REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1077-2022 Decisión Nº 022-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 020-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar a la solicitud de entrega material del vehículo automotor con las características siguientes: marca FORD, clase automóvil, modelo Fusión, color rojo, placa VCX83B, año 2007, tipo sedan, serial de carrocería 3FAHP08137R268620, serial N.I.V. 3FAHP08137R268620, serial de chasis 3FAHP08137R268620, serial de motor 7R268620, uso particular, servicio privado y, en consecuencia, ordenó mantener la retención del referido vehículo automotor, hasta tanto no se dicte la respectiva sentencia definitiva producto del juicio oral y público que se realice en el presente proceso, tal y como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL
El profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia a los folios 35-39 del cuadernillo de solicitud de vehículo, el poder especial penal otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, según la nota de autenticación de fecha 17.06.2022, registrado bajo el N° 55, tomo 30, folios 177 al 180, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) para que en mi nombre y representación tramite todo lo relacionado con la entrega material de un vehículo automotor según causa penal MP-38995-22 llevada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Zulia y, también con la causa N° 1J-1077-2022 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: PLACA: VCX83B, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DEL MOTOR: 7R268620, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FUSIÓN, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN. (…) En consecuencia el mencionado apoderado queda suficientemente facultado para (…) seguir juicios y procedimientos en todas las clases de recursos ordinarios y extraordinarios y todos los actos jurídicos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Atendiendo a este análisis, quienes integran esta Instancia Superior consideran oportuno señalar que tal cualidad se avala, en virtud de que toda persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recabado durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva y asegurativa, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, es decir, la apelación, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legitima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no solo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso en el cual ha intervenido, como resulta en el presente caso, que fue solicitado ante el órgano jurisdiccional la entrega material de un vehículo automotor descrito en actas como: marca FORD, clase automóvil, modelo Fusión, color rojo, placa VCX83B, año 2007, tipo sedan, serial de carrocería 3FAHP08137R268620, serial N.I.V. 3FAHP08137R268620, serial de chasis 3FAHP08137R268620, serial de motor 7R268620, uso particular, servicio privado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 24.11.2022, tal y como se observa a los folios 106-110 del cuadernillo de solicitud de vehículo, quedando notificado el apelante del contenido de la misma por Boleta de Notificación en fecha 30.11.2022 inserta al folio 120, inclusive su vuelto, del cuadernillo de solicitud de vehículo, interponiendo su incidencia recursiva de manera anticipada en fecha 28.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 265 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El apoderado judicial en calidad de apelante indicó en el aparte titulado “Motivos de Apelación” el fundamento jurídico en el que sustentó su acción recursiva, siendo éste, el establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que impugna los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al decretar sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor con las características siguientes: marca FORD, clase automóvil, modelo Fusión, color rojo, placa VCX83B, año 2007, tipo sedan, serial de carrocería 3FAHP08137R268620, serial N.I.V. 3FAHP08137R268620, serial de chasis 3FAHP08137R268620, serial de motor 7R268620, uso particular, servicio privado y ordenó mantener la retención del referido vehículo automotor, hasta tanto no se dicte la respectiva sentencia definitiva producto del juicio oral y público que se realice en el presente proceso, tal y como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el numeral antes indicado y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 02.12.2022, tal y como consta al folio 263 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El apelante en el presente asunto señaló en el aparte titulado “Pruebas Ofrecidas” promovió: “-Copias Certificadas del Asunto Principal 1J-1077-2022 VP03P2022-001100. DENOMINDO CUADERNO DE SOLICITUD DE VEHÍCULOS constante de Ciento Catorce (114) Folios útiles, Identificado con la letra (A). -Copias Certificadas del Asunto Principal 1J-1077-2022 VP03P2022-001100 DENOMINADO RECURSO DE APELACIÓN Constante de Ciento Treinta y Siete (137) Folios útiles. Identificado con la letra (B). -Totalidad del Asunto Original 1J-1077-2022 VP03P2022-001100 para lo cual SOLICITO al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia proceda a REMITIR el mismo con el presente RECURSO, para su revisión”, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala las admite en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR los medios de pruebas promovidos por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 ejusdem. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR los medios de pruebas promovidos por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 ejusdem.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 022-2023 de la causa N° 1J-1077-2022.

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ