REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2023
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 1C-19930-2021
Asunto: 12C-31163-2023
Decisión Nº: 019-23

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Vista la incidencia planteada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario en fecha 10.01.2023, mediante informe presentado se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-19930-21, seguida en contra de los ciudadanos 1.- Yissel del Carmen Contreras, titular de la cedula de identidad V- 28.320.052, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio Gómez, Víctor Chirinos, Ricardo Sánchez y el Estado Venezolano; 2.- Luís Alejandro Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 26.871.221, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de el Estado Venezolano y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; y 3.- David Julio Valero, titular de la cédula de identidad V- 24.950.458, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II.
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se da cuenta a los Jueces Superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha veinte (20) de enero de 2023 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 018-23 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
III.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario en fecha 10.01.2023, mediante informe presentado se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-19930-21, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
IV.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que el Juez Inhibido suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
…Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21075300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-19.930-2021, seguido en contra de los ciudadanos, 1.-YISEL DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.320.052, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas, JULIO GÓMEZ, VÍCTOR CHIRINOS, RICARDO SÁNCHEZ, y El Estado Venezolano; 2.-LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro V.-26.871.221, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2° y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas NIDIA CALBO y ESTHEPHANY ZABALA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIAONRIO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del código penal, cometido en perjuicio dEl Estado Venezolano y; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio dEl Estado Venezolano y; 3.- DAVID JULIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.950.458, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEHAHANY ZABALA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, JOSÉ SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIAONRIO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio dEl Estado Venezolano, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado y negrilla propio de este Tribunal), toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar este juzgador, que en fechs (sic), 8 de Agosto del año 2 021, celebré por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acordé, entre otros aspectos: la admisión total del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) dei Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 21-07-2021; la admisión de los medios de pruebas que hubieran sido ofertados por la representación fiscal y la defensa técnica; con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue peticionado por la imputada, YISEL DEL CARMEN CONTRERAS, natural de la Villa, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 28.320.052 y; en consecuencia, la condené a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES (08) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas, JULIO GÓMEZ, VÍCTOR CHIRINOS, RICARDO SÁNCHEZ, y El Estado Venezolano; de igual forma, ordené el auto APERTURA A JUICIO, a favor de los imputados, LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, natural de Machiques, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 26.871.221 y; DAVID JULIO VALERO, natural de la Villa, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 24.950.450, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEHAHANY ZABALA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, JOSÉ SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIAONRIO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio dEl Estado Venezolano y; emplacé a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurrieran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones dé Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. que por distribución le corresponda conocer con el objeto de que se le celebrare el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuve la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los acusados, 1.-YISEL DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V-28.320.052; 2.- LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-26.871.221 y; 3.- DAVID JULIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.950.458, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variada y; finalmente, acordé proveer las copias solicitadas por las partes intervinientes, pronunciamientos éstos que quedaron registrados, bajo la decisión Nro. 584-2021, ahora bien, una vez vencido el lapo de ley, se acordó la remisión del presente asunto penal, en razón a los imputados, LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-26.871.221 y; DAVID JULIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.950.458, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en razón a la imputada. YISEL DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V-28.320.052, por cuanto la misma resultó condenada, previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES (08) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se acordó COMPULSAR las ACTUACIONES, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, ahora bien, en fecha, 01 de Diciembre del año 2.022, fue anulada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar celebrada por este jurisdícente, en fecha, 08-08-2021, conjuntamente con el auto de apertura a juicio, dictada en la misma fecha, tras evidenciar el referido juzgado de instancia "...que existe violaciones de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, en relación a los ciudadanos acusados DAVID JULIO VALERO LARA y LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, y en consecuencia se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 09/08/2021 Y AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA MISMA FECHA, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, en la cual ordeno la admisión de la acusación y ordena la apertura a juicio a los acusados 1) LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ, Titular de la cédula de identidad V.-24.950.450, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas NIDIA CALBO y ESTHEPHANY ZABALA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIAONRIO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del código penal, cometido en perjuicio dEl Estado Venezolano y; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio dEl Estado Venezolano. 2) DAVID JULIO VALERO LARA. Titular de la cédula de identidad V- 24.950.450, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTEHAHANY ZABALA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, JOSÉ SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIAONRIO previsto y
sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADOVENEZOLANO (sic). Por consiguiente se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar a los efectos que el tribunal verifique el cumplimiento de los requisitosde (sic) la acusación fiscal y dar cumplimiento con los derechos de las partes y garantice el ejercicio y goce de los derechos v garantías constitucionales y procesales de las partes..."; siendo en consecuencia y con ocasión a la decisión proferida por el juzgado ut supra remitida las presentes actuaciones a este Tribunal de Instancia en Funciones de Control, a los fines de que sea celebrada una nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal y garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, por cuanto, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA, decretada el presente asunto penal fue repuesto a la fase intermedia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y ia imparcialidad que orienta al administrador de Justicia, por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7o del Cogió Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarías, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que. en (sic) cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza". esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulado, siendo imposible el ometimiento (sic) nuevamente del presente asunto penal a consideración de este juzgador, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de este Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento;
habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ore T del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta causales establecidas por la Ley Solicitando solicitando (sic), al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en mérito a los argumentos esgrimidos este por este juzgador, la misma sea declarada con lugar…

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por el Juzgador de Instancia Mario Antonio Herrera Apalmo, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador ordinario para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas nuestras).

Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321) que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…” (Negrillas de la Sala).

En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Negrillas de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

De la transcripción de las disposiciones legales citadas ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Resaltado propio).

En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo que antecede, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”. (Subrayado de la Sala).

Una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observan las siguientes actuaciones practicadas:
• En fecha 11/01/2021, se celebra audiencia de presentación de imputados Yisel Contreras, Luís Alejandro Gutiérrez y David Julio Valero, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio Gómez y El Estado Venezolano.
• En fecha 19/02/2021, se presenta nueva imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para los ciudadanos Luís Alejandro Gutiérrez y David Julio Valero por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala, el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; con relación a David Julio Valero, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala.
• En fecha 23/02/2021, se celebró audiencia de imputación, para los ciudadanos Luís Alejandro Gutiérrez y David Julio Valero por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala, el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; con relación a David Julio Valero, el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala.
• En fecha 25/02/2021, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Luís Alejandro Gutiérrez, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala; Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de igual forma, con relación al ciudadano David Julio Valero, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez; Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
• En fecha 02/07/2021, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se declara la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio mediante decisión 426-21.
• En fecha 26/07/2021, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Luís Alejandro Gutiérrez, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala; Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, respecto del ciudadano David Julio Valero por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez; Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
• En fecha 09/08/2021, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, admitiéndose totalmente la acusación fiscal por los tipos penales a 1.- Yissel del Carmen Contreras, titular de la cedula de identidad V- 28.320.052, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio Gómez, Víctor Chirinos, Ricardo Sánchez y El Estado Venezolano; 2.- Luís Alejandro Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 26.871.221, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; y 3.- David Julio Valero, titular de la cédula de identidad V- 24.950.458, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano.
• En fecha 09/08/2021, se realizó el auto de apertura juicio a los ciudadanos Luís Alejandro Gutiérrez, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala; Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, respecto del ciudadano David Julio Valero por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez; Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
• En fecha 07/10/2022, el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el asunto penal signado con la nomenclatura 1C-19930-21, proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
• En fecha 17/10/2022, el profesional del derecho Abog. Francisco Andrés Briceño Fernández en representación del acusado David Julio Valero, solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, interpuesto en contra de su defendido, por (según su criterio) habérsele violentado a su defendido el derecho a la defensa en razones de orden público.
• En fecha 01/12/2022, el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 040-22 ordenó la nulidad de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio realizados en la presente causa, por consiguiente repuso la causa al estado en el cual se celebre una nueva audiencia prelimar a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal.
Se evidencia de las actas que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2022, el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nº 6J-3327-22 remitió al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario las piezas que conforman el asunto penal Nº 1C-19930-21, en virtud de esta actuación el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez adscrito al Juzgado ut supra identificado en fecha 10.01.2023 , se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-19930-21 seguida en contra de los ciudadanos 1.- Yissel del Carmen Contreras, titular de la cedula de identidad V- 28.320.052, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Julio Gómez, Víctor Chirinos, Ricardo Sánchez y El Estado Venezolano; 2.- Luís Alejandro Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 26.871.221, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nidia Calbo y Esthephany Zabala, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; y 3.- David Julio Valero, titular de la cédula de identidad V- 24.950.458, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Esthephany Zabala, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano con fundamento en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Situación que se evidencia claramente del recurrido procesal realizado por este Juzgado de Segunda Instancia.

Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el Juez Inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que continuara conociendo de la causa, toda vez que en el momento procesal pertinente quien se inhibe emitió pronunciamiento respecto del asunto penal que hoy nos ocupa, por lo que podría conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En consecuencia, determinan estos Jurisdicentes que bajo tales premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada Con Lugar, por cuanto de los argumentos expresados por el Juez Inhibido se desprenden evidencias serias que devienen en la conclusión por parte de este Tribunal Colegiado, sobre la existencia de la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, circunstancia que lo hace inhábil para conocer (nuevamente) del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 1C-19930-2021, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. De la misma manera se ORDENA notificar de la presente decisión al Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por cuanto el mismo se encuentra en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto le correspondió conocer del presente asunto penal en virtud de la distribución efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la inhibición planteada por el Juez a quo. Así se Decide.-
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho Mario Antonio Herrera Apalmo, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-19930-21, seguida en contra de los ciudadanos 1.- Yissel del Carmen Contreras, titular de la cedula de identidad V- 28.320.052, 2.- Luís Alejandro Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 26.871.221, y 3.- David Julio Valero, titular de la cédula de identidad V- 24.950.458, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión al Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por cuanto el mismo se encuentra en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto le correspondió conocer del presente asunto penal en virtud de la distribución efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la inhibición planteada por el Juez a quo.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala.


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA.

ABOG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 019-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-19930-2021/ 12C-31163-2023

LA SECRETARIA.

ABOG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ