REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18949-2022

Decisión Nº 027-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 17.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera Instancia con el alfanumérico 9C-18949-2022, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano Wilder Antonio González, titular de la cédula de identidad N° V-27.887.515, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 1015-22 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: 1.- la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con circunstancia agravantes del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y 3.- ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 18.01. 2023 procedió bajo decisión N° 013-23 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inició el apelante en el aparte titulado “Motivo del Recurso” señalando que el Juez a quo causó un gravamen irreparable a su defendido, violando los artículos 44, 48, 49, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, inviolabilidad de la comunicación, debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal incumplió con el mandato procesal al fundamentar su decisión, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a su defendido el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acordado por el Juez de Control, puesto que en la decisión el Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento en relación a lo alegado por la defensa, refiriéndose únicamente a que se encontraron acreditados los extremos del 236 de la normal penal adjetiva, sin emitir pronunciamiento en relación a lo planteado por la defensa.

Dentro de este contexto señaló la defensa, que el acta policial describe “un morral negro, azul y gris con un logo color blanco, donde se puede leer (FIFA), en donde se encontraron cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas y una caja de color marrón con 14 envoltorios de forma rectangular con restos de vegetales, color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (marihuana)”, e indica quien recurre que, los testigos mencionados no especifican haber visto un morral con las referidas descripciones y simplemente mencionan las panelas incautadas, de tal manera que no coincide las deposiciones de los testigos con las actas policiales; por otra lado, alega quien apela que no existe experticia que verifique que la droga incautada se trataba de marihuana y tampoco se describe la balanza utilizada para verificar el peso de la misma.

De igual manera establece que, el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de garantizar el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a su vez, destaca la defensa que en cuanto a la calificación dada a los hechos, esta resulta desproporcional con respecto a las circunstancias en que se desarrollaron al momento de la aprehensión de su defendido, debido a que no existen elementos que configuren el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como tampoco, apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Público, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la defensa alude con respecto a que no existe una experticia donde se determine que es marihuana, debido a que al momento de calificar el delito de “Tráfico” debe conjugarse además del peso de la sustancia incautada, los elementos restantes y concurrentes que sirvan para determinar y subsumir los hechos dentro de la norma penal correspondiente. En relación a ello, continúa esbozando la defensa pública que del acta de la audiencia de presentación de imputado, se desprende que la representación Fiscal precalifica los hechos conforme a lo pautado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, sin haber realizado exámenes toxicológicos, botánicos, químico o de algún indicio que haga a la juzgadora convencerse de que existe la presencia del referido delito. En atención a lo establecido, la defensa hace mención a lo establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, el cual versa en lo siguiente: (…omissis…), concatenado con el artículo 3 numeral 27 de la referido ley, la cual establece: (…omissis…).

Seguidamente acotó que, el Juzgador de Control en su decisión se limitó a realizar una extensa e innecesaria compilación doctrinaria legal y jurisprudencial respecto a las drogas, sin pronunciarse bajo argumentación, del por qué no le asiste razón a la defensa, por lo que, para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en cuenta los derechos que le asiste a su representado, continúa esbozando la defensa que, de una simple lectura de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido. Cónsono con lo planteado, la defensa citó un extracto de la decisión emanada por Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, que indica: (…omissis…).

Igualmente, planteó que el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos, no se decidió respecto a los alegatos de la defensa, aun cuando, acoge la precalificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin motivar el por qué consideró que la conducta de su defendido se subsume en el tipo penal imputado y sin fundamentar por qué consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida tan gravosa.
Al respecto, consideró el recurrente que se evidencia que el Ministerio Público, ni el Juez de Instancia determinaron la existencia de elementos de convicción alguno, por esta razón considera la defensa que la conducta desplegada por su defendido no se encuentra enmarcada en el delito de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicitó a la Instancia el análisis de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y desestimar el delito precalificado, a causa de todo lo anterior expuesto por la defensa pública. Del mismo modo discurre que la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ha inobservado normas de carácter constitucional como legales, dado que, el artículo 151 del Código Orgánico Procesal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones. Para complementar sus alegatos delimitó el criterio explanado en sentencia N° 1516 de fecha 08.08.06 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual indicó: (…omissis…).

Congruente con lo anterior, el recurrente narró que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando la misma carece de fundamentos para el decreto de dicha medida sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y, explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido, para así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Como fundamento de lo anteriormente expuesto agregó de manera textual “Un estado de derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino del derecho penal”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, editores del Puerto, 2000, p.2.).

Para ilustrar sus alegatos quien recurre, plasmó la decisión emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia del juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, de fecha 16 de septiembre del año 2022, asunto principal: C03-65883-2022, Decisión N° 239-2022, en el cual expone: (…omissis…), debido a las argumentaciones planteadas por la defensa, el cual observa que en primer lugar el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso ante la serie de irregularidades que rodean el procedimiento de detención de su defendido y al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, por consiguiente se le causa gravamen irreparable a su defendido, debido a no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y, se le ocasiona una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida privativa de libertad sin esbozar los fundamentos del decreto de la medida privativa.

A modo de “petitorio” quien recurre solicita que se declaren con lugar las pretensiones alegadas y revoque la decisión de fecha catorce (14) de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, acordar la libertad inmediata y sin restricciones al defendido.




V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Wilmer Antonio González, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1015-22 de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados en la cual el Juez decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con circunstancia agravantes del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por el Juzgador a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que en el contenido de la decisión recurrida, se establece que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con circunstancia agravantes del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.



Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, el Juez de Instancia, consideró la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con circunstancia agravantes del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, al establecer que se trata de un delito grave, más aún cuando de las actas que comprenden la presente causa, se puede presumir la responsabilidad del ciudadano Wilder Antonio González en los hechos bajo estudio, por lo tanto, se puede corroborar que el mismo realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, la Vindicta Pública es el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al encausado, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, por lo que, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserta al folio (03) de la pieza principal;
• Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio (04) de la pieza principal;
• Acta de Testigos, inserta a los folios seis (06) y (07) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (08) de la pieza principal;
• Fijaciones Fotográfica, insertas a los folios (09) y (10) de la pieza principal;
• Acta de Aseguramiento de la Sustancia, inserta al folio (13) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta desde el folio (14) y (17) de la pieza principal;
• Experticia Química, inserta al folio (19) de la pieza principal;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la primera instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte que, la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado, lo cual constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aparece en actas que ocurrió en el presente caso.

Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Wilder Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº 27.887.515, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta imperioso destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y demás partícipes.

De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con circunstancia agravantes del artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, así como analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, pero, por el contrario, decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual, se observa que se encuentra debidamente fundamentada a través de elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

En consecuencia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no se observa violación alguna de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Wilder Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº 27.887.515, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Ahora bien, en atención a la denuncia señalada por el recurrente, en relación a los testigos, puesto que, no coincide lo expresado en las actas de entrevistas de testigos con las actas policiales, con respecto a la incautación de panelas de marihuana, esta alzada considera importante destacar que del estudio de las actas que comprenden la causa, se evidencia del “acta policial” la cual riela en el folio tres (03) de la pieza principal, que los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección corporal y chequeo de pertenencias del referido ciudadano, encontraron de manera oculta la cantidad de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas y en una caja de cartón de color marrón la cantidad de catorce (14) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, la cual denominaron como marihuana, por tanto se verifica en folio seis (06) y siete (07) en la cual rielan las actas de entrevistas de los testigos, de modo que, se evidencia que los testigos reconocen las panelas de marihuana incautadas por los funcionarios actuantes al ciudadano Wilder Antonio González, plenamente identificado en actas, lo cual hacen constar en el contenido del acta policial, por lo que esta Sala considera procedente declarar sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se declara.-


Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en defensa del ciudadano Wilder Antonio González, titular de la cédula de identidad N° V-27.887.515; CONFIRMA la decisión N° 1015-22 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en defensa del ciudadano Wilder Antonio González, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1015-22 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 027-2023 de la causa N° 4C-124-2022.




LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ