha de pago. Que el día 30 de mayo de 2022 renunció ya que no se encontraba conforme con sus condiciones laborales, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho les corresponde. Así se establece.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD según lo expresado en el Artículo 142 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden a la cantidad: Bs. 7.471,11;
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde la cantidad de Bs. 546,67;
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS 2021-2022 de conformidad con los Artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde la cantidad de Bs. 874,67;
CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO: PERIODO 2021-2022 Le corresponde la cantidad de Bs. 874,67;
QUINTO: Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la cantidad de Bs. 229,60;
SEXTO: Bonos Vacacional Fraccionados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 196 y 121de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la cantidad de Bs. 229,60;
En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de DIEZ MIL DOSIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA (sic) UN CENTIMOS (Bs. 10.226,31). Así se decide.-
(…)
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DEIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDIIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE (sic) MANUEL GONZALEZ GALLARDO en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B S.A.
SEGUNDO: se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.” (Subrayado, negrillas y mayúsculas agregadas por el Juzgado de Primera Instancia)
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre del 2022, e igualmente, en fecha 23 de noviembre de 2022, la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) ejerce recurso de apelación contra el “acta de audiencia” y la sentencia definitiva, respectivamente, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignando en el expediente de la causa croquis de choque en el que su abogado Juan Pablo Márquez Sansone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 216.335, se vio involucrado, a los fines de probar que existen fundados motivos que imposibilitaron a su apoderado judicial asistir a la Audiencia Preliminar, así pues, solicitaba la reposición de la causa al estadio procesal en que se celebrase nuevamente.
En atención a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior decidir si existen o no justificados motivos de caso fortuito y fuerza mayor para la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DEOCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) a la instalación de la Audiencia Preliminar, y si los mismos se encuentran plenamente comprobado según las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 primer aparte de la LOPT.
A modo previo, y a objeto de ofrecer mayor pedagogía a los justiciables, se explanan algunas consideraciones sobre la Audiencia Preliminar y las sanciones legales que sobrevienen a las partes por su incomparecencia a la misma, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Audiencia Preliminar, es la primera fase del proceso venezolano una vez que se ha interpuesto la demanda y la misma haya sido admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, posteriormente a que se haya librado la notificación única de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la LOPT, salvo ciertas excepciones al principio de uniformidad procesal.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se instala, debatiendo las partes los asuntos a que dé lugar la pretensión actora (ex art. 129 LOPT), sin embargo, vencida las horas de despacho y si aún existe materia de debate, podrá prolongarse previa aprobación del Juez las veces que sea necesario (ex art. 132 LOPT), mas en ningún caso la audiencia preliminar podrá exceder de cuatro (4) meses (ex art. 134 LOPT). Con motivo de lo anterior, la Sala de Casación Social ha distinguido entre la Instalación de la Audiencia Preliminar: como el llamado primitivo para la audiencia preliminar que se le hace a las partes, y el cual resulta ser para ambas la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en virtud del artículo 73 de la LOPT; y las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar: como las continuaciones de la audiencia preliminar por motivo de haberse vencido las horas de despacho sin agotarse el debate entre las partes, o también por no aceptarse una inmediata ruptura del diálogo a pesar de la negativa de las partes sobre la conciliación, otorgándoseles un tiempo para reflexionar y considerar llegar a un acuerdo como la mejor opción.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesta sobre la Audiencia Preliminar lo siguiente:
“La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”
Por otra parte, en la obra “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo” dirigida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en lo relativo a las finalidades de la Audiencia Preliminar, se encuentra lo siguiente:
“(…) En nuestro ordenamiento procesal laboral la audiencia preliminar cumple con dos de las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, supra mencionadas, cuales son: La función conciliadora (exclusión del proceso), es decir, evitar el juicio, logrando el acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera valor y efecto de cosa juzgada con la homologación que haga el tribunal y la función saneadora, esto es, depurar el proceso de obstáculos procedimentales que le impidan llegar a su natural fin o lo que es lo mismo, poner al proceso en condiciones de ingresar al mérito de la causa. No establece nuestra ley, que la audiencia preliminar cumpla con la función ordenadora del proceso, vale decir, que corresponda al juez de sustanciación, mediación y ejecución la fijación de los hechos sobre los que se producirá la prueba; sin embargo, es de interés acotar que, aunque no corresponde al juez de sustanciación, mediación y ejecución la fijación de los términos del contradictorio, pues como se ha dicho, la audiencia preliminar es privada y esencialmente dispuesta para evitar el juicio por la solución del conflicto a través de medios alternos, sí podemos señalar que el juez de sustanciación, mediación y ejecución puede limitar el objeto del litigio con la homologación de acuerdos parciales que puedan surgir entre las partes y con motivo del proceso de mediación, así, puede el juez encargado de la audiencia preliminar hacer constar en acta –con la anuencia de ambas partes– cualquier acuerdo parcial que surja entre ellas y esto desde luego, redunda en beneficio del proceso y de la justicia, pues es claro que para el juez de juicio, los hechos sobre los que recaiga ese acuerdo no serán objeto de su análisis.” (Mora Díaz, O. 2005. I Convención Nacional de Jueces del Trabajo. Colección Eventos Nº 17. Caracas, Venezuela)
No obstante lo anterior, sostiene Mundaray, citado por Liliana Camacho, en su trabajo “La Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral Venezolano”, a saber:
“La audiencia preliminar constituye un acto procesal de naturaleza compleja, cuyo objetivo primordial es materializar el postulado constitucional de estímulo de medios alternos de resolución de conflictos.” (Camacho, L. 2009. La Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Barinas).
Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos hacen referencia a la mediación, conciliación, arbitraje, como procedimientos para la solución de conflictos, tanto judicial como extrajudicialmente, los cuales fueron insertados en el artículo 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción judicial y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja un su sentir una buena aura en el sistema de justicia.
Y ciertamente, la ley, doctrina y jurisprudencia especializada en materia laboral, se ha encargado desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en el año 2002, especialmente desde su vigencia plena en el año 2003, de expresar las finalidades de la audiencia preliminar, estando contestes en aseverar que aunque varios, su objetivo primordiales el referido por el citado autor, de allí que su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que pongan fin a la controversia mediante la autocomposición procesal, según lo preceptúa el artículo 133 de la LOPT.
Es opinión de este Juzgador, la fase inicial del proceso laboral, es una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, dado que más allá de la Audiencia Preliminar y con ella el ánimo de autocomposición de la litis que pudieran exhibir las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es además el encargado de admitir la demanda, tramitar las notificaciones a que hubiere lugar, decretar las medidas preventivas que se hubieren solicitado, aplicar el despacho sanador a los fines de depurar el proceso si fuere el caso, recibir las pruebas promovidas por las partes, así como la contestación del demandado. De tal manera que, aún si la posición de las partes es inconciliable, no se puede suprimir esta fase del proceso bajo tal premisa, pues sería violatorio del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Marga.
Pero, precisamente por esta finalidad de evitar el juicio es por lo que la disposición 129 de la LOPT precisa que la audiencia preliminar participa de las características de oralidad, privacidad y asistencia obligatoria, siendo el legislador adjetivo del trabajo muy severo al momento de establecer las sanciones procesales que han de ser aplicadas contra las partes cuando las mismas no comparecen, y esto tiene su razón de ser, y no es otro que el respeto al principio de economía procesal, pilar de todo sistema de justicia.
En efecto, si bien la oralidad conforma la nota característica común del proceso laboral, podemos añadir que esta tiene mayor acentuación en la audiencia preliminar si se le contrasta con la audiencia de juicio, de apelación y casación, puesto que no quedan registro de lo expresado por las partes y el juez, en virtud de la privacidad y garantía de confidencialidad que debe imperar en esta como excepción al principio de publicidad de los actos procesales (ex art.4 LOPT). Esta privacidad y garantía de confidencialidad es necesaria a los fines de promocionar el funcionamiento de los medios alternativos de conflictos, toda vez que de no existir ella, las partes se abstendrían de expresar cualquier oferta, puesto que, no estando garantizada su aceptación por la contraparte, podría la causa proseguir y, con toda certeza, tales ofertas ejercerían influencia sobre el juez de juicio. Finalmente, la extinción del juicio a través de los medios alternos de solución de conflictos como objetivo de la audiencia preliminar podría verse frustrado si el legislador patrio, sabio como siempre y consciente de la alta litigiosidad para la que se adiestra a nuestros profesionales del Derecho, no hubiere establecido a texto expreso la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados a este acto estelar y fundamental del proceso, a la par de establecer consecuencias jurídicas determinantes por la incomparecencia de cualquiera de ellas a la audiencia preliminar. Así lo revela la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresa:
“(…) nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).
Ahora bien, los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su acápite, rezan:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (…)
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (…)
Si bien es cierto que no deberían existir dudas en cuento a los efectos de la incomparecencia de las partes al acto de Audiencia Preliminar, puesto que el legislador patrio ha sido bastante claro al indicar de forma expresa que operara el desistimiento del procedimiento en el caso de tratarse del demandante y, si se trata del demandado devendrá la admisión de los hechos. Sin embargo, no es menos cierto que la situación no puede ser tratada de la misma forma cuando se refiere a la instalación o la prolongación de la Audiencia Preliminar, y así lo ha sentado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 115, expediente nº 03-866, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y sentencia nº 1300, expediente nº 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero; por cuya virtud se precisa a modo medular el alcance del artículo 131 de la LOPT en relación con los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.
Por otro lado, si ambas partes dejaren de comparecer a la audiencia preliminar, el juez deberá decretar la extinción del proceso en aplicación analógica de la norma contemplada en el quinto aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. En este caso ha de entenderse que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera entrar a considerar la otra y por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del demandante y la del demandado, debiendo aplicarse el desistimiento del procedimiento primero.
Recapitulando, en la primera de las sentencias preinsertas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que instalada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de evaluarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.” (Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Juzgado Superior)
La sentencia nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 ut supra transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, le correspondería al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar sentencia definitiva por orden de la confesión del demandado y siempre que las pretensiones del acto no sean contrarias a Derecho. Por otra parte, en la sentencia n.º 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, si bien la Sala de Casación Social ratificó en parte ese criterio, consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole en este caso al Juez de Juicio resolver, quien dispondrá la admisión y valoración de las pruebas promovidas, a los fines de determinar si la pretensión del actor resulta o no contraria a derecho. En ambos casos cabe recurso de apelación, el cual deberá ejercerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la publicación de la decisión.
Es pues, ese el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1300, expediente nº 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, aplicado a casos como el presente desde su publicación. En dicha oportunidad, textualmente ordenó la Sala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
La flexibilización jurisprudencial que ha efectuado la Sala de Casación Social, en cuanto a la sanción que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandado ante su incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar es correcta- al parecer de este órgano jurisdiccional superior- siendo desproporcional dicho castigo en el escenario donde el demandado asistió a la instalación de dicha audiencia y promovió los escritos de prueba correspondientes. Además, la asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar y la presentación de instrumentos bien sea relacionados con la pretensión actora y con las excepciones o defensas opuestas, denota clara y evidente interés tanto en insistir en el proceso, como permanecer en el.
El criterio antes trascrito nada importa en relación con los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar. Ya sea que este no asista a la instalación de la audiencia preliminar o sus prolongaciones, la sanción sigue siendo la misma en su grado de intensidad: el desistimiento del procedimiento, y en ambos casos, así será declarado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que ello signifique que el demandante ha renunciado al derecho laboral que manifiesta se le ha transgredido, dado que puede si así lo desea volver a intentar su pretensión una vez trascurridos noventa días, de conformidad con el artículo 130 de la LOPT. El demandante igualmente podrá interponer recurso de apelación contra esta decisión, el cual deberá ejercerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la publicación.
El desistimiento podemos definirlo como el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal. Sin embargo, el desistimiento puede también sobrevenir como una consecuencia legal, que es el caso de la norma procesal in comento. Existen dos tipos desistimiento, a saber: el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la pretensión, pero importante es, y mucho, señalar que en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento. En base a lo anterior, el artículo 130 de la LOPT hace referencia al desistimiento del procedimiento, y cabe precisar, al desistimiento total del proceso, toda vez que el desistimiento del procedimiento como tal tiene dos manifestaciones. Por un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que se formula o sobreviene el desistimiento. Podemos decir que este es el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento del proceso se concreta respecto de actos o situaciones procesales específicas, así por ejemplo, es factible desistir de un recurso. Este es el desistimiento parcial del proceso.
Pero, retornando con el demandado, es de observar que aun cuando opere la confesión ficta, ya sea de carácter absoluto o relativo, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar o sus prolongaciones, ha sentado la Sala de Casación Social que tal confesión sólo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre la legalidad de la acción o la procedencia en derecho del petitum, por tanto, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o al Juez de Juicio, según corresponda, e incluso al Juez Superior del Trabajo en los casos donde no decrete la reposición de la causa, analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar: a) la legalidad de la acción: es decir, que la misma no se encuentra prohibida por la ley o no tutelada por el ordenamiento jurídico; y b) la procedencia en derecho: ósea, si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor. La obligación de los Jueces del Trabajo en verificar tales extremos emerge de pleno derecho, no teniendo la necesidad el demandado de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional, y en este sentido, deben exponer los jueces del trabajo los motivos de derecho que le llevaron a decidir de determinada manera; y sobre todo los jueces de primera instancia si aplican el diferimiento de la decisión como se verá en las líneas siguientes.
Dentro de este marco, dado que tanto el demandante como el demandado pueden apelar la incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Juzgado Superior del Trabajo, es menester precisar: (i) cuál es la oportunidad procesal para ejercer el recurso subjetivo de apelación; (ii) bajo qué motivos puede la parte contumaz justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar; (iii) cuál es la oportunidad procesal para promover pruebas, y (iv) qué causas no se consideran motivos fundados de incomparecencia.
En este sentido, conviene señalar que cuanto el demandado no asista a la audiencia preliminar se desprende del análisis exegético del artículo 131 de la LOPT que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio, según corresponda, están conminados a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta escrita, naciendo el derecho subjetivo de apelación para la parte a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y dentro de un lapso de 5 días hábiles. Pero, al margen de lo antes afirmado, consideran algunos jueces que es sumamente difícil el tener que sentenciar tan pronto suceda la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, ya que el volumen de las causas muchas veces no lo permite. Y, en conocimiento de esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 771, expediente n.º 04-2969, de fecha 6 de mayo de 2005, caso: Stalin Yépez García, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, decidió que:
“Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.” (Negrillas agregadas por la Sala Constitucional.)
Ha de destacarse que en la sentencia referenciada, la Sala Constitucional permitió a los juzgados de primera instancia acogerse excepcionalmente a la previsión sobre el diferimiento contemplado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además, el que la sentencia a dictar aunque sin formalismos, reúna los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley que permita el control de la legalidad de la misma. Asimismo, que según este Sentenciador, tal permisibilidad de la Sala Constitucional igualmente es aplicable a los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y que encuentra su regulación en el artículo 151 de la ley adjetiva del trabajo.
De lo anterior, se desprende que la oportunidad procesal para ejercer el recurso subjetivo de apelación es a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia del juez de sustanciación, mediación y ejecución o el juez de juicio, según corresponda, pudiendo ocurrir esta publicación el mismo día en que se verificó la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar tal como lo prescribe el artículo 131 de la LOPT, o, dentro de los 5 días hábiles siguientes si el juez de primera instancia decide diferir el pronunciamiento en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem según lo permitido por la Sala Constitucional.
Al respecto, las explicaciones efectuadas arriba resultan de especial interés en el caso bajo análisis, toda vez que del estudio exhaustivo que hizo este Juzgador sobre las actas que conforman el expediente de la causa, no pasó desapercibido que en fecha 22 de noviembre del 2022, e igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2022, la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) ejerció recurso de apelación contra el “acta de audiencia” y la sentencia definitiva, respectivamente, dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, develando con tal proceder la confusión que pudo tener sobre el momento en que se activa el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra la decisión de los jueces de primera instancia en casos de incomparecencia a la audiencia preliminar.
Pero, más allá de tal circunstancia, es ante supuestos como este donde cabe traerse a colación la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la apelación anticipada, según la cual es válida la apelación siempre que se evidencie el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante el tribunal de alzada, ya sea que el recurso fuere interpuesto el mismo día en que se dictó la decisión o desde aquel a partir del cual se inicie el lapso dado por ley; ya sea que el recurso fuere interpuesto contra el dispositivo de la sentencia o contra la sentencia en extenso; pues no puede castigarse la suma diligencia que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, caso contrario se vulneraria su derecho a recurrir, al acceso a la justicia y debido proceso por cuestiones de mera forma, situándole en un estado de indefensión. Ese interés inmediato de la parte afectada por recurrir se evidencia ante la existencia real, cierta y concreta de una resolución que le resulta desfavorable a los efectos del ordenamiento jurídico, y no según su apreciación subjetiva. Esto es lo que se conoce en el leguaje procesal como agravio o gravamen. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado por ley para tal efecto, pues en este caso le resultaría imputable su falta de interposición oportuna trayendo como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío; o si la parte ejerciera el recurso contra un acto jurisdiccional futuro e incierto, esto es, cuando no se ha dictado decisión y no puede conocerse el contenido de la decisión que habría de resolver la apelación, conllevando a su inadmisión por no existir gravamen alguno, siendo el gravamen el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Entre las diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la apelación anticipada que podemos citar tenemos la n.°847, expediente n.° 00-2170, de fecha 29 de mayo de 2001, caso: Carlos Alberto Campos, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand; la n.°1358, expediente n.° 06-0404, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Miguel Arcángel Godoy, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la n.°0251, expediente n.°18-0620, de fecha 11 de junio de 2021, caso: Luís Alexander Bastardo Matute, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, entre otras.
Asimismo, debe este Juzgador de segundo grado exhortar a los jueces de primera instancia a que cuando decidan diferir la publicación de la sentencia en los casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procuren apegarse a lo pautado por la Sala de Casación Social en cuanto a que el “acta de audiencia” que deban levantar al respecto no contenga más que la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 de la ley procesal, y reseñando en la misma que el dictado del dispositivo así como la motivación que lo soporta se efectuará dentro de los 5 días siguientes por aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Alto Tribunal Constitucional en la decisión referenciada, a los fines de que los justiciables tengan mayor claridad sobre la oportunidad procesal para apelar.
En este orden de ideas, una vez ejercida la apelación por el demandante o el demandado, es posible enervar los efectos del desistimiento del procedimiento o de la admisión de los hechos si demostraren que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor. La doctrina como la jurisprudencia en materia civil ha precisado la distinción sobre uno y otro suceso estableciendo que: por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares),y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.).
Para la procedencia de ambos supuestos al ser invocados, se distinguen varios requisitos copulativos para configurar la exoneración de la responsabilidad de cumplimento del deudor y que los jueces deben determinar a la luz de los antecedentes si concurren cada uno de ellos, a saber: la inimputabilidad, que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado; la imprevisibilidad, se trata que para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva, de manera que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, y la irresistibilidad, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo, esto es, que suponga la nula posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia n.º 155 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., del siguiente modo:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Importa, y mucho, señalar que en dicha oportunidad la Sala de Casación Social agregó como otra “causa extraña no imputable” que puede ser invocado por la parte contumaz, y que tiene que ver con: aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, toda vez que escapan incluso de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Con respecto a qué sucesos ha de entenderse dentro de esta categoría no existe un criterio orientador claro, dejándose al Juez Superior el deber de analizar cada caso y estimar si ciertamente lo alegado por la parte contumaz se puede calificar como tal.
Bajo este hilo argumentativo, en atención a los hechos que es menester demostrar fehacientemente a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultará imperativa la promoción y evacuación de pruebas durante la audiencia que se celebre ante el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación. No prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la apertura de un lapso probatorio, resultando aplicable, entones, el régimen observado en la audiencia preliminar en cuenta a la promoción de pruebas, esto es, en la oportunidad de su instalación, mientras que en lo relativo a la evacuación y control de las mismas habrá de observarse lo estipulado en el ámbito de la audiencia de juicio según el artículo 152 y 155 de la LOPT.
En lo tocante a lo expresado en el párrafo anterior, ocurrió que la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) promovió pruebas conjuntamente con el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2022, y las mismas, las trajo a la audiencia de apelación celebrada en fecha 24 de enero de 2023, develando con tal proceder igualmente duda y confusión en cuanto al término de los actos procesales, y si bien tampoco debe castigarse la suma diligencia mostrada en este sentido, quiere dejar sentado este Juzgador que la oportunidad para promover pruebas en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, lo es en la audiencia de apelación.
Finalmente, a los fines de resolver el presente caso, resulta relevante precisar algunos casos que los órganos judiciales han negado que constituyan supuestos de fuerza mayor o caso fortuito y que la Sala de Casación Social ha ratificado. Estos son los siguientes:
1. Si fueren varios los apoderados, las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que se alegare como explicativa de la incomparecencia habría de afectar a la totalidad de éstos. Si tales circunstancias sólo fundamentaren la incomparecencia de algunos apoderados, aunque entre éstos se encontrare quien hasta entonces hubiere participado en la audiencia preliminar, será decretado el desistimiento del procedimiento o la confesión ficta, según se tratare de la parte actora o del demandado, respectivamente.
2. Coincidencia de diversos actos procesales: el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en asunto n.° AP21-R-2003-000039 de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: José Gilberto Contreras contra ADC Transporte C.A. motivo: “(…) La recurrente justifica la inasistencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado a la audiencia preliminar, por encontrarse participando en otra audiencia preliminar, razones que para esta Alzada, son absolutamente insuficientes e injustificadas y que bajo ningún aspecto se subsume dentro de los supuestos fácticos permitidos por la norma, como o son el caso fortuito o la fuerza mayor, máxime, si cuando se lleva a cabo una audiencia preliminar se notifica de la misma a las partes con 10 días de anticipación, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por vía de consecuencia permite establecer que la parte demandada, ya tenía conocimiento previo de la coincidencia de las dos audiencias, por lo que en tal sentido, ésta debió tomar las previsiones necesarias en cuanto a la realización de sus actividades, para mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”
3. Congestionamiento del tránsito automotor: el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en asunto n.° AP21-R-2003-000037 de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Germán Agustín Alcalá contra Asociación Civil INCE Distrito Federal, decidió: “(…) En el presente caso se dio una imprevisión de la demandada, la cual debió prever una salida con la suficiente antelación a los fines de llegar puntual a la sede del Tribunal si sabía de las reparaciones en la vía escogida o llegar por otra vía en consideración del notorio congestionamiento del tránsito motor en nuestra ciudad capital (…). Por consiguiente, el tráfico alegado por la recurrente no constituye un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ya que era perfectamente previsible y, en consecuencia, la impuntualidad de la Gerente General de la accionada es un hecho imputable a ella (…)”. En idéntico sentido, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, en asunto n.° AP21-R-2003-000011 de fecha 17 de octubre de 2003, caso: Armando Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A, consideró: “En nuestra ciudad capital constituye un hecho notorio el normal congestionamiento del tránsito automotor, razón esta que obliga a los habitantes de Caracas a tomar las previsiones necesarias en cuento al tiempo para la realización de sus actividades, pues de no ser así vivirían y serían objeto de constantes retardos, y si a dicha situación se le adiciona la ocurrencia de alguna eventualidad, como la expresada por la parte recurrente, dichas circunstancias se verían acentuadas, pues la contingencias que podrían presentarse y que sin ser de gran magnitud, afectarían de manera insoslayable el desenvolvimiento de la vida cotidiana de sus habitantes (…)”.
Determinado lo anterior, descendió este Juzgador al análisis del presente caso, el cual como se indicó al comienzo de la presente motivación se trata de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) a la instalación de la audiencia preliminar, quien, por tanto, no promovió pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor, encontrándose sólo entre las actas que conforman el expediente de la causa: “ACTA POLICIAL”, “INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE” y “LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO CROQUIS DEL ACCIDENTE”, traídos a juicio con el fin de probar los hechos aducidos ante esta Alzada sobre que existen fundados motivos de causas extrañas que justifican su falta de asistencia, y que de seguidas se procede a transcribir para su posterior estudio exhaustivo:
“ACTA POLICIAL
El día de hoy, 15 de NOVIEMBRE de 2022, siendo las 07:00 horas de la NOCHE compareció ante este despacho el funcionario: DAVID PEINADO titular de la cedula (si) de identidad Nº 20379565, con la jerarquía de OFICIAL JEFE quien se encuentra debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el Articulo (sic) 34 numeral 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y el Articulo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de las actuaciones policiales, en el presente caso:
En fecha 15/11/2022, siendo las 09:20 horas de la MAÑANA, fui informado por la central de comunicaciones servicio 911, sobre la ocurrencia de un procedimiento de tránsito, en el sitio denominado. (sic) AVENIDA 19-E FRENTE AL C.C, VIRLA, SECTOR POMONA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, de inmediato pase al lugar indicado a verificar la información suministrada, y al llegar al lugar se constató la veracidad del hecho, tratándose de un procedimiento catalogado como: COLISION (sic) MULTIPLE ENTRE VEHICULOS (sic) CON DAÑOS MATERIALES. Hecho ocurrido este mismo día a las09:00 horas de la MAÑANA aproximadamente; Tomando (sic) las medidas de seguridad del caso, se procedió a la elaboración del croquis del accidente, identificando los vehículos y conductores de la siguiente forma: VEHÍCULO Nº 01: placa: A61BV9D, marca: CHEVROLET, modelo: NHR, color: BLANCO, tipo: CAMINON (sic), clase: CAMION (sic), año: 2013, serial de carrocería: 8ZCWRNA6XDG403431 conducido por el ciudadano: ESTHIT EDUARDO CERVANTES BRICÑO, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad: Nº 22.475.140 (sic) VEHÍCULO Nº 02: placa: VAJ76R, marca: HONDA, modelo: ACORD, color: VERDE, tipo: SEDAN, año: 1986, serial de carrocería: H8CD55TV200147, conducido por la ciudadana (sic): DANIEL JOSE (sic) MONTES PEREIRA, venezolana (sic), titular de la cedula (sic) de identidad: Nº 23.376.668, VEHÍCULO Nº 03: placa: AB646AP (sic) marca: KIA, modelo: RIO, color: PLATA, tipo: SEDAN, año: 2011, conducido por la ciudadana (sic): JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, venezolana (sic), titular de la cedula (sic) de identidad: Nº17.070.088 se hizo entrega de la planilla de versión a los conductores para que plasmara sus datos personales y las características del vehículo que conducían para el momento del hecho, así como la firma conforme del croquis elaborado.”
Se evidencia del Acta Policial que el ciudadano David Peinado, titular de la cédula de identidad n.° V.- 20.379.565, en su condición de Policía en Jefe, dejó constancia de colisión múltiple entre varios vehículos con daños materiales, ocurrida en la Avenida 19-E, frente al C.C. Virla, ubicado en el Sector Pomona del municipio Maracaibo del estado Zulia, a las 9:00 a.m., en fecha 15 de noviembre de 2022, siendo uno de los conductores identificados el ciudadano Juan Pablo Márquez Sansoe, quien figura como único apoderado judicial del la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), según poder especial debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre del 2022, bajo el n.º 11, tomo 43, folios 51 al 53 de libros de autenticación (véase: folios 23 al 25). A modo más detallado, del Levantamiento Planimétrico Croquis del Accidente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente fue el tercero en impactar contra el camión marca Chevrolet color blanco, referenciado ut supra.
La fecha de la ocurrencia del accidente automovilístico enunciado coincide con la fecha pautada para la Audiencia Preliminar del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue incoado por el ciudadano, JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO. La hora fijada para la celebración de la misma era las 10:30 a.m. según el Cartel de Notificación practicado en fecha 17 de octubre de 2022 (véase: folio 17), y al respecto, es de atención la hora del suceso a las 9:00 a.m. por cuando de ello se evidencia que efectivamente el apoderado judicial tomó las previsiones necesarias en cuanto al tiempo para acudir a la sede de este Circuito Judicial Laboral, dirigiéndose a su dirección con una hora y media de antelación. Mas sobre las posibilidades de cumplir con la asistencia obligatoria tras el devenir del accidente, en el Acta Policial el funcionario del Cuerpo de Policía también dejó constancia que fue informado del accidente en horas de las 9:20 a.m., y procedió a registrar las actuaciones realizadas en horas de las 7:00 p.m., quedando así acreditado lo aducido por el apoderado judicial en cuanto a la imposibilidad de llegar a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
En virtud de las circunstancias narradas en el párrafo anterior, estima este Sentenciador, que el hecho acaecido encuadra dentro de la categoría de “fuerza mayor”, al tratarse de un accidente automovilístico, y cumple con las características de: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Así se establece.
De manera que, a criterio de este Juzgador, existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA) a la Audiencia Preliminar y los mismos se encuentran plenamente comprobados, por tanto se declara Con Lugar el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos con carácter absoluto y ha lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO; por lo que se revoca la decisión y se repone la causa al estado en se celebre la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procediendo la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS DE OCCIDENTE E&B, S.A. (DISUMOSA), en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos con carácter absoluto y ha lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la admisión de los hechos con carácter absoluto y ha lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GALLARDO. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebre la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212de la Independencia y 163de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
DAYBERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.), quedando registrado bajo el número PJ015-2023-000001.
La secretaria,
DAYBERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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