REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Enero de dos mil Veintitrés (2.023)
212º y 163º

ASUNTO: VP21-L-2006-000257

Parte Actora: JUAN ANTONIO NAVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.987.647 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON MELEAN ROSARIO, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 139.444, 169.895, 85.327.

Partes Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION SOCIALISTA (INCE) domiciliada en la Avenida 04 de Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Edificio INCES

Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyó Apoderados Judiciales Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

PERENCION DE LA INTANCIA : SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en 11 de Agosto de 2016, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano: JOSE MELEAN, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 85.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO NAVA HURTADO, tal y como consta en documento poder el cual riela en las actas folios (04 y 05), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION SOCIALISTA (INCE) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Correspondiéndole conocer de la misma para su sustanciación, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo admitida la misma en fecha: 16 de septiembre de 2016, librándose oficio a los fines de notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como consta en actas.
En fecha 27 de junio del 2017 y 02 de abril de 2018 se libraron Exhortos y carteles, a los fines de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Zulia procediera a dar cumplimiento con la notificación ordenada por cuanto la empresa demandada tenia su domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no teniendo respuesta por parte del Juzgado exhortado de haber cumplido con dicha exhorto,

Cumplido como han sido los trámites legales por este Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no ha sido notificada ya que de las actas no se observa ninguna respuesta por parte del Juzgado del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de haber cumplido con los exhortos enviados para la practica de la notificación de la empresa demandada.

Así pues, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa observa este Juzgado, que la ultima actuación de las parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: 12 de marzo de 2018 mediante la cual solicito la ratificación del oficio Nro T1SME-2017-140 de fecha 27 de junio de 2017, verificándose que ha transcurrido desde entonces Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Once (11) días sin que la parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso.

Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

Sobre la Perención de la Instancia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”

Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007 y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al expresar textualmente lo siguiente:



“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..(..)”

En este sentido, el desinterés de las partes se traduce en la extinción de la acción, y que puede ser detectado por el Juez al verificar la falta de impulso procesal de los sujetos de la relación procesal que se traduce en un desinterés del accionante en obtener la sentencia de la causa.

Bajo esta óptica, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).

En Consecuencia esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye de la revisión realizadas a las actas que conforman este asunto y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, que la ultima actuación de la parte actora, para impulsar el presente asunto fue en fecha: 12 de marzo de 2018 mediante la cual solicito la ratificación del oficio Nro T1SME-2017-140 de fecha 27 de junio de 2017, verificándose que ha transcurrido desde entonces Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Once (11) días sin que la parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso. Verificada dicha solicitud se procedió a dar cumplimiento con la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha no existe respuesta alguna sobre la notificación ordenada verificándose que ha transcurrido desde entonces: Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Once (11) días sin que la parte demandante vuelva a realizar alguna actuación dentro del Procesos motivo por lo cual debe ser declarado que ha operado la Perención de la Instancia. Así se Decide.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, interpuesta por el ciudadano: JUAN ANTONIO NAVA HURTADO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION SOCIALISTA (INCES) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a las parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Once (11) de Enero de dos mil Veintitrés (2.023). Siendo las 11:00 a.m. Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

JCD/ DA/ jcd.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000257
Resolución Número: PJ0012023000001.-
Número de Asiento Diario: 02

Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción. Judicial del Estado en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2016-000257 seguido por el ciudadano: JUAN ANTONIO NAVA HURTADO en contra de la entidad de trabajo: INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION SOCIALISTA (INCES) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 11 de Enero de 2023.

SECRETARIA JUDICIAL