REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2023
212º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32263-2023

Decisión Nº 028-23

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32263-23 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 036-2023 de fecha 24.01.2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, esta Instancia Superior procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, y al efecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, quien representa a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, oportunidad procesal donde la Jueza a quo realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La impugnante ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado, inserta a los folios 19 - 27 de la “pieza principal”, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el efecto suspensivo.

Al respecto, los integrantes de este Tribunal ad quem observan que quien apela yerra al invocar el contenido de la referida disposición normativa, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se logra verificar que el mismo fue ejercido en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado y, a su vez, busca impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, cuya denuncia va dirigida a cuestionar el gravamen irreparable que ocasiona el decreto de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano Denny Ramón Pirela Villalobos, titular de la cedula de identidad V.- 17.938.699, así como la no aceptación por parte del Tribunal de Instancia de la imputación fiscal en relación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, lo que originó como consecuencia la libertad inmediata del ciudadano aprehendido.


VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Las Defensa Técnica de los acusados de autos, dieron contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral de audiencia de presentación de imputado una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, tal como consta al folio 26 de la “pieza principal”, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES


De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en el mismo acto oral de audiencia de presentación de imputado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del imputado de autos en el mismo acto oral de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. “…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar…” y tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y de derecho que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:

“…En este acto, esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interponer y formalizar APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO contra la decisión dictada en esta misma audiencia por la Ciudadana Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda decretar la Nulidad de las actas procesales presentadas por ésta Representación Fiscal relacionada al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal La Cañada de Urdaneta en fecha 21-01-2023 donde resultara detenido el ciudadano DENY PIRELA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad: V-17.938.699 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este acto el Ministerio Público imputó en este mismo acto los delitos de: 1- EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 2 ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ÁNGEL MUÑOZ, oportunidad en la que se solicitó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, la ciudadana Juez procede a declarar la nulidad absoluta de las actas y por ende el cese inmediato de medida alguna a favor del ciudadano DENNY PIRELA VILLALOBOS. En relación a los hechos, cabe destacar que si bien es cierto en fecha 21ENERO2023 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal La Cañada de Urdaneta se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio La Cañada de .Urdaneta del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial adoptó una actitud de evasiva contra los funcionarios, siendo que se le dio la voz de alto practicándosele una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar un billete de 100$ dólares americanos, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando, una vez allí hace acto de presencia la ciudadana VICTIMA 1 quien indica que había tenido conocimiento de la aprehensión del ciudadano en cuestión, a quien apodan EL BOBO y que el mismo había participado en un atentado realizado a su vivienda como medio de presión para el pago de una extorsión producto de las amenazas de integrantes del GEDO CHICHO MORENO quienes se dedican a mantener en zozobra a los habitantes del sector, siendo que se le tomó entrevista a la victima y se practicó Inspección técnica en la siguiente dirección: ESTADO ZULIA MUNICIPIO URDANETA PARROQUIA SAN JOSÉ DE POTRERITO SECTOR LOS CACHIMBOS CALLE 01 CASA SIN NUMERO lugar donde presuntamente el ciudadano en cuestión efectuó el atentado. En virtud de ello es puesto a disposición de este Tribunal oportunidad en la que se le imputan los delitos en cuestión, solicitándose una Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada la decisión de la ciudadana Juez, se puede observar que la misma considera que la detención del ciudadano DENNY PIRELA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad: V-17.938.699 y la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta fue realizada en contravención de los derechos constitucionales, en atención a que, según su criterio, no existe la aprehensión en flagrancia con ocasión a que el ciudadano solo se limitó a mantener una actitud evasiva en contra de la comisión, por ende, no da cabida la imputación de los delitos restantes los cuales serian EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 2 ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. En lo que atañe al delito en cuestión, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cabe destacar que autores venezolanos sostienen que la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir que expresa el antagonismo de dos fuerzas, en el caso en cuestión el ciudadano tomó una actitud evasiva que se traduce en la obstaculización para el ejercicio de las funciones de los funcionarios actuantes, lo cual es penalizado por el legislador venezolano, lo que hace presumir que ciudadano en cuestión oculta algo. Por lo que, nos preguntamos Como no considerar que la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión no se adecúa al tipo delictual que hoy nos ocupa? Y que además perfecciona la aprehensión en flagrancia del ciudadano en cuestión, quien además presuntamente participó en una presunta extorsión y cumple un rol determinado en un Grupo estructurado de delincuencia Organizada. Ahora bien, en el caso de que considere el Tribunal de alzada que por distribución corresponda conocer considere que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por ende no hay aprehensión en flagrancia, considera ésta Representación Fiscal que se debe tomar en cuenta el daño causado a la víctima, todo ello en base a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Expediente 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves la cual establece que aun cuando no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, al ser atribuido por el Ministerio Público los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 2 ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ÁNGEL MUÑOZ es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, todo lo cual ocasiona la presunción que tos imputados de autos puedan extraerse del proceso, cabe destacar que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecha la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por la JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputado, en el presente caso, donde DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DENNY PIRELA VILLALOBOS, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se considera que, en el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión encuadra en los delitos imputados y además se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código. Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, y existe una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,' 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano DENNY PIRELA VILLALOBOS, para garantizar las finalidades del proceso…”.

X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Con respecto a la única contestación presentada por la Defensa Técnica, esta fue presentada en los términos siguientes:

“…Esta defensa Técnica, en estos momentos responde a la contestación del efecto suspensivo presentada por el Ministerio Publico, según lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, por lo que este defensa hace del conocimiento a la corte que el Ministerio Publico, esta obrando de mala fe ya que mi representado se le PRETENDE IMPUTAR ,LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA 13/12/2022 Y EL ES APREHENDIDO EL DÍA 21/01/2023, NO ENCONTRÁNDOLE PARA EL ÍOMENTO DE SU DETENCIÓN LA POLICÍA NACIONALBOLIVARIANA NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISITICO, ES POR ESTO QUE SOLICITO CIUDADANA JUEZ, LA NULIDAD ABSOLUTA DE US ACTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, acogiendo así en cada uno de los términos la decisión tomada por la ciudadana juez ya que se encuentra apegado a derecho, por lo que solicito que se le otorgue la libertad a mi representado ya que se evidencia QUE no existe la aprehensión en flagrancia con ocasión al mismo y de igual manera tampoco se acredita la comisión de los delitos de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal ni mucho menos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Ciudadanos jueces de la corte con el respeto que ustedes se merecen les solicito que se aparten de dicho petitorio de dicho y le otorgue la libertad a mi representado según lo ha decidido la Juez del Juzgado Sexto en Funciones de control, puesto que es evidente que el ministerio publico se esta valiendo de la imputación de unos delitos que no encuadran en el presente caso. Es todo…”.


XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32263-23, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, es que busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de la recurrente la Jueza a quo incurrió en error al decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano Denny Ramón Pirela Villalobos, titular de la cedula de identidad V.- 17.938.699, así como la no aceptación por parte del Tribunal de Instancia de la imputación fiscal en relación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, lo que originó como consecuencia la libertad inmediata del ciudadano aprehendido.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
El Juez de Control es el funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo éste responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad.
Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que al momento de la imputación realizada por parte del Ministerio Público como titular de la acción el mismo le imputó en el acto oral de audiencia de presentación de imputado al ciudadano Denny Ramón Pirela Villalobos los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Por ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 11 Titularidad de la Acción Penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. (Resaltado de la Sala)”.

En el caso que nos ocupa es necesario dejar sentado que en relación al delito de Daños a la Propiedad previamente descrito, debido a que su enjuiciamiento solo procede a solicitud de parte agraviada, mal pudiera la representación fiscal imputar en el presente acto de oficio un delito que solo procede previa acusación privada de la presunta víctima ante el Juez de Juicio, como queda establecido en los artículos 25 y 283 in fine de la ley adjetiva penal que explanan respectivamente:

“Artículo 25 Delitos de Instancia Privada.
Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. (…) (Resaltado de la Sala)”.

“Artículo 283 Desestimación.
(…omissis…)
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado de la Sala)”.

A partir de lo expresado en los artículos mencionados, se evidencia que existen diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales en cuanto al tipo de procedimiento para su persecución y enjuiciamiento, siendo el caso que nos ocupa en relación al tipo penal de Daños a la Propiedad del artículo 373 del Código Penal, un delito de acción privada como la norma lo indica, el cual, requiere la instauración de una acusación privada por parte de la persona directamente ofendida por el delito, para el procesamiento y enjuiciamiento del agresor, infractor, perpetrador(es) del hecho punible, sin intervención del Ministerio Público, excepto cuando se requiera un auxilio judicial (artículo 393) y el Juez de Control ordene una investigación previa para acreditar algunas circunstancias procesales para ejercer la acción penal por parte de la víctima, a través de su acusación privada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negritas de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no solo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio.

Entonces, son delitos de acción privada aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima y que la propia ley sustantiva indica como tal, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20 de marzo 2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28 de mayo de 2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, se colige que en los delitos de acción privada el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado o acusada, al punto de que será solo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente responsabilidad y pena.

Con respecto al anterior señalamiento, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:

“... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, solo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”.

En tal sentido, es obligación de esta Alzada recordarle a la representación fiscal que si bien es cierto que, de las actas policiales se evidencia específicamente en el folio dieciséis 16 de la “pieza principal” una denuncia por parte de la presunta víctima de marras de fecha 21.01.23, para proceder a la imputación del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, tipo penal para el cual, el Ministerio Público tiene un obstáculo legal para intentar la acción penal, por cuanto dicha acción recae en este caso, por ser un delito de acción privada, directamente en forma exclusiva y excluyente en la víctima, la cual, debe interponer una acusación privada, por ello la Sala trae a colación el contenido de la ley penal adjetiva en el título VII “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, específicamente del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 391 Procedencia.
No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto e este Titulo (Resaltado de la Sala)”.

Y dicha acusación privada debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 392. Formalidades.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.

En tal sentido, la acusación privada que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo el o la jurisdicente verificar cada uno de los requisitos contenidos en la norma citada, en razón de lo anterior, es necesario indicarle a la Juzgadora de Instancia que si bien es cierto decretó la nulidad del procedimiento en el acta de presentación de imputados, debió evidenciar la causal de nulidad planteada por esta Alzada al encontrarnos en presencia de la imputación de un delito que solo procede a instancia de parte agraviada previa interposición de una acusación privada.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Desde esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías jurídicas que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala). (Negritas y Subrayado propio de la Sala)”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso al no evidenciar la causal de nulidad señalada por este Tribunal Superior, devenida de la imputación del delito de Daños a la Propiedad que hiciere el Ministerio Público, inobservando la disposición normativa contenida en el artículo 283 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede únicamente por impulso procesal del sujeto agraviado, todo lo cual implica una flagrante violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 del texto fundamental, relativa al debido proceso, así como la establecida en el artículo 26 ejusdem, que exige al Juez de Control garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes.
A este tenor, en el caso de autos no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, e implica una violación de los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en principio los derechos del imputado Denny Ramón Pirela Villalobos, titular de la cedula de identidad V.- 17.938.699, así como de la validez del proceso, lo que acarrea como consecuencia que el acto de audiencia de presentación de imputados celebrado por la instancia en fecha 24.01.23 no cumpla con los requisitos de ley y, por lo tanto, impide que la decisión impugnada surta efectos jurídicos, evidenciando éstos jurisdicentes que la misma no se encuentra ajustada a derecho y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6C-32263-2023, por ende se traduce en una consecución de vicios que pueden seguir trascendiendo a los demás actos sucesivos del presente caso.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión Nº 036-2023 de fecha 24.01.2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último SE MANTIENEN vigente los efectos de la detención practicada por el cuerpo policial aprehensor, hasta tanto sea puesto a la orden de un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que emita el respectivo pronunciamiento de ley.

XII. LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no evidenciar que el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, al no verificar que nuestro legislador lo estableció como un delito únicamente perseguible a instancia de parte agraviada a partir de una acusación privada. Ahora bien, es necesario hacer del conocimiento a la representación fiscal que es obligación de la vindicta pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, no los de acción privada, ello con la finalidad de garantizar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, como se caracteriza nuestra República.

XIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión Nº 036-2023 de fecha 24.01.2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE MANTIENEN vigente los efectos de la detención practicada por el cuerpo policial aprehensor, hasta tanto sea puesto a la orden de un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que emita el respectivo pronunciamiento de ley.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 028-2023 de la causa No. 6C-32263-23.-


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ