REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2023
212º y 163º

Asunto Penal Nº: 7C-S-3609-2022
Decisión Nº: 024-23.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos y Wilmer Rafael Saballe debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 108.500 y 91.370, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ender José Palmar Valera, y el profesional del derecho Ederson José Rada Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 194.152 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: legítima la aprehensión de los encausados de autos ut supra mencionados, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado -con alevosía-, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3° ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibidem y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos presuntamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Udon José Chacín Nieto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordenó la prosecución penal mediante el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal ad quem observa:

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 009-23 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Ederson José Rada Meza actuando con el carácter de defensores privados, los dos primeros de los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y el último en defensa del ciudadano Richard Alberto Gil Hernández, a quienes se les sigue causa penal por la presunta participación en los delitos ab initio descritos, cometidos en perjuicio del ciudadano Udon José Chacín Nieto –occiso-, proceden a interponer recurso de apelación de autos en contra de la decisión signada con el Nº 1031-22, dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: “De las ordenes de aprehensión sin citación previa”. Con respecto a la solicitud de orden de aprehensión judicial emitida por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público al Tribunal Sexto (6°) de Control en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 y otorgada por el referido órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, dando inicio a la causa penal en curso, los accionantes alegan los siguientes puntos de impugnación: en primer lugar, manifiestan que la vindicta pública actuó de mala fe, inobservando el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al solicitar la orden de aprehensión de los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, violentó lo establecido en el artículo 126-A ejusdem, relativo a la necesidad de citar a los encausados ut supra mencionados a la sede fiscal, antes de librarle la referida orden de aprehensión, destacando que tal disposición normativa prevé taxativamente lo siguiente: …omissis…

En tal sentido, esgrimen los apelantes que es una obligación y facultad exclusiva del Ministerio Público citar a las personas investigadas, en los casos en los que se vean comprometidos en delitos de acción pública, para luego de ser necesario, proceder a imputarlos por escrito, indicando en la boleta de citación, además del lugar, la fecha y hora, la condición con la cual deberán comparecer ante el Tribunal en compañía de su abogado de confianza, a los fines de que el mismo ejerza su derecho a la defensa; por lo que, en el presente caso la Fiscalía no puede alegar que obvió el requisito de citar a sus defendidos, por haberlos aprehendido en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 234 del texto adjetivo penal, que a su criterio sería la única razón por la que se habría prescindido de tal supuesto; por cuanto los delitos que se le acusan a los mismos, atienden a hechos suscitados en el año 2019 y el titular de la acción penal tuvo tiempo suficiente para citarlos y que estos comparecieran ante la sede fiscal para rendir declaraciones.

En segundo lugar, arguyen los recurrentes que la Fiscalía también ignoró que debía cumplir con la concurrencia de los extremos de ley preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en el tercer numeral referente a la presunción grave de peligro de fuga, el cual dispone lo siguiente: …omissis…Con relación a ello, manifiestan que como elemento que desvirtúa lo alegado por la representación fiscal y que fue argumentado en la audiencia de presentación, sin que fuera tomado en cuenta por la jueza de Instancia, al momento de dictar las ordenes de privación de libertad, es que sus patrocinados son funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), con una trayectoria que data de años, por lo que su asiento, intereses y familiares se encuentran en esta ciudad.

E n este orden, destacan quienes ejercen la acción recursiva, que de pretender escapar lo habrían hecho en el año 2019, cuando ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación fiscal, lo que según señalan no ocurrió en el caso de autos, ya que el hecho de que aún se encuentren en el país y que sigan laborando en el mismo lugar, demuestra que su intención no es fugarse y burlar la justicia. Asimismo, aducen que el tercer numeral del artículo 236, prevé que se podrá decretar la privación preventiva de libertad, cuando exista una presunción de obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado. En atención a ello, citan un extracto de lo expuesto por la Fiscalía en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a saber: …omissis…, por lo que, si hasta la presenta fecha los encausados de actas no han realizado ninguna actividad en busca de influir en las resultas del proceso penal en curso o de influenciar a los posibles testigos, no tendría motivo alguno para empezar hacerlo a día de hoy.

Así la cosas, la defensa técnica alega que la vindicta pública no debió solicitar una orden de aprehensión en contra de sus patrocinados, cuando no demostró que existía una conducta contumaz por parte de éstos, misma que solo podría haber quedado en evidencia al evadir las citaciones que debió librar el Ministerio Público, pero en el caso de marras nunca se les informó sobre los delitos por los cuales se les acusa, siendo que no se agotó el acto de imputación formal en sede fiscal, que era requerido antes de solicitarle al Tribunal de Instancia que dictara una orden de aprehensión. Para fundamentar sus alegatos, traen a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 754 del nueve (09) de diciembre de 2021 en el expediente Nº 20-0428, bajo la ponencia del magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que refiere lo siguiente: …omissis…

Por último, con respecto a este punto de impugnación, denuncian los recurrentes que a sus defendidos se les vulneró el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se les privó de su libertad a la primera oportunidad, sin permitirle no solo el defenderse, sino a que se les tratara como inocentes mientras no se demostrara lo contrario, transgrediendo de igual forma la garantía de libertad prevista en el artículo 9 ibidem; toda vez, que se les aprehendió sin que conocieran previamente los hechos que se les imputaban, por lo que mal pudieron haber mostrado una actitud de rebeldía frente a la investigación que llevaba a cabo la Fiscalía, cuando no conocían la existencia de la misma, debido a que el Ministerio Público obvió citar a las partes, teniendo más de tres (03) años para hacerlo.

No obstante destacan, que aún y cuando la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público actuó de mala fe al solicitar la orden de aprehensión en contra de sus defendidos, al considerar erróneamente que existían suficientes elementos de convicción, -lo cual a consideración de quienes accionan no es cierto-, estaba entre las facultades y obligaciones del juez el examinar las actas procesales y no solo dejarse llevar por las conclusiones a las cuales haya llegado la vindicta pública para solicitar una privación preventiva de libertad a cualquier imputado.

- SEGUNDA DENUNCIA: “De la ausencia de causalidad, entre la causa de muerte de la víctima y los hechos que les imputan a nuestros defendidos”. Los recurrentes alegan que según informe de necropsia de ley signado con el Nº 1408-2019, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Udon Chacín Prieto, en fecha doce (12) de octubre de 2019 por la doctora Erika Ramírez, quien funge cono anatomopatólogo forense, adscrita al Servicio de la Medicina y Ciencias Forenses, concluyó en el referido informe lo siguiente: “CAUSA DE MUERTE: 1- Sepsis punto de partida pulmonar. 2- Neumonía bilateral. 3- Hemorragia digestiva superior”, motivo por el cual, la defensa arguye que no hay ningún elemento de interés criminalístico que pueda inculpar a sus representados en la causa de muerte de la víctima y por ende, no se les puede imputar el delito de Homicidio; por cuanto, al fallecer por el concierto de eventualidades médicas, como son las previamente descritas, quedó demostrado que fue por causa ajenas no imputables a un tercero. Causas de muertes estas, a las que hay que sumar el hecho de que el hoy occiso, según le comentó al médico tratante, ingirió keroseno, lo que a consideración de quienes accionan, pudo haber propiciado su muerte.

En este orden, con respecto al delito de Violación imputado a sus patrocinados, la defensa cita un extracto del contenido del “Acta de Entrevista Penal” de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°), en el cual el doctor Wilhem Palmar, médico cirujano de la Clínica Paraíso, y quien se encontraba de guardia para el momento de la emergencia, manifestó lo siguiente: …omissis…, circunstancias estas, que a criterio de los defensores el Ministerio Público no podría demostrar en su fase de investigación y mucho menos atribuírselas a sus representados; puesto que, no existe una denuncia previa de los hechos que el occiso haya realizado, por cuanto éste solo se limitó a confesarle a su médico que había sido víctima de violación, pero no le indicó al galeno o a una tercera persona, la fecha, el modo y quiénes habían sido sus atacantes; aunado al hecho que según exponen en el examen médico forense de fecha siete (07) de octubre de 2019, se detalla en sus conclusiones que las lesiones que presentaba el ciudadano Udon Chacín Prieto eran de “vieja data”, por lo que, a criterio de los accionantes, mal pudo la Vindicta Pública haber supuesto que los causantes de tal lesión eran sus defendidos.

Con relación a lo ut supra descrito, arguyen que dichas conclusiones constan en actas de la siguiente manera: “ano rectal: las lesiones por sus características fueron producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo de ANTIGUA DATA”, lo que les hace inferir, que no existen los elementos principales o fundamentales para que la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, pueda atribuirle a los hoy encausados una acción sin tener suficientes indicios, violentado así el principio de causalidad entre los hechos por los cuales se les acusa y las causas de muerte del ciudadano Udon Chacín Prieto. Para precisar su punto, citan la definición realizada por el autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, páginas 155 y 156, en la cual refiere lo siguiente: …omissis…

En cuanto al delito de Trato Cruel, imputado en la audiencia de presentación, los recurrentes acotan, que aún cuando consta en actas el informe de necropsia de ley signado con el Nº 1408-2019, practicada al cadáver, en fecha doce (12) de octubre de 2019 por la doctora Erika Ramírez, en el cual se describe lo siguiente: “…6.- Surco único oblicuo pardo violáceo de aspecto apergaminado en ambas muñeca. 7.- Quemaduras de primer y segundo grado en región plantar bilateral…”, la representación fiscal no puede demostrar que estas lesiones hayan sido ocasionadas por medio de trato cruel hacia el hoy occiso y mucho menos que fueran infringidas por sus defendidos. Asimismo, señalan que de las declaraciones de testigos que fueron referidas en la solicitud de la orden de aprehensión del Ministerio Público y de la referencia al examen médico legal –físico-, practicado en fecha siete (07) de octubre de 2019 a la víctima de autos, por la doctora Astrid Ollarves, se constató que el mismo padecía de esquizofrenia y trastorno psicótico, quedando descrito en el informe de la siguiente manera: “…2.- Valoración por Psiquiatría: Esquizofrenia. 2 trastorno psicótico producido por sustancio…”.

Con ocasión a lo previamente expuesto, quienes ejercen la acción recursiva mencionan que la razón por la cual fue detenido en un primer momento el ciudadano Udon Chacín Prieto, fue por haber tenido un ataque violento sin provocación aparente contra un vecino. De igual forma, en la audiencia de presentación argumentaron que: …omissis…, con lo cual teorizan, que las lesiones que se observaban en el prenombrado ciudadano pudieron haber sido realizadas por si mismo o por un tercero, e incluso antes del momento en el que resultó detenido, concluyendo de esta manera que las mismas no debieron ser atribuidas a sus representados.
- TERCERA DENUNCIA: “De la falta de cuerpo del delito”. Continúan exponiendo los apelantes, que en todo proceso penal y en la investigación desplegada por parte del Ministerio Público, deben existir elementos necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la misma; por lo que, para demostrar uno de los delitos por el cual son imputados sus patrocinados, como lo es el delito de Homicidio Calificado -con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, debe existir el elemento de prueba principal, como lo es la necropsia de ley y el acta de defunción, mismas que deben estar insertas tanto en la causa penal, como en el expediente de investigación fiscal, para que de esta manera la representación fiscal pueda demostrar la comisión de un hecho punible,

En este sentido, destacan que la máxima Autoridad Judicial ha establecido en reiteradas oportunidades que, para que pueda fijarse el tipo o grado de responsabilidad de un individuo en cualquier delito, debe constar el denominado “cuerpo del delito”, citando con respecto a ello, el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en sentencia del tres (03) de mayo del 2000, en el expediente signado con el Nº C-00-140 que establece: …omissis…, motivo por el cual, a consideración de quienes accionan, no puede imputarse el delito de Homicidio Calificado -con alevosía-, cuando no se evidencia el acta de defunción y la necropsia del ciudadano Udon Chacín Prieto, en las actas insertas en el presente asunto penal.

Una vez expuesto lo anterior, enfatiza la defensa técnica que la ausencia de las mismas trae como consecuencia que la Fiscalía no lograra demostrar la existencia de fundados elementos de convicción que obren en contra de sus defendidos, incumpliendo así el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, refieren con relación a dicha disposición normativa, que deben concurrir todos los requisitos allí previstos para que se pueda acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad a un imputado.

- PETITORIO: Es por todo lo anteriormente señalado, que los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de todo el procedimiento realizado en contra de los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, se anule la decisión signada con el Nº 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022 por el Tribunal de Instancia, al ser la misma violatoria a las normas constitucionales y procesales y, en consecuencia, se decrete libertad de los prenombrados ciudadanos.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
La profesional del derecho Mariel Elena González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
- PRIMER PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi”, argumenta que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su escrito recursivo, la representación fiscal en ningún momento en el ejercicio de sus atribuciones y competencias incurrió en actos de mala fe o que hicieran presumir que se aparto en su proceder, de la buena fe que demanda la ley penal adjetiva, cumpliendo de esta manera con el artículo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 16, numerales 1°, 8° y 12° y el artículo 31 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevén lo siguiente: …omissis…
Con respecto a la aseveración de los accionantes, referente al incumplimiento del artículo 234 del texto adjetivo penal, recalca la vindicta pública que en caso sub judice, los hechos se suscitaron en el año 2019, originando así una investigación fiscal de oficio y no por un procedimiento en flagrancia, por lo que el fundamento esgrimido por la defensa no corresponde a un hecho flagrante. En cuanto a lo aludido por los abogados en relación al artículo 126-A ibidem, destaca quien contesta, que si bien es cierto el acto de imputación es una facultad exclusiva del Ministerio Público, el legislador prevé en el mismo artículo que ese acto se podrá realizar con las excepciones prevista en la Ley y en la Constitución Nacional y siendo que el artículo 236 ejusdem preceptúa un excepción, se podrá realizar la presentación de los imputados a solicitud del Fiscal del Ministerio Público bajo la figura de orden de aprehensión, para que estos sean conducidos ante su juez natural, cuando se acredite la existencia de los numerales 1°, 2° y 3° de la referida disposición normativa, lo que a su consideración ocurrió en el caso de autos.
- SEGUNDO PARTICULAR: Con respecto a este punto, la representación fiscal expone que los delitos imputados a los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, configuran violaciones graves a los derechos humanos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones y apartándose de toda buena práctica policial y de las leyes, los prenombrados ciudadanos ocasionaron la muerte de una persona, acotando a su vez, que tal como lo establece la doctrina, los delitos cometidos contra los derechos humanos tienen como uno de sus vértices, la participación de funcionarios de seguridad del Estado, siendo este quien vulnera los derechos fundamentales a través de sus órganos subjetivos y en el caso de marras son funcionarios activos de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes actuaron bajo la autoridad del Estado Venezolano, aprovechándose de las facultades y medios que le confiere el mismo para la protección de los habitantes de la Republica para materializar el delito de Homicidio Calificado, cometido con alevosía.
Para precisar su punto, cita el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, que reza: …omissis… razón por la cual considera la Vindicta Pública que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la de medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en atención al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante signada con el N° 3421, expediente 03-1844, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, que establece: …omissis…
- TERCER PARTICULAR: Continúa exponiendo la Vindicta Pública, que en modo alguna la decisión recurrida vulnera los derechos y garantías que les asisten a los procesados, toda vez, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario la misma persigue unos fines constitucionales legítimos y congruentes, concretándose aquellos en la conjunción de ciertos riegos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. La medida de coerción personal guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada sus responsabilidades y se orientan exclusivamente a los fines de proceso, para que en definitiva las resultas se garanticen.
En tal sentido, resalta el Ministerio Publico que a su criterio, en el presente caso penal se debe considerar la entidad del delito, a contundencia de los elementos de convicción, el daño causado y la posible pena a imponer, por cuanto se esta en presencia en presencia de la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos, toda vez, que los encausados actuaron en el ejercicio de sus funciones, quedando en consecuencia estos delitos excluidos de cualquier beneficio procesal y de una medida menos gravosa, que pueda conllevar a su impunidad, ello de conformidad con le criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia signada con el Nº 315.
- CUARTO PARTICULAR: Por otra parte, considera el titular de la acción penal, que la defensa técnica se excede en la fundamentación de su pretensión al solicitar que se anule la decisión proferida por el Juzgado a quo, por cuanto considera que no existe nexo causal entre la causa de muerte de la víctima y los hechos imputados a sus defendidos y para ello entra a analizar y valorar a cada uno de los elementos de convicción que en fase de juicio serían los elementos de prueba ofertado por el Ministerio Público para el contradictorio, que es propio de la fase en concreto, los cuales serán valorados por el juez de juicio a quien le compete analizar el fondo del asunto y no al juez de control, que de hacerlo sería contrario a derecho y al proceso penal. Como complemento a este punto, trae a colación la sentencia signada con el Nº 26 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, la cual refiere que: …omissis…
- QUINTO PARTICULAR: Por ultimo, en relación a la denuncia planteada por los recurrentes, dirigida a cuestionar la ausencia del cuerpo del delito, quien contesta manifiesta que tal aseveración además de ser temeraria, configura una evidencia de mala fe y mal proceder de los profesionales del derecho que ejercen la defensa de los encartados de autos, toda vez, que dentro de los elementos de convicción que sustentaron la solicitud del Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión, consignada ante el Departamento de Alguacilazgo y distribuida al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se señalo y se hizo mención de la Necropsia de Ley Nº 1408-2019, la cual fue recibida ante el despacho fiscal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 y remitida mediante comunicación Nº 356-2454-3954-2020 por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, la cual riela en el folio ciento cuarenta (140) del expediente fiscal signado con la nomenclatura MP-262999-2019, mismo al que tuvo acceso la defensa en la celebración del acto de presentación de imputados, por lo que tal afirmación resulta falsa e infundada.
- PETITORIO: Es por todo lo ut supra expuesto, que la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por los accionantes en contra de la decisión signada con el Nº 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022 por el Tribunal de Instancia, se confirme la misma y, en consecuencia, se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a los procesados.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- Ender José Palmar Valera, 2.- Joel Enrique Aguilar Mora y 3.- Richard Alberto Gil Hernández, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado -con alevosía-, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3° ejusdem; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibidem y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Udon José Chacín Nieto, oportunidad procesal en la cual, la juzgadora de Instancia dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica de los delitos imputados a los prenombrados ciudadanos, así como la orden de aprehensión librada en su contra y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones:
• En fecha siete (07) de octubre de 2019, se recibió denuncia en Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público -previa distribución de la Unidad de Atención a la Víctima-, por parte de la ciudadana Zulger Jiménez, en su condición de hermana de la víctima de autos.
• En fecha diez (10) de octubre de 2019, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público, ordenó el inicio de la presente investigación de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 111 numerales 1° y 2°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público, solicitó que se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- Ender José Palmar Valera, 2.- Joel Enrique Aguilar Mora y 3.- Richard Alberto Gil Hernández, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado -con alevosía-, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3° ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibidem y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Udon José Chacín Nieto
• En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la aprehensión inmediata de los imputados de autos.
• En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, aprehendieron a los hoy procesados, por la presunta comisión de los delitos ab initio descritos.
• En fecha primero (01) de diciembre de 2022, se celebró audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público procedió a imputar formalmente a los ciudadanos 1.- Ender José Palmar Valera, 2.- Joel Enrique Aguilar Mora y 3.- Richard Alberto Gil Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado -con alevosía-, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3° ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibidem y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Udon José Chacín Nieto, solicitando además fuese decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal y con ocasión al punto de apelación alegado por los accionantes en su escrito recursivo, referente a que el Ministerio Público violentó lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Penal Adjetivo al no informar a los imputados de autos sobre la investigación seguida en su contra, y más aún al no citarlos para llevar a efecto el acto formal de imputación ante el despacho fiscal, evidencia este Cuerpo Colegiado que, efectivamente, para el momento en que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, la cual fue acordada posteriormente por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya se encontraba vigente el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

De la transcripción de la norma que antecede, se desprende el deber que tiene el Ministerio Público de informar a los sujetos procesales de los hechos por los cuales están siendo investigados, y de citarlos por escrito para la celebración del correspondiente acto de imputación ante la sede fiscal cuando exista una probabilidad objetiva de imputación, a los fines de comunicar la cualidad que adquirirán dentro del proceso penal instruido en su contra.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó expedir a solicitud fiscal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado -con alevosía-, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3° ejusdem, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del ibidem y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano Udon José Chacín Nieto.
No obstante, si bien se observa por parte de la Juzgadora de Instancia la inobservancia del artículo 126-A al dictar la orden de aprehensión en contra de los hoy procesados, aún cuando no se había formalizado la imputación de los encausados de autos en sede fiscal, evidencia esta Alzada que la misma fue acordada por encontrarse a criterio de la juzgadora a quo, acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que el último aparte de la referida disposición normativa prevé una excepción en cuanto a la emisión de la orden de aprehensión, que señala que en los casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control siempre que se encuentren llenos los tres (03) extremos de ley, podrá autorizar, a solicitud del Ministerio Público la aprehensión de los investigados.
Es por lo que, atender al requerimiento de los apelantes de anular la audiencia de presentación y retrotraer el proceso al estado en que se celebre el acto omitido, supone a su vez ordenar una reposición inútil que ocasionaría un gravamen irreparable a los imputados, por cuanto la finalidad de dicho acto se cumplió en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Séptimo (7°) de Control, oportunidad procesal en la cual, estando debidamente asistidos por su defensor de confianza, se les impuso del precepto constitucional y les fue recibida su declaración, preservando el Tribunal de esta manera los derechos y garantías procesales que les asisten, razón por la cual se declara sin lugar el primer punto de denuncia alegado por los recurrentes. Así se decide.-
Con respecto a la segunda denuncia, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por los accionantes en su escrito recursivo al referir que no existe relación de causalidad entre los hechos imputados a los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández y la causa de muerte de la víctima, considera relevante señalar que mal pueden los recurrentes aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún en ningún delito.
Por otra parte, considera igualmente precipitado esta Sala el cuestionamiento realizado por la defensa al alegar en primer lugar la inexistencia del cuerpo del delito al no constar en el expediente el acta de defunción de la víctima y, en segundo lugar, que no puede atribuirse a sus patrocinados la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Violación y Trato Cruel, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Udon José Chacín Nieto, por cuanto el informe de necropsia que fue incorporado al expediente por el Ministerio Público, indica que la causa de muerte de la víctima responde a la concurrencia de varias eventualidades médicas, como son: sepsis punto de partida pulmonar, neumonía bilateral y hemorragia digestiva superior, máxime cuando consta en actas (folio 87) informe médico practicado al ciudadano Udon José Chacín Nieto, el cual refiere que las patologías que presentaba la víctima al momento de fallecer fueron secuelas de un politraumatismo sufrido como consecuencia de una contusión pulmonar, neumotórax residual bilateral, neumomedisatino y efisema subcutáneo severo, todo lo cual constituye una presunción razonable de que la víctima pudo haber sido fuertemente agredida físicamente y, además, un elemento que, a criterio del titular de la acción penal, sustenta la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso y por los cuales fueron imputados los encausado de actas.
Asimismo, es importante resaltar que, tanto el informe de necropsia practicado al cuerpo del occiso, como el aludido informe médico que describió las condiciones clínicas que presentaba el ciudadano Udon José Chacín Nieto y que decantaron en su muerte, constituyen en esta etapa procesal elementos de convicción que, si bien fundamentan la tesis sostenida por el Ministerio Público, no constituyen plena prueba para determinar que la conducta presuntamente desplegada por los encausados de autos, haya sido el detonante de las condiciones médicas que produjeron la muerte de la víctima, todo lo cual es materia de investigación y será posteriormente objeto de debate ante la eventual celebración de un juicio oral y público-de concluir la investigación con una acusación-, siendo que no le es dado al Tribunal de Control y, mucho menos a esta Sala de Alzada, valorar el merito probatorio de los elementos constantes en las actas, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 052 de fecha 22/02/2005 al expresar que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Del anterior criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados es provisional y puede con el devenir de la investigación ser modificada, lo cual, ha sido en reiteradas oportunidades explicado por esta Sala, pues se está frente a unos tipos penales cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le es atribuible a sus representados los tipos penales señalado por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR ambos puntos de apelación. Así se decide.-
Seguidamente, con relación a la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, la cual es también objetada por la defensa, considera imprescindible esta Sala indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala de Alzada observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son os delitos imputados a los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández, son presuntamente autores o partícipes de los hechos que se les imputan, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
• DENUNCIA: Realizada en fecha siete (07) de octubre de 2019 ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por la ciudadana Zulger Jiménez quien manifestó lo siguiente: “… mi hermano de crianza UDON JOSÉ CHACÍN NIETO, el domingo 29-09-19, tuvo un problema con la vecina OLGA, supuestamente mi hermano se cayó a golpes con su esposo y su hijo, después de eso mi hermano UDON se fue a su casa que está al lado de la de OLGA, allí lo fueron a buscar en horas de la tarde 4 funcionarios de la Policía Regional de Pichincha, llegaron en dos patrullas, según dijeron los vecinos, mi hermano estaba muy alzado y que le dio un golpe a un policía, otros vecinos le avisaron a mi prima LAURY, que se habían llevado preso a UDON, ella fue el mismo domingo hasta la Policía Regional de Valle Frío, a preguntar por él y le dijeron que allí no estaba, después se fue a la Vereda del Lago y le dijeron lo mismo que no estaba allí, pero después de ir a la Vereda se devolvió otra vez a Valle Frío, entonces buscaron en un Libro y le dijeron que si, que allí estaba, entonces después se retiró, mi hermano no regresó ese día a dormir a la casa, el día lunes 30-09-19, en la mañana lo dejaron en el porche de la casa una patrulla con unos policías, mi prima LAURY fue a la casa y lo consiguió en el porche moribundo, lo llevo al Hospital Central, en el Hospital no lo trataron, no le dijeron nada, después el día martes 01-10-19, ella lo saco y lo llevó a la Clínica Paraíso, pero por el alto costo lo tuvo que sacar y el día miércoles 02-10-19, lo llevó al Hospital Universitario donde lo dejaron recluido y después el día jueves 03-10-19 lo pasaron a UCI, él esta entubado, le están drenando un pulmón, tiene un enema cerebral, tiene 4 costillas partidas, las marcas de las esposas en las muñecas, hematomas en varias partes del cuerpo, tiene quemaduras en las yemas de los dedos de los pies, pero no en toda la planta del pie, tiene los testículos inflamado, porque él le dijo a LAURY que lo habían violado….”, denuncia esta, que fue ratificada en la audiencia de presentación de imputados por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público.
• ENTREVISTA: Realizada en fecha (07) siete de octubre ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por la ciudadana Laury Guzmán, quien manifestó lo siguiente: “… mi tía ANA CHONA, que esta en Estados Unidos, me envió un whatsapp el día domingo 29-09-19, a las 2:53 p.m. y me dice UDON que es mi primo de crianza, estaba detenido porque golpeó a unos vecinos y que se lo había llevado detenido la Policía Regional, yo le escribí por whatsapp a la vecina NORA y le pregunte que había pasado con UDON, ella me dijo que había entrado a su casa a buscar unas cosas que él tenía allí guardadas y que estaba molesto, porque no las había encontrado antes, porque ella no estaba y no le había entregado las cosas, entonces golpeó a su esposo DAVID y le había roto la nariz a su hijo, entonces sus hijas habían llamado a la POLICÍA, había llegado y se lo habían llevado en un patrulla, al Departamento Policial de Valle Frío de la Policía Regional y que lo iban a soltar mañana, yo ese día no fui a Valle Frío, sino que el día lunes 30-09-19, a las 3:00 de la tarde, fui hasta Valle Frío y me dijeron que allí no estaba ese caso, después me fui a la Vereda del Lago a ver si estaba allí y me dijeron que tampoco estaba, regreso a Valle Frío, espero en el carro, el señor ALBADIO PIÑA se baja y pregunta, los policías revisan el libro y allí estaba el nombre, y le dicen que una patrulla fue y lo dejo en la casa, me dirijo a la casa y lo encuentro afuera en el porche tirado en el piso sin moverse, podía hablar pero poco, lo lleve al Hospital Central con ALBIDO, allí no lo pueden atender, se limitan a colocarle oxígeno y piden un calmante por su estado agresivo, le busqué el calmante, se lo aplican en el hospital, sigue consciente y menos agresivo y me dijeron que no lo podían atender, lo sacamos y lo llevamos a la Clínica Paraíso, estuvimos en emergencia toda la noche hasta las 07:00 a.m., martes 01-10-19, estando en la emergencia de la Clínica Paraíso, UDON a solas le dijo al DR. WILHEM, que estaba esa noche de guardia en la emergencia, que lo habían VIOLADO, pero no le dice quien, eso me lo refiere a mi posteriormente el Doctor, como no podía seguir pagando la atención y la hospitalización lo sacamos y lo llevamos al Hospital Universitario, el martes 01-10-19 como a las 08:00 a.m. estuvo en emergencia y luego el día jueves 03-10-19 lo pasamos a UCI, donde está actualmente…”, siendo esta ratificada en la audiencia de presentación de imputados por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público.
• INFORME MÉDICO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Suscrito en fecha primero (01) de octubre de 2019 por el doctor Wilmer Palmar en el Centro Médico Paraíso, CA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha doce (12) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha doce (12) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha doce (12) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Suscrita en fecha doce (12) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN I: Suscrita en fecha doce (12) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN II: Suscrita en fecha doce (12) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN III: Suscrita en fecha trece (13) de octubre 2019 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio – Zulia.
• EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: Suscrita en fecha catorce (14) de octubre de 2019 por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo - Estado Zulia.
• ENTREVISTA MP-262999-19: Realizada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019 al ciudadano Wilmer Palmar quien funge como doctor en el Centro Médico Paraíso, C.A y suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público.
• EXPEDIENTE CLÍNICO: Sucrito en fecha veintidós (22) de octubre de 2019 por la doctora María E. Rubio en el Centro Médico Paraíso, C.A.
• EXÁMEN DE PATOLOGÍA: Suscrito en fecha once (11) de febrero de 2020 por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo - Estado Zulia.
• ORDEN DE APREHENSIÓN: Suscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los procesados, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos Ender José Palmar Valera, Joel Enrique Aguilar Mora y Richard Alberto Gil Hernández del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento este que también fue tomado en consideración por la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los encausados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, es suficiente para estimar que contrario a lo planteado por los apelantes, sí existen fundamentos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Jueza a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, este Tribunal de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Enderson José Rada Meza, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1.-Ender José Palmar Valera, 2.- Joel Enrique Aguilar Mora y 3.- Richard Alberto Gil Hernández plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Enderson José Rada Meza, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1.- Ender José Palmar Valera, 2.- Joel Enrique Aguilar Mora y 3.- Richard Alberto Gil Hernández, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 1031-22 dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 024-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-S-3609-2022.
LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ