REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12524-2020
Decisión No. 017-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.11.2022 recibe y en fecha 30.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-12524-20 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.576, víctima en el presente asunto; dirigido a impugnar la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el apoderado judicial de la víctima, contra los ciudadanos Ángel Alberto Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.847, Lourdes Marinela Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.522, Alexander José Carrasquilla Zuñiga, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.215, Juan Diego Carrasquilla Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 27.603.387 y Doris Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-25.030.877, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 20.12.2022 a declarar bajo decisión No. 379-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inició alegando el recurrente que, interpuso el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de impugnar la decisión de fecha 02.08.2022, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual la Juez a quo declaró SIN LUGAR “La Solicitud de Avocamiento” de fecha 27.06.2022 y en consecuencia la Orden de Aprehensión solicitada en su momento por el apelante quien consideró la misma procedente por el alto grado de CONTUMACÍA y REBELDÍA de los querellados ocasionando un GRAVE RETARDO PROCESAL, que a su vez generó “UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y UNA LESIÓN CONSTITUCIONAL” a la representada de quien apela, por lo que, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal estableció de manera especifica los fundamentos de la decisión motivo de impugnación.

Asimismo, esgrimió que, en el capitulo I del presente recurso de apelación denominado “de la decisión apelada” quien apela expreso los fundamentos de hecho y de derecho de los cuales hizo uno la Juez de Instancia al momento de tomar su decisión, expresado de la siguiente manera: ( “…omissis…”).

Del mismo modo, señaló en el capitulo denominado “fundamentos en contra de la decisión recurrida” que el recurso de apelación no va dirigido a atacar la fundamentación relacionada a la Garantía Constitucional de la Libertad y del Derecho a la Defensa tal como se encuentra establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo asegura LOS PRINCIPIOS DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, sustentados correctamente por la Juez a quo en los artículos 2 y 44 de nuestra carta magna, en concordancia el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo ya descrito, el profesional del derecho destacó que el presente recurso de apelación no versa de igual forma en contra de la jurisprudencias utilizadas por la juzgadora de instancia, ello en virtud de que la misma resguarda plenamente los principios fundamentales como lo son: EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, el profesional del derecho aclaró que el motivo de la presente incidencia recursiva no va en contra de los principios y garantías constitucionales.

Por su parte, dejó claro que el verdadero punto medular de quien recurre es la procedencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN de los querellados y a su vez su comportamiento CONTUMAZ Y DE REBELDÍA, grave comportamiento que se encuentra demostrado dentro de las actas del presente expediente.

Explanó, en su escrito recursivo lo establecido por parte del Legislador patrio en su articulo 355 con relación a “las medidas de coerción personal en los delitos menos graves” de estos procedimientos especiales establecidos en el TITULO II del Código Orgánico Procesal Penal establece: (“…omissis…”).

De lo antes expuesto, explicó el defensor que el legislador con relación a los casos de CONTUMACIA y REBELDÍA es necesario garantizar primigeniamente los DERECHOS DE LAS VICTIMAS, en el caso in comento manifestó quien apela que su representada por su condición de victima se encuentra en completo estado de indefensión desde el año 2020 motivado por el grave retardo procesal causado por los querellados de autos quienes vienen actuando en GRAVE CONTUMACIA y REBELDÍA, en contra de la administración de justicia y del propio Ministerio Público, tal como lo explico el apelante suficientemente en su escrito de fecha 27.06.2022 y que en este recurso ratificó en todas sus partes de la siguiente manera: (“…omissis…”).

Prosiguió manifestando que, en tercer lugar en su escrito de incidencia tampoco se busca cuestionar la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, por lo tanto, especificó que se trata de abordar un tema de regulación de control judicial y constitucional ante el GRAVE COMPORTAMIENTO DE CONTUMACÍA Y REBELDÍA por parte de los querellados, así como, desacato, desobediencia e irrespeto tanto al Órgano Jurisdiccional como al Ministerio Público, causando un estado de indefensión a las victimas de marras, toda vez que ha sido imposible la notificación de las partes del proceso aún cuando han sido claro los esfuerzos realizados por parte de la vindicta pública ratificando los oficios dirigidos a la dependencia de la Policía Municipal, por lo que la vindicta pública solicito al Juzgado de Instancia emitiera una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los querellados por su alto grado de CONTUMACIA Y REBELDÍA.

De modo que, la defensa en aras de garantizar y poder reestablecer las violaciones de los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ocurre al CONTROL JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL DEL ORGANO JURISDICCIONAL, de conformidad con el articulo 19 de la ley adjetiva penal y 334 de nuestra carta magna, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional No.92 de fecha 18 de diciembre de 2018 que estableció: (“…omissis…”), así como la sentencia No. 384 del 25 de Julio de 2022 emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia donde se explicó: (“…omissis…”), y por último la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio de 2022 según la cual: (“…omissis…”), todo ello relacionado a los derechos que arropan a las victimas establecido de igual forma en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal: (“…omissis…”).

Dejo sentado el apelante que, no en vano el legislador estableció limites en la realización de la justicia como se dispone el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece: (“…omissis…”), en razón de ello solicitó respetuosamente a los ciudadanos magistrados conocedores del presente recurso de apelación se avoquen al reestablecimiento de los Derechos Constitucionales y Legales hasta ahora flagrantemente violentados a la victima.

Ahora bien, con relación a la falta de resultas de las notificaciones de los querellados los mismos (a consideración de quien apela) han dado suficientes pruebas de CONTUMACIA Y REBELDÍA, situación que puede incluso se corroborada por la misma jurisdicente, pero sin embargo, OMITE y no valora los actos ya explanados por los querellados por mas de seis (6) meses, toda vez que denuncio que existieron circunstancias que originaron un inexplicable retardo procesal que le causo un gravamen irreparable a la victima de autos.

Reiteradamente expuso el apelante que en fecha 27-07-2022 (Un año y dos meses después de haber sido notificados vía telefónica) apareció el principal querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón a los fines de designar defensores y juramentarlos en el acto, debido a que según el querellado tenía conocimiento de una causa seguida en contra, con lo cual manifestó la defensa la necesidad del ciudadano de burlarse del sistema de administración de justicia cuando claramente se encontraba bajo la figura de la CONTUMACÍA Y REBELDÍA.

A modo de promoción de pruebas, la defensa solicitó las testimoniales de los funcionarios alguaciles Juan Oberto y María Hernández, así como, la testimonial del representante fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público Abog. Johan Brito García a los fines de corroborar todas las irregularidades presentadas, o en su defecto, sirvan presentar una prueba de informe sobre la constancia de las mismas siempre y cuando sean consideradas útiles, necesarias y pertinentes.

Por último a modo de petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de los siguientes particulares, en un principio declarar la admisibilidad del presente recurso por ser procedente en derecho, de igual forma se declare con lugar en la definitiva el presente recurso de apelación, como tercer punto sea anulada la decisión recurrida por GRAVES Y FLAGRANTES VIOLACIONES DE LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con la finalidad de REESTABLECER EL ORDENAMIENTO JURIDICO INFRINGIDO al causarle a la representada del apelante un GRAVAMEN IRREPARABLE Y UNA LESIÓN CONSTITUCIONAL, por último solicito el recurrente emitan los jueces de alzada una decisión propia que vaya en beneficio del DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA flagrantemente violentados.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la victima de marras la ciudadana Lousiana Carolina Delgado Orozco, plenamente identificada en actas, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el apoderado judicial de la víctima en contra de los querellados previamente identificados

Ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer un análisis de las actuaciones más relevantes que conforman el asunto bajo estudio, de las cuales se observan las siguientes:

• En fecha 19.02.2020, la ciudadana Lousiana Carolina Delgado Orozco interpuso una denuncia común ante la “Delegación Municipal San Francisco” en contra de los ciudadanos 1.- Ángel Alberto Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.847, 2.- Lourdes Marinela Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.522, 3.- Alexander José Carrasquilla Zuñiga, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.215, 4.- Juan Diego Carrasquilla Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 27.603.387 y 5.- Doris Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-25.030.877.
• En fecha 26.02.2020, la Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público ordeno formalmente el inicio de la investigación comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco a los fines de recabar resultas del examen medico realizado a la victima.
• En fecha 11.03.2020, mediante oficio Nro.24-F-14-0152-2020 emanado del despacho Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público, ordeno previa distribución formalmente el inicio de la investigación comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo.
• En fecha 04.11.2020, el profesional del derecho Abog. Roberto de Jesús Delgado García en su carácter de apoderado judicial de la victima de marras la ciudadana Lousiana Carolina Delgado Orozco interpuso formalmente querella penal en contra de los ciudadanos 1.- Ángel Alberto Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.847, 2.- Lourdes Marinela Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.522, 3.- Alexander José Carrasquilla Zuñiga, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.215, 4.- Juan Diego Carrasquilla Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 27.603.387 y 5.- Doris Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-25.030.877.
• En fecha 16.11.2020, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nro. 550-20 ordeno subsanar los requisitos de la querella penal interpuesta.
• En fecha 01.12.2022, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nro. 566-20 declaró: admisible totalmente la querella interpuesta por el apoderado judicial Abog. Roberto de Jesús Delgado García ordenando notificar a los querellados ya identificados.
• En fecha 12.05.2021, la secretaria adscrita al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante una nota secretarial dejo constancia de la notificación vía telefónica realizada al ciudadano querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón de la decisión Nro. 566-20.
• En fecha 09.06.2021, mediante auto motivo la Juez adscrita al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto motivado ordeno remitir la presente querella al despacho correspondiente a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público en virtud de no correr en actas la contestación de los ciudadanos querellados.
• En fecha 01.09.2021, mediante oficio Nro. 24-F14-0303-2021 el profesional del derecho Johan Alberto García Brito actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público ordeno al Sub- Director del Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) ubicara, citara e hiciera comparecer a los querellados ante la dependencia fiscal ya mencionada.
• En fecha 27.06.2022, el apoderado judicial de la ciudadana Lousiana Carolina Delgado Orozco, el profesional del derecho Abog. Roberto de Jesús Delgado solicitó ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal una: “Solicitud de Avocamiento y Orden de Aprehensión”.
• En fecha 27.07.2022, el ciudadano querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón, mediante escrito interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, designo como defensores privados a los profesionales del derecho Abog. Javier Eduardo González, Abog. Aura Delia González Molina y Abog. Daniela Andrea Villaroel Gutiérrez.
• En fecha 28.07.2022 mediante decisión Nro. 687-22, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el apoderado judicial.
• En fecha 03.08.2022 mediante acta de notificación, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal deja debidamente notificado al apoderado judicial de la victima Abog. Roberto de Jesús Delgado.
• En fecha 08.08.2022, el profesional del derecho Abog. Roberto de Jesús Delgado en su carácter de apoderado judicial de la victima de marras ciudadana Lousiana Carolina Delgado Orozco, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ya descrita.
• En fecha 28.09.2022 el Juzgado de Instancia realizo la juramentación de los profesionales del derecho Abog. Javier Eduardo González, Abog. Aura Delia González Molina y Abog. Daniela Andrea Villaroel Gutiérrez como defensores privados del ciudadano querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón.
• En fecha 28.09.2022, la secretaria adscrita al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante una nota secretarial dejo constancia de la notificación vía telefónica realizada al ciudadano querellado Ángel Alberto Salcedo Rincón de la decisión Nro. 687-22.
• En fecha 10.10.2022, la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro. 510-22 ordeno al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emplazara debidamente a los querellados en el presente asunto.
• En fecha 13.10.2022, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro. 5476-22 dirigido a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal deja claro que se hace de imposible cumplimiento tal solicitud debido a que ha sido imposible notificar al resto de los querellados, en virtud de ello, la Juez a quo, ordeno ratificar los oficios emitidos dirigidos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo mediante oficio Nro. 5298-22.
• En fecha 25.10.2022, el apoderado judicial de la victima Abog. Roberto de Jesús Delgado, interpuso un escrito mediante el cual solicitaba “celeridad” en el presente asunto.
• En fecha 26.10.2022, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto motivado acuerda librar nuevamente un oficio dirigido al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo bajo el número 5640-22, a los fines de notificar a los querellados restantes.
• En fecha 10.11.2022, la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro. 571-22 ordeno al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar los motivos por los cuales no ha sido remitido el expediente penal.
• En fecha 11.11.2022, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro. 5794-22 dirigido a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal deja claro que se hace de imposible cumplimiento tal solicitud debido a que las notificaciones son de carácter personalísimo, asimismo, dejo claro que mediante auto motivado de esta misma fecha acordó librar las boletas de notificación de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 22.11.2022, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal una vez transcurrido el tiempo legal, acuerda retirar de las puertas del tribunal las respectivas boletas de citación.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).


Así las cosas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 131 de fecha 01 de febrero de 2006, Exp. Nro. 00-0858, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán adujo que:
...Omisis…
La necesidad de intervención judicial para imponer penas que afecten la libertad personal también está prevista en la Constitución de la República, pues como derecho fundamental que es, se le ha regulado con detalle. El artículo 44 de la Carta Magna es la prueba del interés enorme del Constituyente en el derecho a la libertad personal. (…)

Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Consono con lo anterior, el Ministerio Público como titular de la acción penal según el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal presenta las siguientes atribuciones:

“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(omissis)…
…11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…”. (Destacado de la Alzada).

En virtud de lo establecido en el articulo ut supra mencionado y luego de la revisión exhaustiva del asunto penal a partir del recorrido procesal realizado por esta Alzada evidencian los Jueces Superiores que conforman este Tribunal Colegiado, que en el caso sub examine los querellados aun se encuentran en la fase de investigación, es decir, los mismos no han sido judicializados individualmente en el presente asunto, por lo que, mal pudiera la Juzgadora de Instancia emitir la Orden de Aprehensión solicitada en este caso por el apoderado de la victima en virtud de la presunta presencia de la contumacia y rebeldía, cuando es claro por este Juzgado de Alzada que el proceso no se encuentra (hasta el momento) en fase de imputación, por lo que la emisión de tal solicitud violentaría los principios consagrados dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo tenor, este Tribunal Colegiado se encuentra en la obligación de recordar a la representación fiscal que al momento de dar formal inicio a la investigación en curso acordó el procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Procedencia:

(omissis)…

…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”.

A partir de ello, es menester de esta Sala solicitarle a la vindicta pública impulse y a su vez realice las investigaciones pertinentes al proceso penal que nos ocupa para determinar la procedencia o no de la imputación de los delitos por los cuales se dio inicio a la investigación y que a su vez guarda relación con el presente asunto penal, todo ello de forma expedita tal como lo establecido el articulo ya mencionado.

Con relación a las presuntas violaciones denunciadas por el apoderado judicial de la victima, es necesario por parte de los Jueces Superiores que conforman la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia traer a colación la sentencia Nro. 634 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 21.04.08, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López donde explica lo siguiente:
“…Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento.
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).…”
En consecuencia, se constata por quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el Juez de Control actuó conforme a las exigencias pautadas por el legislador en nuestra normativa legal y bajo ningún precepto violento los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo esto hace que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08.08.2022 por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.576, víctima en el presente asunto, de igual forma, CONFIRMA la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el apoderado judicial de la víctima, contra los ciudadanos Ángel Alberto Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.847, Lourdes Marinela Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.522, Alexander José Carrasquilla Zuñiga, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.215, Juan Diego Carrasquilla Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 27.603.387 y Doris Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-25.030.877, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y, en consecuencia, ORDENA A LA FISCALIA DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se pronuncie en el lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del recibo del presente asunto a su tribunal de origen sobre la procedencia o no de la imputación de los delitos por los cuales de dio inicio a la investigación que guarda relación con el presente asunto penal, a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que el legislador le ha conferido, a través del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al carácter expedito por el que se rige del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de informarle lo decidido por este Tribunal de Alzada.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08.08.2022 por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Louisiana Carolina Delgado Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-16.366.576, víctima en el presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 687-2022 emitida en fecha 28.07.2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el apoderado judicial de la víctima, contra los ciudadanos Ángel Alberto Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.847, Lourdes Marinela Salcedo Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.522, Alexander José Carrasquilla Zuñiga, titular de la cédula de identidad No. V-7.619.215, Juan Diego Carrasquilla Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 27.603.387 y Doris Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-25.030.877, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

TERCERO: ORDENA A LA FISCALIA DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se pronuncie en el lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del recibo del presente asunto a su tribunal de origen sobre la procedencia o no de la imputación de los delitos por los cuales de dio inicio a la investigación que guarda relación con el presente asunto penal, a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que el legislador le ha conferido, a través del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al carácter expedito por el que se rige del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de informarle lo decidido por este Tribunal de Alzada.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al diecinueve (19) día del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 017-2023 de la causa No. 3c-12524-20.

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA