REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5698-22
Decisión No. 025-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.12.2022 recibe y en fecha 20.12.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-S-5698-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.070, dirigido a impugnar la decisión No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial incoada sobre la investigación signada bajo el No. MP-209414-21 contra la referida ciudadana, quien funge como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ENERGON QUÍMICA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 10.01.2023 a declarar bajo decisión No. 002-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Invocó como primer motivo de impugnación la “violación a la Tutela Judicial Efectiva por omisión de pronunciamiento” en relación a la solicitud de control judicial presentada por la defensa, la cual explicó se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en la normativa legal para poder reaperturar una investigación ya concluida.

Mencionó que uno de los planteamientos en su solicitud, se hizo en relación al carácter de falsa víctima que el Ministerio Público le había otorgado al denunciante, toda vez que el delito por el cual se acordó reabrir la investigación es de los cometidos contra la fe pública, es decir que la víctima es el Estado Venezolano. Argumentando el apelante, que es el denunciante quien solicita se vuelva a aperturar la investigación, siendo esto -de acuerdo con lo establecido en la ley- un derecho exclusivo de la víctima.

Explicó que de acuerdo a lo estipulado en el Texto Adjetivo Penal, se entiende como víctima a: “…la parte directamente lesionada que sufre perjuicio o daño por una infracción”, estableciendo el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los sujetos que deben ser considerados como tal, aduciendo la defensa que en ninguno de esos supuestos se indica que los particulares pueden atribuirse ser víctima en delitos cometidos contra el Estado Venezolano, tomando además en consideración que el delito señalado por el Ministerio Público es contra la fe pública, siendo éste un ramo de la administración pública.

Continuó enfatizando que el denunciante, no puede atribuirse la condición de víctima en el asunto bajo estudio ya que, en los delitos contra la fe pública, el bien jurídico tutelado es la fe pública, por lo que el denunciante no es parte en el proceso penal, tal como lo dispone el artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual procedió a citar.

Asimismo, indicó que estos argumentos fueron expuestos en la solicitud presentada, los cuales debió ver la juzgadora, sin embargo en la recurrida no se dio respuesta alguna sobre ello.

En el mismo orden de ideas, quien recurre citó el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, que hace mención a la Tutela Judicial Efectiva, y efectuó un análisis sobre esta garantía constitucional, deduciendo que al no pronunciarse la juzgadora sobre la falsa condición de víctima argumentada por su representada, se vulneró lo expresado en el mencionado artículo constitucional, por lo que considera que la decisión recurrida debe ser revocada.
Prosiguió estableciendo como segundo motivo de apelación la “violación a la Tutela Judicial Efectiva por incongruencia en el pronunciamiento y lo solicitado”, puesto que al momento de plantear el control judicial, también se hizo mención sobre la necesidad de autorización del juez de control para poder reaperturar la investigación, la cual como ya lo indicó solo puede ser solicitada por quien ostenta la cualidad de víctima.

Expresó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control deberá emitir un pronunciamiento formal sobre la solicitud de la víctima, siempre que se encuentre fundada y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que designe un fiscal que se encargará de realizar lo pertinente, por lo que, quien recurre infiere que “…depende enteramente del Tribunal de Control el examen de los fundamentos señalados en el acto conclusivo…”; no obstante, señala la defensa que el Tribunal se limitó a señalar criterios jurisprudenciales que refiere que el decreto del archivo fiscal no requiere autorización judicial.

En efecto, quien acciona manifiesta que la juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia entre lo solicitado y lo decido, ya que la defensa no hizo mención en su solicitud al decreto del archivo fiscal, sino sobre la autorización que debe otorgar el Juez de Control para que se pueda reaperturar la investigación que había sido concluida con un archivo fiscal, en atención a lo preceptuado en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió puntualizando que, el principio de congruencia es: “…la regla del derecho procesal, por medio de la cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen las partes”, aportando adicionalmente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 0004 de fecha 30.04.2002 y a través de la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en fecha 25.11.2001 (Expediente 01-0001) por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, las cuales citó, así como la definición que al respecto le ha otorgado la doctrina.

En razón de lo señalado, el apelante considera que el pronunciamiento de la Instancia es incongruente, puesto que la defensa hizo referencia a la autorización judicial para que pueda reaperturarse la investigación, todo lo cual a su criterio constriñe la Tutela Judicial Efectiva, al no haber obtenido su representada una respuesta oportuna a su planteamiento, por ello considera que el fallo impugnado debe ser revocado.

Continuó mencionando en su tercer motivo de apelación, que la juzgadora expresó en la recurrida, que conforme a las normas que rigen el archivo fiscal, la investigación puede aperturarse nuevamente sin autorización judicial, cuando surjan nuevos elementos, estableciendo cuales fueron estos nuevos elementos que tomó en cuenta, a saber: “…1. Comunicación 003441 de fecha 20 de abril de 2022 emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remite movimientos migratorios de los ciudadanos DÍRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y DÍRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ NUÑEZ, accionistas de la empresa, de la cual se desprende que cuando fueron re4gistradas las asambleas los mismos no se encontraban en el país. (…) 2. Experticia Grafotécnica y Lofoscopia N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC-11-DF-1756 de fecha 02 de diciembre de 2021, suscrita por el SM/3 Hernández Martínez Reinaldo Junior, en la que se desprende que las expresiones gráficas a manera de firmas observables en el acta de asamblea General de Accionistas fueron producidas por una segunda persona distinta a los ciudadanos DÍRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y DÍRIMO DE JESÚS GONZÁLEZ NUÑEZ…”.

Al respecto, precisó quien recurre, que el primer elemento fue recabado por la Fiscalía Vigésimo Segunda con Competencia Nacional del Ministerio Público en fecha 07.04.2022, cuando todavía se encontraba vigente el decreto de archivo fiscal, es decir, que el Ministerio Público continuó realizando actos, por lo que considera que se trata de un elemento inexistente, ya que fue obtenido de manera ilegal; asimismo, que el segundo elemento no puede considerarse como un elemento nuevo, puesto que ya se encontraba en las actas de investigación antes del decreto del archivo fiscal, por tal razón la defensa solicita se revoque el fallo apelado.

Continuó explicando el accionante en el capítulo III de su escrito de nominado “Del Gravamen Irreparable” que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica a través de sus distintos organismos, explicando que “…las actuaciones del Estado generan SEGURIDAD JURIDICA siempre y cuando no sean revocadas o dejadas sin efecto sin cumplir con las exigencias de la Ley para ello…”, y es por eso que solicitó el control judicial de la actuación del Ministerio Público.

Arguyó que, el Juzgador en el ejercicio de la administración de justicia, puede estar o no en acuerdo con lo planteado por el administrado, pero al momento de dictar su postura debe realizarlo dando una respuesta a quien acude en el ejercicio de la Tutela Judicial, debiendo dar una respuesta efectiva, es decir, que debe dar respuesta a todas las cuestiones requeridas, en caso contrario estaría vulnerando el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, considera la defensa privada que la juzgadora ha ocasionado un gravamen irreparable a su representada al reconocer erradamente la cualidad de víctima y parte en el proceso al denunciante, otorgándole de derechos que conforme a la ley, no le corresponde, constriñendo el artículo 273 del texto adjetivo penal.

Ante tales circunstancias, solicita como petitorio que sea revocada la decisión impugnada, y se pronuncien sobre el fondo del control judicial solicitado ante la Instancia, o en su defecto se ordene a otro Juzgado de Control se pronuncie sobre ello, prescindiendo de los vicios en los que incurrió el Juez de la recurrida.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Abraham Neptalí Cisnero Suárez, Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en los siguientes términos:

Quien ostenta el “Ius Puniendi”, procede a dar respuesta al primer motivo de apelación alegado por la defensa, indicando que el presente asunto se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomopoto La Ceibita C.A.”, a través de la cual hace referencia a hechos que en inicio atentan contra la fe pública, no obstante, también expresa como posible autora a la ciudadana Laila Santiago Velandria, quien presuntamente es Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil “ENERGÓN QUÍMICA C.A.”, denominada anteriormente como “TRATAMIENTOS QUÍMICOS C.A.”, quien también refiere la posible comisión de delitos conexos, a tenor de lo contemplado en el artículo 73 numerales 3 y 5 de la norma adjetiva penal.

Continuó señalando el representante fiscal el contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal (15.06.2012), comparado con la misma disposición normativa reformada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17.09.2021, del cual infiere que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito, puede informarle a las autoridades competentes, asimismo, mencionó que la denuncia es un elemento previo y procreador de la imputación de un hecho punible, no evidenciando de la referida norma que el denunciante, tenga el deber de aportar alguna prueba para demostrar el hecho.

Puntualizó que, en el caso de autos, se decretó el archivo fiscal, ante la ausencia de la respuesta por parte del SAIME respecto a unos movimientos migratorios, que fueron recabados en fecha 20.04.2022, razón por la cual se acordó la reapertura de la investigación, por lo que no es transcendente si se ha seguido o no el camino señalado por la ley como el más idóneo para tal fin, ya que la reapertura de la investigación se produjo en virtud de la obtención de cuestiones propias que se estaban averiguando.

Asimismo precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia patria y la doctrina, no toda omisión de una norma procesal trae como consecuencia la nulidad del acto, puesto que debe verificarse si tal comisión conllevó a la disminución del derecho a la defensa de la imputada de autos, lo que a su criterio no ocurre en el caso de autos, ya que uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Prosiguió, manifestando el representante fiscal, respecto al segundo motivo de apelación, que el archivo fiscal decretado en el presente caso se originó por la ausencia de un requerimiento en especifico, por lo tanto no es definitivo, en atención a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, aludió que el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público, como lo estableció la recurrida, el cual puede ser reaperturado cuando surjan nuevos elementos de convicción, resultando a su criterio evidente, que en el presente caso la comunicación No. 003441 emanada del SAIME, que contiene los movimientos migratorios requeridos, deja constancia que los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Dirimo de Jesús González Nuñez se encontraban fuera del país para el momento en que se registraron las actas de asamblea en cuestión.

En este sentido, insistió el representante fiscal que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y al haber obtenido el resultado de la diligencia que originó el decreto del archivo judicial, resultaba procedente reaperturar la investigación, por lo que considera que yerra la defensa al indicar la vulneración de principios constitucionales.

Para reforzar sus planteamientos, citó el contenido de la Sentencia No. 159 del 17.05.2013 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisando seguidamente, que no se puede apreciar el archivo fiscal como un acto conclusivo final e inalterable en tiempo y espacio; aduciendo además que, la reapertura de la investigación no lesiona derechos y garantías constitucionales a la imputada de autos como alude el accionante, sino que persigue la búsqueda de la verdad por las vías legales.

Igualmente, contestó el recurrente en relación al tercer motivo de apelación, que esa representación fiscal, no llevó a cabo diligencias de investigación alguna posterior al archivo fiscal decretado, asimismo, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 08.11.2021 solicitó los movimientos migratorios de los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Dirimo de Jesús González Nuñez, desde el año 2017 hasta el año 2021 y por no haber tenido respuesta por parte del SAIME, se decretó el mencionado acto conclusivo, pero una vez recabados en fecha 20.04.2022, se acordó la reapertura de la investigación, lo que conllevó al Tribunal de Instancia a declarar sin lugar la solicitud de control judicial, presentada por la defensa privada, ya que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, y tomando en cuenta los nuevos elementos en actas, se le notificó a la hoy imputada a los fines que ejerciera su derecho a la defensa.

En otro aspecto señaló quien contesta que, cuando se requirió el control judicial de la investigación llevada por el Ministerio Público, la ciudadana Laila Santiago Velandria, figuraba como investigada, encontrándose el asunto en espera de la celebración del acto de imputación, siendo juramentada la defensa privada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que pudiera asistir a la referida ciudadana en ese acto; sin embargo, a criterio del Ministerio Público, la referida ciudadana no tenia cualidad para requerir el control judicial, ya que no era parte en el proceso como imputada o víctima, por lo que no podía solicitar diligencias de investigación con el objeto de desvirtuar su participación en los hechos por los cuales no había sido impuesta, haciendo la salvedad, que era en el acto de imputación, donde la referida ciudadana tendría conocimiento de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, teniendo luego de ahí acceso a las actuaciones y requerir las diligencias necesarias.

En razón de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa privada y se ratifique el fallo impugnado.

V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL APODERDO JUDICIAL

El profesional del derecho Carlos Alberto Gutiérrez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes (accionista y representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Tomoporo La Ceibita (TOMCEICA, C.A.), contestó el recurso de apelación de autos, argumentando lo siguiente:

Comenzó indicando que, la defensa no se encuentra conforme por la decisión del Ministerio Público de reaperturar la investigación fiscal, cuestionando la cualidad de la víctima, que por disposición legal le asiste a su representado, como ha quedado establecido por las distintas decisiones judiciales dictadas en el presente asunto; indicando además que el recurrente, denuncia que con la reapertura de la investigación, su defendida queda sometida a una investigación que ya había sido archivada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Asimismo, puntualizó que el recurrente, le otorga una interpretación distinta y a su beneficio al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que a su juicio, si el archivo fiscal fue acordado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no podía otro órgano fiscal ordenar su reapertura, lo cual no comparte quien contesta, ya que el mencionado principio, refiere que todos los representantes fiscales actúan funcionalmente en nombre de la Fiscalía General de la República, como un único órgano, por lo que no tiene relación con lo decidido por la Instancia.

Del mismo modo, mencionó que la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público, no posee ningún impedimento para ordenar la reapertura de la investigación, puesto que la Fiscalía Superior le asignó el conocimiento de la misma, una vez que la víctima se opuso al archivo fiscal decretado, en virtud de las irregularidades observadas.

Respecto al cuestionamiento de la defensa, sobre la condición de víctima que posee su representado, el apoderado judicial, arguyó que a pesar de la definición dada por la norma legal a la “víctima”, debe realizarse una interpretación general de los artículos 120, 121 y 122 del texto adjetivo penal, y no una dispersa, a conveniencia de quien la estudia; por lo tanto no puede entenderse que la víctima es solamente la persona que sufre directamente el daño por la conducta típica, como lo indica la defensa privada en su acción recursiva, sino la persona (natural o jurídica) que sufre los daños y perjuicios de tal conducta típica, por lo tanto, considera que en el presente caso, no solamente es víctima el Estado Venezolano, también quien haya ido afectado y esté sufriendo los daños con motivo de la acción u omisión que desplegó quien esta siendo investigación.

En efecto, considera el apoderado judicial, que el daño ocasionado a su representado, con ocasión al Uso de Documento Público Falso, en que incurrió la hoy imputada, no puede ser cuestionado, ya que la misma se esta atribuyendo una cualidad que no posee, la cual ha venido usando de forma activa y continúa, a través de actas de asamblea cuya falsedad se demostró en la investigación, lo que dio lugar a que en fecha 08.11.2022 se realizará la imputación formal de la ciudadana Laila Santiago Velandria, además que se están realizando otras experticias técnicas que pudieran dar lugar a otras imputaciones.

Prosiguió manifestando, que en el caso que nos ocupa, la víctima no es solo el Estado Venezolano, sino también su representado, por estar sufriendo los daños en virtud de los poderes penales y actas de asambleas falsos que ha estado utilizando la imputada de autos. Igualmente, aclaró que el Ministerio Público no le esta dando la cualidad de víctima como lo expresa la defensa privada, sino que esta reconociendo el mandato de las disposiciones legales que definen a la víctima, como lo hizo esta Sala de Apelaciones bajo decisión No. 307-22 de fecha 01.11.2022, a través de la cual resolvió la recusación presentada contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Continuó alegando que, el legislador ha establecido, que el denunciante solo por el hecho de hacer la denuncia, no se convierte en parte en el proceso, lo cual no discute, pero considera que el recurrente utiliza esa afirmación como un elemento detractor para confundir al órgano jurisdiccional, advirtiendo que su representado sufrió los daños directos en virtud de la actuación cometida por la hoy imputada, que originó contra su representado, denuncias, una orden de aprehensión, persecución policial, presentación ante un Tribunal de Control, la cualidad de imputado y daños morales y sociales.

Indicó que, al tomarse en cuenta la interpretación que la defensa privada realiza a la definición de víctima, no existirían víctimas concretas en los delitos de corrupción, en delitos de drogas y de lesa humanidad en general, en delitos contra el ambiente, contra el orden público, entre otros; por ello, ulteriormente hace la diferencia quien contesta, entre los institutos jurídicos víctima y bien jurídico tutelado, infiriendo que: “…la FE PÚBLICA es el bien jurídico tutelado, pero víctima, además de EL ESTADO VENEZOLANO, puede ser cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido algún daño por la conducta típica desplegada por el sujeto activo, en el caso concreto la conducta típica de la ciudadana LAILA SANTIGADO VELANDRIA, según lo estableció el ministerio Público con el acto de imputación formal…”.

Asimismo, en cuanto primera denuncia contenida en el recurso de apelación de autos que, tomando en cuenta que el recurrente alega la violación de la Tutela Judicial Efectiva, quien contesta aclaró que existe violación de esta garantía cuando no se obtiene una respuesta oportuna por parte del Órgano Jurisdiccional, y no cuando ésta es contraría a lo solicitado, por lo que considera que a través de la declaratoria sin lugar a la solicitud de control judicial presentada en el caso de autos, la juzgadora dio respuesta al solicitante, ordenando además la notificación de su decisión a las partes intervinientes, entre ellas al ciudadano José Menegaldo Volcanes, por lo que, no puede denunciar la defensa que solo la respuesta positiva a su solicitud se toma como una respuesta oportuna y efectiva, ya que ésta se tiene como la que se otorga dentro de los lapsos leales, pudiendo ser la misma positiva y negativa, por lo tanto a su juicio la Jueza de Control no vulneró el artículo 26 de la Carta Magna, aunado a ello, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación conveniente.

En tal sentido, mencionó el apoderado judicial que, no existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, puesto que dio una respuesta adecuada a la solicitud de control judicial que le fue presentada, la cual consideró declararla sin lugar, por los fundamentos explanados en la misma.

Continuó explicando en relación a la segunda denuncia, que la defensa pretende atacar la decisión impugnada a través de un motivo de apelación de sentencia definitiva, como lo es la incongruencia, aún cuando lo ejerce según la norma procesal que rige la apelación de autos, asimismo, que en la acción recursiva menciona distintos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que no son aplicables al caso bajo estudio, ya que la decisión recurrida es un auto.

Igualmente, destacó que el recurrente adjudica la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al haber la juzgadora de control declarado sin lugar la solicitud de control judicial presentada, por lo tanto, en caso de haber acordado su pretensión, no existiría incongruencia en la decisión judicial; por ello quien contesta afirma, que no ocurre incongruencia cuando el pronunciamiento judicial sea contraria a la petición formulada, destacando que: “…el requisito de la congruencia en una decisión judicial va mucho más allá de tal apreciación, y no es otra cosa que la exacta correlación jurídica y de facto entre las partes de las que se compone una decisión judicial, vale decir, narrativa, motiva y dispositiva, requisito con el cual cumple cabalmente la ciudadana Jueza que dicto la recurrida…”.

Mencionó también, que en virtud del principio iura novit curia, éstos juzgadores podrán determinar que en presente caso no existe incongruencia, por el solo hecho que la decisión dictada por el Tribunal de Control sea contraria a la pretensión de alguna de las partes; por tal motivo, para quien contesta no existe violación de alguna garantía constitucional, solo por el hecho de haber declarado sin lugar la petición de la hoy imputada, respecto a la solicitud de control judicial, con el fin de dejar sin efecto el decreto de la reapertura de la investigación, aunado a ello, estima quien contesta que mal puede el recurrente obligar a la Instancia a acordar su solicitud, por cuanto no resulta procedente en derecho.

Refirió que la congruencia “…es uno de los requisitos con los que debe cumplir una decisión judicial, y es en definitiva la lógica e idónea correlación entre los hechos, el derecho y la dispositiva del fallo judicial, de modo que si no existe esa exacta y lógica relación entre la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión, ésta podría generar en incongruencia, pero no existe incongruencia por el hecho de que la decisión judicial sea adversa a la petición del particular que recurre por ante el órgano jurisdiccional a plantear alguna petición…”.

Asimismo, destacó que en el caso bajo estudio, la ciudadana Laila Santiago Velandria, solicitó en fecha 04.07.2022 un control judicial con relación a la investigación instruida por el Ministerio Público en su contra, sobre la cual se pronunció el Tribunal de Control en fecha 17.11.2022, declarando sin lugar tal petición, que a criterio de quien contesta no debe ser considerada como incongruente, ya que de ella se evidencia una relación entre la narrativa, los fundamentos de hechos y de derecho, y la parte dispositiva del fallo.

Por su parte, en cuanto a la tercera denuncia el apoderado judicial, estableció que aún cuando los motivos alegados por la defensa se tratan de cuestiones de fondo, es su deber indicar que, la reapertura de la investigación se acordó a petición de su representado, a quien el Ministerio Público le tomó la debida declaración, estando éste legitimado por la ley para hacer oposición al decreto del archivo fiscal decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, además precisó, que su representado también aportó al despacho fiscal los datos necesarios para recabar los nuevos elementos, cuestionándose también quien contesta, de que otra manera puede el órgano fiscal actuar y llegar los nuevos elementos, si el representante del Estado no los recaba, todo en atención a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó, que el mencionado artículo 297, establece que la víctima es quien le señala al Ministerio Público la diligencias pertinentes para la reapertura de la investigación, las cuales no siempre están en manos de la víctima por su condición de particular, por ello es necesario que acuda ante el Ministerio Público, por ser éste el encargado de recabar esas diligencias a través de los distintos organismos públicos y privados, quienes le deberán prestar la debida colaboración y dar respuesta oportuna a la Vindicta Pública.

En virtud de ello, considera quien contesta que el Ministerio Público no actuó contrario a derecho en la investigación que estaba archivada, como alude la defensa privada a través de su objeción, puesto que ésta en la obligación de recabar las diligencias indicadas por la víctima, como ocurrió en este caso, con la Comunicación No. 003441 de fecha 20.04.2022 emanado del SAIME; mencionando también, que si bien el resultado de la experticia grafo técnica No. CG-JEMG-SLCCTGNB-LC-11-DF-1756 de fecha 02.12.2021, se encontraba inserta en la investigación, la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Nacional Plena tomó en cuenta su resultado, ante la sorpresa de encontrar dentro de las actuaciones fiscales la experticia técnica, que demostraban la falsedad del documento objeto del proceso.

Recalcó que, la Vindicta Pública, actuó dentro de su competencia y dentro de los parámetros legales cuando acordó aperturar la investigación fiscal que anteriormente había sido archivada, en atención a la solicitud de la víctima de autos, lo cual fue valorado por la juzgadora de control, a los fines de declarar sin lugar en control judicial que le fue requerido.

Del mismo modo, respecto al gravamen irreparable denunciado por la defensa privada, que no comparte la apreciación que éste posee sobre el gravamen irreparable, quien denuncia que en este caso ocurrió al reconocer la cualidad de víctima del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes, sin diferenciar entre la víctima y el bien jurídico tutelado, e insistiendo que en el delito de Uso de Documento Público Falso Continuado, la víctima es el Estado Venezolano, por lo que considera quien contesta, que yerra el accionante ante tal aseveración, reiterando que víctima es toda persona natural o jurídica a quien se le ha ocasionado un daño ante una conducta típica y en el caso bajo estudio se ha reconocido la cualidad de su representado por parte del Ministerio Público y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, bajo fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo, enfatizó que en el actual proceso penal, la víctima puede ejercer cuanto a derecho y obligación legal posee, sin necesidad de querellarse; sin embargo, destaca que en la recurrida no se hizo mención a la cualidad de la víctima como señala la recurrente, pudiéndose constatar de la decisión impugnada los falsos señalamientos de la defensa privada, para hacer incurrir en error a los Jueces de Alzada.

Apuntó que, tampoco le asiste la razón al quejoso en cuanto a la solicitud de nulidad de la reapertura de la investigación fiscal, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, además que el Ministerio Público como titular de la acción penal, posee esa potestad, conforme a las pautas contenidas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 285 de la Carta Magna.

De la misma manera, expresó que el archivo fiscal es el único acto conclusivo autónomo del Ministerio Público, que no requiere el examen y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, a menos que el asunto se encuentre judicializado y se hayan decretado medidas cautelares de cualquier naturaleza, lo cual a su juicio no se observa en el caso en concreto, por lo que no se podía hablar de asunto penal, sino incipiente investigación, cuya dirección es exclusiva del Ministerio Público, de manera que no se archivó una causa, sino una investigación fiscal.

En este sentido, convino el apoderado judicial en destacar la existencia de dos supuestos en el archivo fiscal, estos son: “cuando se decreta el archivo de la investigación fiscal y cuando se decreta el archivo de la causa, sin que ambos supuestos tengan alguna relación con el archivo judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 297 y siguientes del texto penal procesal…”, deduciendo que el Ministerio Público utilizó como fundamento legal el mencionado artículo 297, para ordenar la reapertura de la investigación fiscal, ya que no había sido judicializada, por eso la víctima no tenía la obligación de acudir ante el Tribunal de Control a plantear su oposición contra el archivo fiscal, por el contrario, eso habría significado a su juicio una mayor dilación procesal.

Afirmó que, el artículo 297, claramente envía a la víctima a solicitar la reapertura de la investigación por ante el Ministerio Público, ya que la investigación no había sido judicializada, aunado a ello las diligencias de investigación son practicada por el despacho fiscal, lo cual no le esta dado al juez de control, siendo esta una facultad exclusiva del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 285 constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que la misma normativa procesal señala que cuando el resultado de la investigación sea insuficiente para que el Ministerio Público emita una acusación fiscal deberá decretar el archivo fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; por ello considera que la reapertura de la investigación la puede ordenar el Ministerio Público sin necesidad que la víctima solicite autorización previa del tribunal, por tratarse de una investigación no judicializada, lo cual se puede inferir de la norma procesal, insistiendo el apoderado judicial que, en el presente caso el representante del Estado ordenó la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos que surgieron a solicitud de la víctima en el presente asunto.

Manifestó que, cuando un asunto se encuentra judicializado, se debe aplicarse el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en ese caso un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto a las medidas cautelares decretadas, donde también la víctima si puede oponerse ante el Juez de Control, en caso que considere que el archivo fiscal le ocasiona un daño o perjuicio a sus derechos e intereses.

Por tales motivos, considera quien contesta que el Control Judicial no puede ser utilizado para dilatar el proceso, pues a su juicio la solicitante hizo uso de este mecanismo para oponerse a la reapertura de la investigación acorada por el Ministerio Público, lo cual resulta improcedente, ya que éste actuó en apego a las atribuciones conferidas por la ley.

Ulteriormente, hizo referencia a distintos criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, para después inferir que cuando se decreta el archivo fiscal, el juzgador no debe emitir ningún pronunciamiento, puesto que no le corresponde aprobarlo, ya que se trata de un acto autónomo del Ministerio Público, correspondiéndole conocer solo en relación a las medidas cautelares existentes, cuando el asunto se encuentre judicializado, e igualmente cuando la víctima acuda ante el Tribunal de la causa para oponerse de ese archivo, concluyendo que: “…no puede ni debe el juez de control pasar a revisar un auto de reapertura de la investigación archivada para pronunciarse sobre la validez o sobre la nulidad, menos aún para dejarlo sin efecto o para revocarlo como pretende la solicitante (…) la investigación no se hallaba judicializada para el momento cuando se decretó el archivo fiscal de las actuaciones o para el momento cuando se ordenó su reapertura…”.

Finalmente, solicitó a manera de “petitorio” que el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, por cuanto la misma se encuentra estrictamente apegada y ajustada a derecho.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada de la ciudadana Laila Santiago Velandria, plenamente identificado en las actuaciones, así como los fundamentos contenidos en las contestaciones presentadas tanto por el Ministerio Público, como por el profesional del derecho Carlos Gutiérrez, se constata que la incidencia va dirigida a objetar la resolución No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial incoada sobre la investigación signada bajo el No. MP-209414-21 contra la referida ciudadana, quien funge como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ENERGON QUÍMICA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgado a quo al momento de declarar sin lugar el control judicial presentado por la defensa privada, con la finalidad de verificar la licitud de tal pronunciamiento, observando de la recurrida lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la solicitud que realiza la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA (…) asistida por el ABG. RICARDO RAMONES NORIEGA, se fundamenta en la re-apertura que efectuara la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Nacional del archivo fiscal decretado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público (…) en la investigación signada con el N° MP-209414-21, sin la autorización de un Tribunal de Control, considerando quien suscribe que el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público, cuya norma transcribe que puede ser reaperturado cuando surgen nuevos elementos de convicción, observando esta Juzgadora de la investigación fiscal remitida en su oportunidad en copia por la Fiscalía Nacional Vigésima Segunda con competencia Nacional, que en fecha veintidós (22) de abril de 2022, se acordó la reapertura de la presente investigación en virtud de haber recibido comunicación N°003441, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remite movimientos migratorios de los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ Y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…) en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil ENERGON QUIMICA C.A, dejando constancia, que para la fecha que fueron registradas las actas de asamblea en cuestión dichos ciudadanos se encontraban fuera del territorio nacional, aunado a ello y de análisis de la experticia grafotecnica y lofoscopia N°CG-JEMG-SLCCTGNB-LC-11-DF-1756, de fecha 02 de diciembre de 2021, (…) en la que se desprende que las expresiones graficas a manera de firma observables en el acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, realizada en fecha 11 de agosto de 2022, autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N°40, tomo 12-a, RM1, fueron producidas por una segunda persona, ,distinta a los GONZALEZ NUÑEZ, por lo que orden´¿o la reapertura de la presente causa, y ordenó la notificación de la investigada, evidenciando esta Juzgadora que el Ministerio Público dejó plasmado los nuevo elementos que consideró para realizar la re-apertura de la investigación.
Así las cosas, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 297 de la norma adjetiva Penal:
(…omissis…)
En este orden de ideas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2022, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, indicó:
(…omissis…)
Por lo que se evidencia en el caso de marras, que la re-apertura de la presente investigación fue realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional del Ministerio Publio (sic) en ejercicio de sus atribuciones y en virtud de las nuevos elementos de convicción antes descritos, de lo cual notificó a la investigada a los fines de que ejerciera de manera oportuna su sagrado derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Juzgadora en virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, declara Sin Lugar la solicitud de Control Judicial presentada por la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, actuando en ese acto con el carácter de Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ENERGON QUIMICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1978 bajo el N°59, tomo 16-A, inscrita inicialmente bajo la modalidad de sociedad responsabilidad limitada y posteriormente modificada a la compañía anónima, inscrita inicialmente con la denominación actual ENERGON QUIMICA, asistida por el Abg. Ricardo Ramones Noriega, quien ahora actúa como defensor de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Instancia).

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan éstos jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar sin lugar el control judicial planteado por la ciudadana Laila Santiago Velandria, al estimar que el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público y que la reapertura de la investigación se efectuó en el marco de las atribuciones conferidas por la ley y ante la existencia de nuevos elementos, por lo que consideró la Jueza recurrida que no le asistía la razón a la solicitante.

En este orden de ideas, se hace necesario para esta Sala realizar un recorrido a las actuaciones puestas al escrutinio de estos jurisdicentes y así poder dilucidar si en el presente caso fueron vulnerados los derechos aludidos por la defensa en su escrito de impugnación y, al respecto se observa:

- Escrito de Denuncia, interpuesto en fecha 30.09.2021 por el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), contra la ciudadana Laila Santiago Velandria, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 01-11, Investigación Fiscal).
- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 22.10.2021 suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folio 49, Investigación Fiscal).
- Solicitud de Diligencias, presentado en fecha 01.11.2021 por el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (Folios 50-52 Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0627-2021 emitido en fecha 08.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registrador Mercantil Primero del estado Zulia, a través del cual solicita: “…informe a este Despacho Fiscal si se encuentra inserto en ese registro a su cargo el acto Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Tratamientos Químicos C.A”, inserta bajo el N° 59, Tomo 16-4, de fecha 18 de Agosto de 1978, en caso afirmativo estimo remita Copias Certificadas del expediente N° 13520, relacionado con la referida sociedad mercantil (…) estimo indique, si bajo el referido número de expediente, se encuentran insertas las Actas de Asambleas Extraordinarias, registradas con el número 40, Tomo 12-A-RM1, de fecha 27-08-20, y el número 9, Tomo 1-A-RM1, de fecha 12-01-21…”, con fecha de recibido 15.11.2021. (Folio 60, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0628-2021 emitido en fecha 08.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual solicita: “…los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, desde el año 2017 hasta la presente fecha, correspondientes a los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ, (…) y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…)”, con fecha de recibido 05.04.2022. (Folio 61, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0629-2021 emitido en fecha 08.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Laboratorio N° 11, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual solicita: “…designe un (sic) Expertos de Documentología bajo su cargo, para que se trasladen hasta el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con sede en la calle 75, Centro Comercial Aventura, Primer Pis, y procedan a practicar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA entre la firma que se observa suscrita por los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ (…) y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…) en el acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Tratamientos Químicos C.A”, inserta bajo el N° 59 tomo 16-4, de fecha 18 de Agosto de 1978, que se tomara como DOCUMENTO INDUBITADO, y los documentos identificados con el número 40, Tomo 12-A-RM1, de fecha 27-08-20, y el número 9, Tomo 1-A-RM1, de fecha 12-01-21. (…) designe un Expertos (sic) en Dactiloscopia bajo su cargo, para que se trasladen hasta el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con sede en la calle 75, Centro Comercial Aventura, Primer Pis, y procedan a practicar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA entre la firma que se observa suscrita por los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ (…) y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…) en el acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Tratamientos Químicos C.A”, inserta bajo el N° 59 tomo 16-4, de fecha 18 de Agosto de 1978, que se tomara como DOCUMENTO INDUBITADO, y los documentos identificados con el número 40, Tomo 12-A-RM1, de fecha 27-08-20, y el número 9, Tomo 1-A-RM1, de fecha 12-01-21…”. (Folio 62, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0630-2021 emitido en fecha 08.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, a través del cual solicita: “…se sirva permitir el acceso hasta los archivos de esa Oficina de Registro Público, a funcionarios Expertos en Documentología adscritos al Laboratorio N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que procedan a practicar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA, entre la firma que se observa suscrita por los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ (…) y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…) en el acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Tratamientos Químicos C.A”, inserta bajo el N° 59 tomo 16-4, de fecha 18 de Agosto de 1978, que se tomara como DOCUMENTO INDUBITADO, y los documentos identificados con el número 40, Tomo 12-A-RM1, de fecha 27-08-20, y el número 9, Tomo 1-A-RM1, de fecha 12-01-21…”. (Folio 63, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0649-2021 emitido en fecha 23.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene la Solicitud de Incautación de Documentos. (Folios 64-65, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0664-2021 emitido en fecha 29.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Laboratorio N° 11, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual solicita: “…se trasladen hasta el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con sede en la calle 75, Centro Comercial Aventura, Primer Piso, y procedan a INCAUTAR el expediente identificado con el N° 13520, de conformidad con la resolución número 620-21, de fecha 24 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin que proceda a practicar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA y DACTILOS DACTILOSCÓPICA entre la firma que se observa suscrita por los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ (…) y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…) de los documentos o actas de asamblea que reposan en el Expediente N° 13520, que se tomaran como DOCUMENTO INDUBITADO, y los documentos identificados con el número 40, Tomo 12-A-RM1, de fecha 27-08-20, y el número 9, Tomo 1-A-RM1, de fecha 12-01-21, que reposan en el referido expediente pero que se tomarán como DOCUMENTOS DUBITADOS…”, con fecha de recibido 29.11.2021. (Folio 70, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0665-2021 emitido en fecha 29.11.2021 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, a través del remite oficio No. 3869-21, de fecha 24.11.2021 emitido por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control. (Folio 71, Investigación Fiscal).
- Dictamen Pericial Grafotécnico y Lofoscopico No. CG.JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-21/1316, emitido en fecha 30.11.2021 por el Laboratorio No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual arrojó en sus conclusiones: “…1.- Las expresiones gráficas a manera de firma señaladas como debitada en el punto 1 de la descripción del presente dictamen pericial, con referencia (sic) los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ Y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ, fueron producidas por una segunda persona (…) 2.- Se hace constar que los documentos de carácter debitados y mencionados en la descripción del presente Dictamen Pericial, no poseían impresiones dactilares, por lo tanto no se realizó el estudio Lofoscopico solicitado. (…) 3.- Cabe destacar que no se le realizó el estudio grafotécnico y Lofoscopico al documento Debitado expuesto en el literal A punto 2, debido a que no se reflejan las firmas e impresiones dactilares de los Ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ Y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ (…) 4.- El expediente incautado y (sic) Identificado con el Nro.:13520, de conformidad con la resolución número 620-21, de fecha 24 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control (…) fue devuelto el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia (…)”, con fecha de recibido 07.12.2021. (Folios 72-77, Investigación Fiscal).
- Oficio No. F25°NP-1116-2021 emitido en fecha 13.12.2021 por la Fiscalía Vigésimo Quinta Nacional Plena, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual solicita información sobre los hechos que se investigan, el estatus de la causa, personas investigadas y si existe algún tipo de experticia e indicar su conclusión; con fecha de recibido 13.12.21. (Folio 106, Investigación Fiscal).
- Solicitud de Diligencias, presentado en fecha 27.12.2021 por el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (Folio 108, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 24-F8-0013-2022 emitido en fecha 05.01.2022 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Séptima con Competencia Nacional Plena, a través del cual da respuesta a la solicitud requerida. (Folio 110, Investigación Fiscal).
- Notificación emitida en fecha 06.01.2022 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público dirigida a la ciudadana Laila Santiago Velandria, a los fines de que comparezca ante el despacho fiscal, para llevarse a cabo acto de imputación fiscal. (Folio 112, Investigación Fiscal).
- Notificación emitida en fecha 17.01.2022 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público dirigida a la ciudadana Laila Santiago Velandria, a los fines de que comparezca ante el despacho fiscal, para llevarse a cabo acto de imputación fiscal. (Folio 119, Investigación Fiscal).
- Escrito presentado en fecha 15.02.2022 por la ciudadana Laila Santiago Velandria ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (Folios 120-127, Investigación Fiscal)
- Decreto de Archivo Fiscal emitido en fecha 17.02.2022 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la investigación signada por ese despacho fiscal bajo el No. MP-209414-2021, instruida contra la ciudadana Laila Santiago Velandria, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 218-222, Investigación Fiscal).
- Oficio No. DGCDC-0102-2022 emitido en fecha 15.03.2022 por la Directora General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a través del cual le informa que esa dirección comisionó a la Fiscalía Vigésimo Segunda Nacional Plena, para que conozca e intervenga en la investigación signada por ese despacho fiscal bajo el No. MP-209414-2021, con fecha de recibido 16.03.2022. (Folio 223, Investigación Fiscal).
- Escrito presentado en fecha 17.03.2022 por el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (Folio 228, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 00-DFCDC-F22NN-0145-2022 emitido en fecha 07.04.2022 por la Fiscalía Vigésimo Segunda Nacional Plena, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual ratifica el contenido de la comunicación No. 24-f8-0628-2021 de fecha 08.11.2021, donde solicitan: “…los movimientos migratorios, que registran los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ…”.. (Folio 229, Investigación Fiscal).
- Escrito de Oposición al Archivo Fiscal y Proposición de Diligencias, presentado en fecha 09.04.2022 por el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), ante la Fiscalía Vigésimo Segunda Nacional Plena. (Folios 230-233, Investigación Fiscal).
- Oficio No. 003441 emitido en fecha 20.04.2022 por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público los movimientos migratorios que corresponden a los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Dirimo de Jesús González Núñez. (Folios 234-237, Investigación Fiscal).
- Reapertura de Archivo Fiscal emitida en fecha 22.04.2022 por la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Nacional Plena. (Folios 239-248, Investigación Fiscal).
- Notificación emitida en fecha 22.04.2022 por la Fiscalía Vigésimo Segunda con Competencia Nacional Plena dirigida a la ciudadana Laila Santiago Velandria, a los fines de notificarle la reapertura de la investigación acordada por ese despacho fiscal. (Folio 250, Investigación Fiscal).
- Escrito presentado en fecha 24.05.2022 por la ciudadana Laila Santiago Velandria, dirigido a la Fiscalía Vigésimo Segunda con Competencia Nacional Plena (Folios 310-321, Investigación Fiscal).

Analizada la decisión objeto de impugnación y estudiadas por este Tribunal ad quem las actas que conforman el asunto sub-judice se observa que el proceso penal de autos se inició en virtud de la denuncia que interpusiera por escrito el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), por hechos que presuntamente encuadran en el delito de Uso de Documento Público Falso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99, todos del Código Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 22.10.2021 ordenó el inicio de la investigación signada bajo el No. MP-209414-21, acordando la práctica de una serie de diligencias durante esa etapa indagatoria; sin embargo, consideró que no contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar la pretensión del denunciante, por lo que concluyó dicha fase con la presentación del Archivo Fiscal –como acto conclusivo- ante el Tribunal de la causa, en fecha 17.02.2022.

No obstante, se observa de las actuaciones que luego de decretado el Archivo Fiscal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la Dirección contra Delitos Comunes del Ministerio Público comisionó a la Fiscalía Vigésimo Segunda Nacional Plena a los fines de su conocimiento e intervención en la investigación signada por ese despacho fiscal bajo el No. MP-209414-202.

Asimismo, se desprende del asunto, que en fecha 09.04.2022 el ciudadano Dublas Alexis Santiago, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA TOMOPORO LA CEIBITA, C.A.” (TOMCEICA), presentó ante la Fiscalía Vigésimo Segunda Nacional Plena escrito de oposición al archivo fiscal decretado en la investigación en cuestión, al estimar que se trata de: “…un acto intempestivo y violatorio de los derechos e intereses de la víctima…”, y en virtud de ello, destacó en su escrito que se dirigió ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, y es por este motivo, que resultó comisionada la Fiscalía Vigésimo Segunda Nacional Plena, para direccionar de manera separada o conjuntamente con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la investigación No. MP-209414-21; constatándose que, en fecha 20.04.2022 se recibió ante ese despacho fiscal en comisión, el resultado de los movimientos migratorios requeridos al inicio de la fase de investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionados con los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Dirimo de Jesús González Núñez.

Así las cosas, en virtud de la comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que contiene los movimientos migratorios antes mencionados, quien representa el ius puniendi consideró que a través de ellos se observó que para la fecha en que fueron presuntamente registradas las actas de asamblea en cuestión, los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Dirimo de Jesús González Núñez, se encontraban fuera del territorio nacional; e igualmente al constatar que en las actuaciones que conforman la investigación, se encontraba agregado el resultado de la experticia Grafotécnica y Lofoscopica No. CG-JEMG-SLCCTGNB-LC-11-DF-1756, cuyo resultado arrojó que las impresiones gráficas a manera de firma que se observan el acta de asamblea cuestionada, “…fueron producidas por una segunda persona distinta a los ciudadanos DIRIMO DE JESÚS GONZALEZ PEREZ Y DIRIMO DE JESUS GONZALEZ NUÑEZ…”, lo que a su criterio hace evidente que estaba en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que se trata de hechos de reciente data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del texto adjetivo penal, ordenó la reapertura de dicha investigación.

Dicho lo anterior, resulta importante para los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del anterior dispositivo normativo, el cual prevé:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctimja que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes (…)”. (Destacado de la Alzada).

Resulta oportuno señalar que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar, además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada como lo ha expresado en anteriores oportunidades que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado o imputada, por ello en la fase inicial del la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el mencionado dispositivo legal, a facilitar al imputado o imputada todos los datos que le favorezcan; asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Cabe destacar que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debiendo advertir éstos Jueces de Alzada que, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley y, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; asimismo, estas diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso encaminadas a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

En el mismo orden de ideas, es importante indicar que si bien en el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 296, que luego de haberse decretado el archivo fiscal de las actuaciones (como ocurrió en el presente caso), solo podrá reaperturarse la misma cuando hayan surgidos nuevos elementos que lo justifiquen “previa autorización del Juez o Jueza”, este dispositivo normativo debe aplicarse únicamente en los casos en que el Tribunal de Control haya fijado un lapso al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, conforme a las reglas del artículo 295 eiusdem; lo cual no sucede en el presente caso, puesto que en primer lugar, de las actas se constata que el Ministerio Público durante la fase inicial del proceso y antes de acordar el archivo fiscal, no individualizó a algún sujeto por la presunta participación que los hechos que fueron denunciados y que dieron origen al inicio de la investigación, siendo evidente que el asunto en cuestión no se encontraba judicializado, por lo que, a los fines de considerar la reapertura de la investigación no era necesaria el pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional para que pudiera reaperturar su investigación; aunado a ello, en el caso bajo estudio la reapertura de la investigación, no se produjo por la solicitud de quien se atribuye la cualidad de víctima, como lo pretende hacer ver el accionante a través de su objeción, sino, que se originó una vez que la Fiscalía con Competencia Nacional Penal que comisionó la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, como órgano administrativo superior a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se avocó al conocimiento e intervención de esta investigación, consideró que existían elementos determinantes para considerar la comisión del hecho denunciado, a saber de, la comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que contiene los movimientos migratorios de los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Dirimo de Jesús González Núñez y la Experticia Grafotécnica y Lofoscopica No. CG-JEMG-SLCCTGNB-LC-11-DF-1756, de fecha 02.12.2021, siendo a su juicio, estas suficientes para continuar con la investigación que había sido provisionalmente archivada; de modo que, mal puede el recurrente indicar como obligación del Tribunal de Instancia pronunciarse en relación a la legalidad o no de la reapertura de la investigación, máxime cuando es el Ministerio Público quien dirige esta etapa del proceso, de acuerdo con las atribuciones conferidas por nuestra legislación, tal como ya lo ha explicado este Tribunal ad quem.

En atención a lo señalado, estima pertinente este Cuerpo Colegiado citar lo asentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 159 de fecha 17.05.2013 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual dispone:

“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos…” (Destacado de la Alzada)

Por lo que siendo el archivo fiscal -como acto conclusivo-, una actuación propia del Ministerio Público, es evidente que ante la aparición de nuevos elementos en la investigación, la reapertura de la misma por parte del representante fiscal resulta legítima y tampoco debe ser consultada ante el Órgano Jurisdiccional para su aprobación o no; máxime cuando en el presente caso no había sido individualizado algún sujeto, por lo tanto, no fueron decretadas medidas cautelares de ningún tipo sobre las cuales tuviera la obligación de pronunciarse el juez o jueza de control; por tales motivos consideran éstos Jueces de Alzada que los motivos plasmados por la Jueza recurrida, al momento de declarar sin lugar el control judicial requerido por la ciudadana Laila Santiago Velandria, resultan válidos y ajustados a derecho, toda vez que no le estaba dado a la jurisdicente, de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto, pronunciarse sobre la improcedencia alegada por la referida ciudadana, respecto a la apertura de la investigación, pues no puede el administrador de justicia traspolarse a esferas que no cubren su competencia, todo en atención a las normas anteriormente descritas y en virtud de los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.

Asimismo, es deber de esta Alzada advertirle a quien recurre, que el presente caso aún se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, en la cual se llevarán a cabo las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho en cuestión, siendo en esta oportunidad procesal donde las partes solicitarán la práctica de las actividades propias de la pesquisa, a los fines de poder determinar las circunstancias de la comisión del hecho, él o los sujetos responsables del mismo, así como él o los presuntos agraviados; por lo tanto, mal pueden estos jurisidicentes -en la etapa en curso-, emitir un pronunciamiento respecto a quien ostenta la cualidad de víctima, puesto que, como ya se indicó, todas estas circunstancias serán esclarecidas en el devenir de la investigación, por lo que se insta al defensor privado, a acudir ante el despacho fiscal, con la finalidad de requerir todas aquellas diligencias que considere útiles, necesarias y pertinentes, para desvirtuar la investigación en curso, y dilucidar lo alegado.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, que la decisión recurrida cumple con las exigencias de ley y que la misma no vulnera derechos y garantías de orden constitucional y legales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.070 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial incoada sobre la investigación signada bajo el No. MP-209414-21 contra la referida ciudadana, quien funge como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ENERGON QUÍMICA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Ricardo Javier Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Laila Santiago Velandria, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.070.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 537-22 emitida en fecha 17.11.2022 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial incoada sobre la investigación signada bajo el No. MP-209414-21 contra la referida ciudadana, quien funge como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ENERGON QUÍMICA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al veinticinco (25) día del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETRIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 025-2023 de la causa No. 5C-S-5698-22.


LA SECRETRIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ