REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3240-2018

Decisión No. 001-2023

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 05.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-3240-2018 contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 04.01.2023 por la ciudadana Páez Rangel María Balbina, quien dice actuar en su condición de progenitora del ciudadano Yorjan José Ojeda Páez, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Lara “Fénix Lara”, y asistida en este acto por la profesional del derecho Rosa Virginia Acosta Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.214, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:

Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones propias del Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación como madre de la persona agraviada, a saber: “…Yo, PAEZ RANGEL MARIA BALBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.218, venezolana, domiciliada en el estado Barinas y de tránsito en ésta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando en mi condición de Madre del penado ciudadano YORJAN JODE OJEDA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.575.740 actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Lara “FENIX LARA” (…) asistida por la profesional del derecho ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.386.700, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49214…”, e igualmente señaló la identificación del agraviante, a saber: “…la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal Abogada GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS”, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa en actas que la accionante, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, toda vez que se trata de la progenitora del presunto agraviado, según consta en el Acta de Nacimiento que corre inserta al folio once (11) de las actuaciones, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”, (Destacado de la Sala); y tomando en cuenta que la ciudadana Páez Rangel María Balbina, en su carácter de progenitora del penado de autos, alude a través de su acción la violación del derecho constitucional a la salud, como derecho fundamental, en consecuencia, quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimada para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-

En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo presentado en fecha 04.01.2023 por la accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el Capitulo II titulado “FUNDAMENTACIÓN” indicó que la Jueza que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha vulnerado el derecho a: “… una Tutela Judicial Efectiva, Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada respuesta y por sobre todo los DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A LA VIDA, consagrados en los artículos 26, 51, 46 y 83 Constitucionales…”; al no haberse pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por razones de salud en virtud de las enfermedades graves que posee su hijo, por lo que, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ante tales premisas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, al examinar la presente acción, considera que lo procedente, dado que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional e igualmente acatando el procedimiento pautado de modo vinculante por la Sentencia No. 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y, en consecuencia, se ORDENA notificar a la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 04.01.2023 en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante por la Sentencia No. 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja).

SEGUNDO: ORDENA notificar a la profesional del derecho Glevis Chiquinquirá Rojas Rojas en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 001-2023 de la causa No. 5E-3240-2018
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA