REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1129-10
Decaimiento
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario subsidiario, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto por el ciudadano Rafael Segundo Cabrera, mayor de edad, venezolano, actuando en carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 14, Tomo 8-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-303234321; asistido por el abogado en ejercicio Humberto Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.275.682, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.947; contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/1455/2008-03164, del 18 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de sanción de multa e intereses moratorios la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00).
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), misma fecha de la interposición del recurso, el presente Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana le dió entrada a la presente causa, ordenó abrir expediente y numerar. A su vez se ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario (2001), ratione temporis, notificar sobre la recepción del presente Recurso a la recurrente, al Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Contencioso administrativo Tributario y Agrario; y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se libró Boleta de Notificación a la recurrente acerca de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este juzgado mediante auto de misma fecha acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 28 de abril del dos mil diez (2010) dirigida a la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A., y se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil natural de este Despacho Judicial, ciudadano Eduard Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. 23.456.279, expuso consignando en este acto, Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A., “…por cuanto el día veintitrés (23) de febrero del 2022, me trasladé hasta el domicilio del contribuyente ubicada en Avenida Central Av. 25, Casco Central Nro. 252000, Villa del Rosario, Estado Zulia, y estando en el sitio fue infructuoso el intento de localizarlo…” En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se agrego la Boleta consignada.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), mediante auto emanado de este despacho Judicial, acordó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A., a fin de informarle que se le concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, y luego vencidos estos se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará con el proceso, teniendo la misa el deber de impulsarlo.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Secretaria de este Despacho Judicial, hizo constar que fue fijada en las puertas de este Tribunal Cartel de notificación ordenado en fecha 10/03/2022 por este Tribunal dirigida a la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este despacho judicial, mediante auto de misma fecha, acordó librar boleta de notificación a la contribuyente REPUESTOS FAITO, C.A., la cual seria colocada en el domicilio de la misma constituida en actas, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana Jennifer Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.285.743, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, expuso que el alguacil natural de este Despacho Judicial fijó la Boleta de Notificación ut supra mencionada, en el domicilio de la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A., con el fin de cumplir con lo ordenado por este tribunal.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 292 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, establece:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo); la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de que en el día supra mencionado, fijó en el domicilio boleta de notificación de la contribuyente REPUESTOS FAITO, C.A., para hacerle saber que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la fijación de dicha boleta, debió manifestar su interés en la continuación de la presente causa o de lo contrario este despacho procedería a declarar la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político- Administrativa mediante Sentencia Nro. 0075, del veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés , ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que en el caso bajo análisis, la recurrente fue notificada en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sin que hasta la fecha se haya presentado ante este Despacho Judicial a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, y de acuerdo a los criterios antes explanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la continuación de la causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1129-10 interpuesto subsidiariamente por el ciudadano Rafael Segundo Cabrera, mayor de edad, venezolano, actuando en carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS FAITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 14, Tomo 8-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-303234321; asistido por el abogado en ejercicio Humberto Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.275.682, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.947; contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/1455/2008-03164, del 18 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de sanción de multa e intereses moratorios la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libró oficio bajo el Nro._____-2023, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez



Resolución Nro. ____________ - 2023.-
MIA/lg.-